Decisión nº S2-166-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.750.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.753.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.724, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana M.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.082.564, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, ordenando en consecuencia al demandado, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia al demandado, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace tomando como fundamento lo siguiente:

El instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares es un instrumento privado (cheque), éste como documento privado e instrumento mercantil debe cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia a saber:

La firma: el legislador patrio considera que un instrumento privado tiene valor probatorio, cuando está firmado por el obligado, es decir, que si el instrumento no está firmado, no hará fe contra nadie, más aun si la firma está reconocida por el mismo (tal como ocurrió en el presente caso).

Según dice Guasp firma es la signatura del documento, constando el nombre y apellido de la persona, escritos en la forma por ella utilizada para dar fe de sus actos tanto públicos como privados. Respecto a esta condición, esta Sentenciadora deja establecido que el instrumento mercantil lo cumple.

Otro requisito es la fecha cierta de los instrumentos privados. La fecha de un instrumento privado valdrá para las partes que convinieron en fijarla, requisito éste que igualmente se encuentra cumplido.

Respecto a la cantidad a cancelar, el artículo 1368 del Código Civil vigente establece lo siguiente: (…). La imperatividad y el deber de contemplar la cantidad a pagar en letras (sic) también consta en el instrumento mercantil debatido.

Ahora bien, en el caso concreto si bien es cierto el demandado en su escrito de contestación reconoció que la firma que se encuentra en el cheque objeto de esta acción es la de él, no es menos cierto que el ciudadano Á.S.B.L. desconoció tanto la fecha como la cantidad contenida en el cheque N° 17769404, de fecha treinta (30) de julio del año 2003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), de la agencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana M.d.C.U.G..

A este respecto esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha tres (03) de noviembre de 1989, donde estableció lo siguiente:

“…Por tanto el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de un cláusula, pero simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento.(...Omissis…)

Pues bien, tomando como fundamento la jurisprudencia antes transcrita acogida por esta Sentenciadora mal pudo el demandado reconocer como válida la firma del cheque y desconocer la fecha y la cantidad del mismo, ya que al reconocer la firma la parte actora no estaba en la obligación de probar la autenticidad del instrumento, ya sea con el cotejo o con los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para que la parte demandante impulsara estas pruebas el demandado debía desconocer la firma y así lo señala el artículo 1365 del Código Civil que a la letra dice: (…Omissis…)

En consecuencia y, por cuanto, en el presente caso no ocurrieron ninguno de los dos supuestos establecidos en la norma anterior, es decir, ni el demandado negó al firma, ni sus herederos o causahabientes declararon desconocerla, sino por el contrario la parte demandada reconoció como suya la firma contentiva en el cheque, es por lo que esta Sentenciadora con base a las consideraciones que anteceden y acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagara el demandado ciudadano Á.S.B.L. es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto del monto total adeudado en el capital del cheque consignado en la demanda como instrumento fundante de la acción, más los intereses del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, esto es, desde el catorce (14) de agosto del año 2003, (fecha en la cual se interpuso la demanda, hasta el once (11) de agosto de este año, (fecha en la cual se publicó la sentencia). Haciendo un total de dos (02) años. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos (…) DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta (…). En consecuencia se condena al ciudadano antes mencionado, en su condición de deudor a canelar a la ciudadana M.d.C.U.G., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (…) más los intereses del cinco por ciento (5%) anual (…).

Se condena en costas a la parte demandada (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana M.D.C.U.G., asistida judicialmente por la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.712.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, mediante la cual señaló, que le fue cancelado por el ciudadano A.S.B.L., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), mediante cheque signado con el N° 17769404, emitido en fecha 30 de julio del año 2003, perteneciente a la cuenta N° 0134-0433-05-4333000143 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instrumento que fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2003, quedando de manifiesto con ello -según su apreciación- que el referido ciudadano le adeuda la cantidad antes indicada, por cuanto se obligó a cancelarla en fecha 30 de julio de 2003.

Expresa que, por tratarse de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencida, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener la satisfacción de la deuda indicada, procedió a demandar el pago por la vía especial de la intimación al singularizado ciudadano, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el monto ut supra referido; solicitando en virtud del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del escrito libelar, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como también, las costas procesales y los honorarios profesionales. Acompañó conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandante asistida judicialmente por la abogada A.M.C., solicitó de conformidad con los artículos 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y sobre las prestaciones sociales, bonos, fideicomisos, caja de ahorro y cualquier otro concepto laboral que pudiere corresponderle como trabajador al servicio de la empresa MAERK’S DRILLING DE VENEZUELA, siendo decretada la referida medida en fecha 6 de octubre de 2003, hasta cubrir la cantidad de VEINTI DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.144.000,oo), con la salvedad de que, si la medida recayere sobre cantidades dinerarias, sería hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.12.124.000,oo); ejecutándose la misma el día 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

En fecha 19 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte accionada se opuso al procedimiento incoado en contra de su mandante, solicitando en consecuencia que el mismo fuere declarado sin efecto.

Se constata que en fecha 27 de noviembre de 2003, para el momento de la litis contestación, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo el derecho invocando por la accionante, por considerarlo improcedente; y de la misma manera, impugnó y desconoció el contenido del título valor fundante de la acción, acotando que, a pesar de ser la firma suscrita la de su representado, tanto el monto como el contexto que aparece en dicho instrumento son falsos, debido a que, -según su dicho- el mismo no fue girado por el ciudadano A.S.B.L..

