Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

197° y 148°

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 485.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: M.Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.708.100, domiciliada en Vereda Verde, Parte Alta, Casa Numero 08, Estado Táchira.

DEMANDADO: VARELA E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V.- 4.636.678, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, carrera 1, calle Machiri, Quinta Dusar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del año 2007, la ciudadana M.Y.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.708.100, solicito AUMENTO DE OBIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) mensuales, y a su vez el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos.

En fecha 13 de Marzo del año 2007, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y oficiar al Departamento de Bienestar Social del IPSFA, solicitando los ingresos mensuales de forma detallada del demandado de autos.

En fecha 16 de Marzo del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Abril del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.G.V..

En fecha 10 de Abril del año 2007, mediante diligencia el ciudadano E.G.V., plenamente identificado en autos, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio B.X.S.Z. y J.E.W.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.504 y 28.443. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Abril del año 2007.

En fecha 13 de Abril del año 2007, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria de Aumento de Obligación Alimentaría entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de los mismos, los cuales luego de ser orientados por la ciudadana Juez, no llegaron a acuerdo alguno respecto al aumento de la pension alimentaría en beneficio de sus hijos, ofreciendo el obligado de autos aumentar la pension a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, ya que el ayuda voluntariamente a su hijo que cursa estudios en la EFOFAC, lo cual la madre no acepto manifestando que como mínimo acepta la suma de TRESCIENTOS MIL BOIVARES.

En esa misma fecha, la apoderada del obligado de autos, ejerció su derecho a la contestación de la demanda manifestando no estar de acuerdo con la solicitud de aumento de obligación alimentaría, ofreciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, así como las cuotas extras para gastos escolares y decembrinos. Anexo como prueba, copia del talón de pago por concepto de pensionado; planillas de depósito por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES.

En fecha 18 de Abril del año 2007, la apoderada del obligado en autos, consigno diligencia de promoción de pruebas. Anexo a dicho solicitud copia del contrato de arrendamiento, así como recibos de pago de dicho alquiler por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

En fecha 25 de Abril del año 2007, la ciudadana M.Y.G.Á., actuando en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), estando dentro de la oportunidad de promoción y de evacuación de pruebas, ratifico la solicitud de aumento de obligación alimentaría, exponiendo que solicita que como mínimo el aumento sea de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES; que esta conciente que la obligación alimentaría se efectuara solo para su hijo E.O. ya que GERARDO, cuenta ya con veinticinco años de edad, que es mentiras que el ciudadano paga alquiler, ya que la casa donde habita es de su concubina, pidió que dicho aumento sea descontado del sueldo del obligado de autos, para lo cual se oficie a la Comandaría General de las Fuerzas Armadas. Agregando a dicho escrito recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, de la cuota del Instituto Universitario A.J.d.S.. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto, inserto al folio (560).

En fecha 28 de Mayo del 2007, se recibió comunicación proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, indicando que el sueldo devengado es por la suma de setecientos treinta mil, quinientos ochenta y tres bolívares, con un céntimo (Bs. 730.583,01).

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano E.V., en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ofreciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, mas el doble en los meses de agosto y diciembre, manifestando que el contribuye en la medida de sus posibilidades, que cubre todos los gastos que genera su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la EFOFAC y que en algunas oportunidades efectúa depósitos superiores a la cuota establecida.

Que la demandante, ciudadana M.Y.G.A., se presentó al Acto Conciliatorio, manifestando que como mínimo acepta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, indicando en sus medios probatorios que esta conciente que la obligación alimentaría solo debe ser aumentada para su hijo E.O., ya que su hijo E.G. cuenta ya con 25 años de edad, que es totalmente falso que el obligado de autos contribuye con los gastos de sus hijos, y que el monto por el que se viene ejecutando la pensión alimentaría es totalmente bajo para sufragar las necesidades básicas de su hijo.

Que de la relación de ingresos proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, se desprende que el ciudadano VARELA E.G., devenga por pension de jubilados la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES con doce céntimos.

Dicha valoración determina fehacientemente que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del joven ciudadano VARELA E.G., toda vez que la suma establecida no ha sido aumentada desde el 03 de Febrero del año 2000, siendo de conocimiento publico el alto costo y el gran incremento que ha surgido la cesta básica, aunado al hecho que el joven aun y cuando es mayor de edad, cursa estudios universitarios lo genera gran diversidad de gastos.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.

Ahora bien con respecto a la obligación alimentaría del joven E.G.V.G., esta se extingue conforme a lo dispuesto en el articulo 385 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que el mismo según se desprende de la partida de nacimiento que corre inserta al folio (08), del presente expediente, ya cuenta con veinticinco años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana G.A.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.708.100 en beneficio del joven (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano VARELA E.G., venezolano, titular de la cedula Nº V.- 4.636.678, a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales deberán ser descontados de la pension de jubilados y depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-14-0010459316 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano E.G.V., deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Junio del 2007. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. N° 485 * Aumento de Obligación Alimentaría

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