Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1578

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.P. y YEMAR A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.505.114 y 9.780.446, respectivamente, representados por la abogada G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES: M.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.657, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan que los supuestos de hechos por los cuales se le imputa la causal de destitución con respecto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo no se enmarca en hechos verdaderamente ocurridos, ya que la narración de estos se encuadraron sólo para calificar la falta y definir su conducta como negligente, agresiva, irrespetuosa e insubordinada.

Expresan que no fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento disciplinario, valorando el instructor del expediente únicamente las pruebas presentadas por la parte acusadora.

Que la Administración no consideró la prescripción de las acciones alegadas.

Señala que la Administración aceptó como válida la denuncia referencial de un hecho sin tomar la declaración de la persona afectada por su supuesta insubordinación.

Indica que en el expediente administrativo no existen suficientes pruebas que permitan calificar las faltas que dieron origen al acto de destitución que los afectó.

Exponen que la Administración no consideró que los funcionarios M.P. y Yemar Galué se encontraban bajo tratamiento médico producto de la contaminación existente en el Departamento de Fotografía adscrito a la Dirección de Recursos para el Aprendizaje, estando en perfecto conocimiento de sus condiciones de salud, por cuanto fue a través de esta propia Dirección que se dio la orden y la autorización para que asistieran al centro médico correspondiente a realizarse el control médico.

Por último señalan que al no haber sido analizadas todas las pruebas por ellos aportadas, ni cada uno de los hechos narrados en la denuncia, les ha sido violentado su derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud.

Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26, de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, se ordene la reincorporación al cargo de Fotógrafo III, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2006 hasta la fecha en que sean efectivamente reincorporados, con los incrementos salariales y demás beneficios que se establezcan durante el lapso que dure el presente proceso, y se garantice la asistencia médica de ambos querellantes en virtud de los problemas de salud producidos por la contaminación existente en su lugar de trabajo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que entre los deberes inherentes a la función pública se encuentran el acatamiento de órdenes superiores, el fiel cumplimiento de las actividades inherentes a las actividades asignadas, así como el respeto, consideración, trato ético, respetuoso y considerado a sus superiores jerárquicos, por cuanto una conducta contraria a tales deberes debe ser considerada de insubordinación.

Indican que la conducta inmoral en le trabajo se tipificó, al verificarse un lenguaje soez y vulgar, con uso de calificativos despectivos y groseros, y en la que se observó una conducta contraria a los usos y costumbres determinados en el lugar de trabajo.

Señalan que los querellantes no presentaron pruebas que desvirtuaran las imputaciones sobre la conducta reflejada en las actas, por lo que se procedió a valorar las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Administración que demuestran la actitud agresiva e irrespetuosa de los funcionarios investigados.

En cuanto a la prescripción de las faltas, señalan que del propio acto administrativo de destitución se desprende que los funcionarios fueron absueltos de las faltas imputadas en el acto de formulación de cargos correspondientes a las contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que los funcionarios no presentaron suficientes pruebas que desvirtuaran la veracidad de las acusaciones presentadas por la Administración y por las cuales se inició el procedimiento disciplinario y se decidió finalmente su destitución.

Finalmente señala que a los querellados se les respetó en todo momento y en cada fase del procedimiento su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo y a la estabilidad, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella por infundada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los querellante que los supuestos de hechos por los cuales fueron destituidos no se enmarcan en hechos verdaderamente ocurridos, siendo que las faltas atribuidas no fueron comprobadas durante el procedimiento disciplinario, no habiendo sido tomadas por la Administración las pruebas por ellos aportadas. Por su parte alega la representación judicial de la parte recurrida que durante el procedimiento disciplinario los querellantes no aportaron pruebas que desvirtuaran las faltas cometidas, por lo que fue a través de las pruebas aportada por la Administración que se logró comprobar la existencia de las faltas cometidas por estos, por lo que la Administración actuó conforme a derecho. A los efectos este Juzgado observa:

El acto administrativo objeto del presente recurso y mediante el cual fueron destituidos de sus cargos los ciudadanos Yemar Galue y M.P., se fundamentó en la incursión de estos en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2, 4, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de que los querellantes señalan que los hechos por los cuales fueron destituidos no se corresponden con la realidad, y que además no quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario la procedencia de la destitución, debe este Juzgado verificar si efectivamente los recurrentes incurrieron en las faltas imputadas por la Administración.

