Decisión nº 128 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido

Maracay, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2008-001268

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana M.D.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.229, en fecha 04 de Septiembre de 2008; en fecha 17 de Septiembre de 2008, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

Ha debido el actor, indicar en forma clara precisa e inequívoca la duración de la relación laboral, el modo como se prestaba el servicio, el lugar donde lo prestaba, el horario de trabajo, precisar igualmente, sin lugar a dudas, el monto del salario que devengaba, así como la forma como se materializó el presunto despido cuya calificación solicita por ante este Juzgado, en resumen ahondar más en detalles que le permitan al Juez a cargo de este Despacho conocer, sin ambigüedades, la forma como ocurrieron los hechos que hoy día afirma

.-

Ahora bien, en fecha 12 de Febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder consignado en autos, abogado en ejercicio M.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.623, presenta escrito de subsanación a los fines de que sea admitida la presente demanda por calificación de despido, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: Conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral” (Negrillas y cursivas del Tribunal); sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del Trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 01 de Septiembre del 2008, se encontraba vigente el Decreto Nro 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial 38.839. Este Decreto en su artículo primero, prorrogó desde el 1 de Enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenio o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente….”

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto:

- Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,

- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono,

- Quienes desempeñen cargos de confianza,

- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales,

- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y

- Los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Destacado agregado).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que de el escrito de subsanación y de las pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte actora concretamente los recibos de pago del trabajador que para el momento de efectuarse el despido devengaba DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.004,54), cantidad esta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, efectuado el 01 de Septiembre del 2008, era de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.397,69) pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23), según Decreto Nro. 6.052 de fecha 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 del 30 de Abril de 2008, asimismo se evidencia que acumuló mas de tres meses de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.D.V.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.647.229, contra la sociedad mercantil “PROAGRO, C.A.”.-

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

.EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

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