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante solicitó prueba de experticia sobre el título valor fundante de la acción, por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales conforme al principio de comunidad de la prueba, sin promover prueba alguna, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho la prueba requerida por la accionante el día 9 de diciembre de 2003, y el escrito promocional presentado por la parte demandada en fecha 19 de enero de 2004.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación judicial de la parte demandante presentó los suyos, ratificando las argumentaciones esbozadas durante el iter procedimental y presentando sus conclusiones finales.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia al demandante, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales; del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el demandado de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar, se consignaron las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.U.G.. Estima este Juzgador Superior que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Cheque N° 17769404, de fecha 30 de julio de 2003, emitido por el ciudadano A.S.B.L. a favor de la ciudadana M.D.C.U.G., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), cuenta corriente Nº 0134-0433-05-4333000143 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Observa este Tribunal de Alzada que dicho título valor se consignó como instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares, y aunado a que, sobre la valoración del mismo es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, este Sentenciador estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Notificación de cheque devuelto, efectuada el día 3 de julio de 2003, por el instituto bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; al respecto, colige esta Superioridad que si bien es cierto que el referido instrumento constituye documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado durante el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informes por ser el tercero una persona jurídica, se observa que dicha instrumental fue promovida a los efectos de evidenciar que el cheque girado por el accionado no tenía fondos para la fecha de su emisión, por tanto, habiéndose consignado conjuntamente y a los mismos fines, protesto debidamente levantado, se evaluaran en conjunto ambas documentales. Y ASÍ SE DECLARA.

• Protesto levantado por el Notario Público Séptimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2003, en virtud de la solicitud realizada por la accionante en la misma fecha, y del cual se lee: “…El cheque que se me presenta al protesto perteneciente a la cuenta No. 0134-0433-0543330001243 cuyo titular es el ciudadano A.S.B.L., (…). La firma que aparece en el cheque se compara favorablemente con la que aparece en el especimen (sic) que posee el banco. La cuenta se encuentra activa. Para le fecha de emisión del cheque 30 de Julio de 2003 y para la fecha actual 5 de Agosto de 2003 que se realiza el protesto, carecía de los fondos suficientes para hacer efectivo el pago del cheque que se me presenta. Para el momento actual la cuenta corriente antes identificada, presenta un saldo de tres cifras bajas. ” (cita).

Constata este Sentenciador Superior que esas actuaciones emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública; y por ello considera esta Superioridad que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando comprobado el hecho relativo a que se produjo la emisión del precitado cheque sin la provisión de fondos necesarios para garantizar el pago. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió:

• Prueba de experticia sobre el cheque fundante de la acción; verifica este Jurisdicente Superior que en fecha 15 de diciembre de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el nombramiento de los expertos, las partes no comparecieron por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto; seguidamente, en fecha 22 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo fijada para el día 7 de diciembre de 2003, empero, en fecha 8 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada requirió fuera declara la extemporaneidad de dicho pedimento, y en la misma fecha, la representante judicial de la parte actora, instó se dejare sin efecto la solicitud de prueba de experticia.

Por tanto, al evidenciar este Juzgador el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, y en virtud de no haber sido evacuada la misma, se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se obtiene de autos que dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante sólo invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales conforme al principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana M.D.C.U.G., en contra del ciudadano A.S.B.L., con el objeto de que éste último cancele la cantidad de dinero derivada de la emisión de un cheque, del cual es beneficiaria la accionante.

Del mismo modo, se obtiene de autos que la accionante de marras acompañó el libelo de la demanda con el instrumento fundante de la acción, es decir, cheque N° 17769404, de fecha 30 de julio de 2003, emitido por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo); con la notificación de cheque devuelto efectuada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 31 de julio de 2003, y con protesto debidamente levantado por el Notario Público Séptimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de mayo de 2003, en virtud de la solicitud de la demandante, y del cual se evidencia que ciertamente para la fecha de emisión del referido título valor, y para la fecha de realización del aludido protesto, la cuenta N° 0134-0433-05-4333000143 cuyo titular es el demandado, carecía de fondos suficientes para hacer efectivo el pago del cheque.

En el mismo orden, verifica este Juzgador Superior que, en el momento de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada impugnó el contenido del instrumento fundante de la acción por cuanto y -según su dicho- el monto y el contexto en él indicado eran falsos, adicionando así, que el aludido instrumento no había sido llenado por su poderdante; empero, se aprecia del mismo escrito que la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, estableció que la firma en él estampada pertenece a su mandante.

En este sentido, resulta imperioso para este Sentenciador Superior señalar que, la normativa aplicable a los juicios intimatorios se encuentra prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a su vez, en relación al reconocimiento de los documentos privados, resulta oportuno y consubstancial indicar las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En concordancia con dichas artículos preceptúa el Código Civil:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Operador de Justicia).

En derivación de las normas ut supra citadas se obtiene que, el artículo 1.364 de Código Civil, establece que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido, en cuyo caso el instrumento de que se trate producirá los mismos efectos que el documento público, según lo estatuido en el artículo 1.363 ejusdem, el cual dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; del mismo modo se infiere que, en caso de haber sido negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte promovente probar mediante cotejo o subsidiariamente mediante testigos, la autenticidad de la misma.

Asimismo, se desprende como regla general que, contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce, o se alega que es falso, y, si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto mismo, basta la posición tomada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza que se le ha otorgado. El ordenamiento jurídico venezolano no impone el cumplimiento de fórmulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en el sentido procesal el documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor; y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es más que una confesión impuesta o espontánea

Ahora bien, en virtud del reconocimiento parcial efectuado por el accionado en su escrito de contestación, respecto del título valor, es menester traer a colación, sentencia proferida por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de mayo de 1988, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 430:

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