Al respecto observa este Juzgado del acto de formulación de cargos -uno de los fundamentos del acto administrativo-, se desprende que los motivos por los cuales fue impuesta esta causal de destitución al ciudadano Yemar Galué, se refieren a “…las tomas aéreas de la ciudad de Caracas en el helicóptero de la emisora FM Center, así como la exigencia de participar en la exposición fotográfica ‘La Caracas de Hoy’ que finalmente se llamó ‘Para Mirarte a ti Mi Caracas’, negándose en todo momento a prestar colaboración y la pauta asignada según cronograma de este Ministerio para cubrir el “16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud”, de manera que este Juzgado, debe verificar si efectivamente el ciudadano Yemar Galué dejó de realizar tales funciones, al efecto se señala:

De acuerdo a lo señalado por la Directora de Recursos para el Aprendizaje, en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2005, que corre inserta al folio 2 del expediente judicial, dirigida a la ciudadana G.T., Directora General de Desarrollo Educativo, el ciudadano Yemar Galué, realizó tomas aéreas de la ciudad de Caracas en un helicóptero de la emisora FM Center, todo ello con la intermediación de la Dirección de Recursos, sin embargo se negó a llevar a cabo el montaje de la exposición. Ahora bien, revisado como ha sido, tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprenden pruebas o elementos de convicción, que demuestren que efectivamente el ciudadano Yemar Galué se haya negado a realizar el montaje de la exposición “Para Mirarte a ti mi Caracas”.

Tampoco existe prueba en autos que haga constar, que tal y como lo afirma la Administración, el ciudadano Yemar Galué se haya negado a prestar su colaboración, o haya dejado de cumplir con la pauta referida al “16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud”. Tan es así, que la única prueba con referencia a este aspecto, fue aportada por la parte recurrente, y consiste en la toma aérea de la ciudad de Caracas efectuadas por el ciudadano Yemar Galué para la exposición denominada “Para Mirarte a ti mi Caracas” (folio 138 expediente judicial), y las fotos por él realizadas en el “16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud” (folio 141 expediente judicial).

Con respecto a la ciudadana M.P., a quien también se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber cumplido con la eficiencia debida “…la realización de un registro fotográfico de las escuelas bolivarianas, trabajo que realizó parcialmente, aludiendo múltiples excusas, habiendo transcurrido un año sin concluirse el trabajos (sic) tomas aéreas de la ciudad de Caracas; por negarse a participar a la exigencia que se le hizo en participar en el montaje de la exposición fotográfica ‘La Caracas de Ayer y Hoy’ que finalmente se llamó ‘Para Mirarte a ti Mi Caracas’ negándose en todo momento a prestar colaboración”, se señala:

Al igual que en el caso del ciudadano Yemar Galué, una vez revisado el expediente judicial y el expediente administrativo, no se obtuvieron elementos de convicción, ni pruebas que permitan a este Juzgado verificar la procedencia de la causal de destitución imputada a la ciudadana M.P. en este sentido.

Dicho lo anterior, se observa que el “tipo” previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, exige el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, no evidenciándose a los autos las pruebas que demuestren la conducta reiterada por parte de los querellantes, en la comisión de una falta -entendiendo por reiterada, que la misma se repite- en el cumplimiento de sus funciones, debiendo constar en autos el elemento de reiteración, lo cual, no se comprueba ni corresponde al supuesto previsto en la norma por la cual se aplicó la sanción de destitución.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado, los querellantes no incurrieron en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con respecto a la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, también imputada a los recurrentes, se observa:

El acto administrativo de destitución objeto del presente recurso, se fundamenta para atribuir a los querellantes la causal de destitución aludida, en las testimoniales rendidas en sede administrativa, según las cuales “…ambos funcionarios se negaban en todo momento a realizar labores ordinarias del Departamento de Fotografía que les asignaban sus supervisores”.

Ahora bien, para hablar de desobediencia es necesario que exista una orden expresa de una autoridad jerárquicamente superior de quien la reciba, de hacer o no hacer determinada actividad, y que efectivamente el funcionario de menor jerarquía, no de cumplimiento a dicha orden.

En el caso de autos, si bien la Administración durante el procedimiento administrativo presentó una serie de pautas de trabajo que no pudieron ser asignadas a los querellantes por no encontrarse en su lugar de trabajo (folios 125 a 143 del expediente administrativo), no existe constancia en autos que dichas pautas no hayan sido llevadas a cabo. Y siendo que la Administración no señala ni en los actos de formulación de cargos respectivos, ni en el acto administrativo de destitución, en qué consistió la orden desobedecida; y en segundo lugar, ni siquiera existe constancia de que los ciudadanos Yemar Galué y M.P. hayan desobedecido una orden impartida de forma expresa, y dado que ambos supuestos deben aparecer de manera concurrente, ello es, la existencia de una orden y la verificación de su incumplimiento, y en virtud de no haber sido probada la desobediencia aludida, los querellantes no pueden ser considerados incursos en la causal de destitución en referencia. Así se decide.

En cuanto a la insubordinación en la cual, según el decir de la Administración, incurrieron los querellantes, se observa que a diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino que se trata del enfrentamiento insolente y agresivo del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

En el presente caso, se observa de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Gipsy Silva (folio 101), Marubi del Valle Arcas (folio 109), A.G.S. (folio 118), A.B. (folio 121), C.P. (folio 185), L.J.D. (187), que los testigos son contestes en afirmar que los hoy querellantes asumieron una actitud de irrespeto e insubordinación frente a la autoridad de los ciudadanos P.A. y A.B., lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente los querellantes asumieron conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarlos con su destitución, y aun cuando la parte actora considera las declaraciones de dichos testigos, simples denuncias referenciales de un hecho, dándole valor de meros indicios, las mismas no fueron debidamente impugnadas en sede administrativa, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

Así, lo declarado por los testigos claramente coincide con la incomodidad e inconformidad manifestada por el ciudadano Yemar Galue en su declaración (folio 211 del expediente judicial), cuando expone que la Profesora M.d.P. ejecutaba acciones arbitrarias dentro del departamento, y al mismo tiempo cuestiona su capacidad profesional al señalar que “…la profesora no tenía capacitación técnica y que por el contrario la profesora MIRIAN llevaba dos años formándose en el área para Coordinar el Departamento de Fotografía, ella me contestó que no me preocupara que la profesora Pilar sólo estaba de paso y que Yo no debía entenderme con ella que mis asignaciones y las ideas que Yo tuviera con el Departamento las tratara con la profesora Marubi o con ella misma”.

Lo anterior pone de manifiesto que la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado los accionantes, como servidores públicos una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, toda vez que estos, en su condición de funcionarios públicos, deben evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal la observancia y cumplimiento de la ley.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de los querellantes en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrieron, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a los querellantes, en consecuencia, aun cuando fueron desechadas dos de las causales de destitución imputadas a los querellantes, estos efectivamente asumieron una actitud de insubordinación ante sus superiores jerárquicos, lo cual resulta suficiente para imponerles la sanción disciplinaria de destitución de sus respectivos cargos. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a que según el decir de los querellantes, la Administración no consideró la prescripción de los hechos alegada, se observa que del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende con meridiana claridad que la Administración, contrariamente a lo señalado por los accionantes, sí consideró la prescripción en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar que desde septiembre de 2004 fecha en la cual ocurrió el hecho susceptible de ser sancionado, al 10 de octubre de 2005, fecha en la cual se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, había transcurrido en exceso, el lapso establecido en la ley para ejercer cualquier tipo de acción disciplinaria en contra de los recurrentes, por tales hechos. Por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al argumento expuesto con respecto a la no valoración por parte de la Administración de las pruebas aportadas por los recurrentes durante el procedimiento disciplinario, se observa:

Corre inserto al folio 324 al 331, y a los folios 437 al 443 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos M.P. y Yemar Galué, respectivamente, acompañados de sus correspondientes anexos.

Ahora bien, una vez revisados los documentos anexos a los escritos, y las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados oportunamente (folios 409 al 425 y 462 al 468 del expediente administrativo), se observa que de los mismos no se desprenden elementos de convicción que desvirtuasen la procedencia de los cargos impuestos a los querellantes y que pudiesen haber sido considerados por la Administración al momento de manifestar su voluntad de destituirlos, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato esgrimido por los accionantes en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de los querellantes con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia debe también negarse la solicitud de reincorporación y de pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene al ente querellado que garantice la asistencia médica a los ciudadanos M.P. y Yemar Galué, en virtud de los trastornos de salud que padecen a consecuencia de los problemas de contaminación presentes en las áreas de trabajo en las cuales desempeñaban su labores, se observa:

En fecha 02 de febrero de 2004, la ciudadana Gipsy Nail S.U. en su condición de Directora de Recursos para el Aprendizaje, dirigió una comunicación a la Dirección de Mantenimiento Técnico a los fines de solicitar la limpieza y descontaminación del laboratorio de murales del Departamento de Fotografía, el cual se encontraba, según su decir, con altos niveles de contaminación por hongos (folio 149 del expediente judicial)

Corre inserto a los folios 146 y 147, sendos memorandos emanados de la Dirección de Recursos para el Aprendizaje, y dirigidos a los ciudadanos M.P. y Yemar Galué, a través de los cuales les fue informado que debían presentarse el 12 de julio de 2005, en la Clínica Metropolitana de Cirugía, a los fines de realizarse evaluación médica por el Doctor Montero.

En este sentido, consta a los folios 160 y 170 diagnósticos médicos correspondientes a los ciudadanos Yemar Galué y M.P., en los cuales se señala que los mismos se encuentran afectados por Rinosinositis alérgica el primero, y lesiones moculares eritomatosas descamativas pruriginosas en tronco, la segunda.

Así, en fecha 09 de septiembre de 2005, el Doctor D.M., emitió Informe Médico, en el cual luego de señalar que la evaluación se llevó a cabo en virtud de “…la posible presencia de contaminantes químicos y biológicos en su ambiente de trabajo”, enumeró una serie de afecciones presentes en los pacientes, entre los cuales se encontraban lo querellantes, concluyendo que: “De acuerdo a los posibles contaminantes químicos referidos como presentes en el ambiente de trabajo, la única relación directa entre éstos y las patologías mencionadas consistiría en un patrón de exacerbación clínica de las dermatosis expuestas y los procesos rinoalérgicos. Sin embargo, al considerar la presencia de agentes biológicos producto de la contaminación fúngica de compuestos de nitrocelulosa (archivo de fotografía) y su eventual degradación, se podría plantear una relación directa entre los procesos de rinosinusitis crónica y aeroalérgenos ambientales, muy probablemente esporas provenientes de hongos parásitos de compuestos vegetales (nitrocelulosa)”.

De lo anterior se evidencia palmariamente, que los recurrentes se vieron expuestos a ambientes y condiciones de trabajo que afectaron negativamente su salud, situación está que fue conocida siempre por la Directora de Recursos para el Aprendizaje, superior jerárquico de estos.

En consecuencia, una vez verificado que efectivamente las enfermedades alérgicas y dermatológicas contraídas por los querellantes, se generaron a consecuencia de la presencia de agentes contaminantes en las instalaciones de los laboratorios fotográficos de la Dirección de Recursos para el Aprendizaje del Ministerio de Educación y Deportes, resulta procedente ordenar al ente querellado garantice a los recurrentes la debida asistencia médica a través del efectivo ingreso al sistema de seguridad social del cual estén provistos el resto de los empleados del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual deberá incluir los gastos clínicos u hospitalarios correspondientes a tratamientos y exámenes médicos. Así se decide.

Siendo que este Tribunal no evidencia la existencia de ninguna otra denuncia de vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara parcialmente con lugar la querella formulada y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por lo ciudadanos M.P. y YEMAR A.G., representados por la abogada G.S.V., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

se NIEGA la solicitud con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO

se NIEGA la solicitud de reincorporación y de pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios salariales.

TERCERO

se ORDENA al Ministerio de Educación y Deportes, garantice a los recurrentes la debida asistencia médica a través del efectivo ingreso al sistema de seguridad social del cual estén provistos el resto de los empleados del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual deberá incluir los gastos clínicos u hospitalarios correspondientes a tratamientos y exámenes médicos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

EXP. Nro. 06-1578

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