Decisión nº 307 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 20 de noviembre del 2007, por la ciudadana M.Y.E., actuando en su carácter de representante de su hijo xx, contra el ciudadano A.M.V., por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de medicina en caso de enfermedad, útiles escolares, vestuario y calzado cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este estado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma por cuanto no se ha recibido despacho de pruebas procedente del Tribunal comisionado, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.A. de su hijo xx, de 17 años de edad, sea citado el ciudadano A.M.V., para que le sea fijado el monto mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, el 50% de gastos de medicina en caso de enfermedad y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, ya que desde hace un año no le ha vuelto aumentar dicha obligación y los gastos de un adolescente son cada día mayores, él esta estudiando en un colegio pago, entre pasajes, trabajos, y la cantina, se le va todo lo de dicha obligación, asimismo no me ayuda con los otros gastos sólo la obligación alimentaria que se le fijó y esos gastos son para mi sola es por lo que quiero que se le fije el doble de dicha cantidad para el mes de agosto para útiles escolares y en diciembre para estrenos decembrinos.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda alegó que el pago de la cuota del colegio es de setenta mil bolívares, que el pago de la cantina no es necesario, puesto que el adolescente debe desayunar en la casa antes de salir y llevarse su merienda e igual el almuerzo lo debe preparar la madre, y no almorzar en restaurant, asimismo manifiesta que transporte en taxi no es necesario, ya que el transporte urbano pasa por la residencia del menor y puede cancelarlo con ticket estudiantil; que los trabajos son en grupo y no son con un costo de elaboración tan elevados, que el menor pasa hasta tres horas en el Cyber, que el adolescente no le da ni los buenos días, que le deposita la cantidad de seiscientos mil bolívares en el mes de agosto para uniforme y útiles escolares e igualmente para el mes de diciembre para estrenos decembrinos, que la cantidad fijada es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que considera que es suficiente para cubrir los gastos del adolescente; que la señora Mirian tiene como sufragar los demás gastos, ya que percibe la cosecha de café, es maestra jubilada que le servirían para tener una seguridad económica si tuviese un control en los gastos, igualmente manifiesta que la manutención del menor es compartida y que el otro 50% le correspondería a la madre, asimismo manifiesta que por este año no es procedente el aumento de la Obligación Alimentaria que posiblemente para el próximo año, ya que en ese lapso de tiempo estaría solventado de compromiso monetarios.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante asistida de su abogado, a fin de demostrar que esta viviendo alquilada, consignó copia fotostática del canon de Arrendamiento.

Consignó constancia de estudio, constancia de inscripción, recibos de pago de las mensualidades del Colegio donde estudia el adolescente xx marcado con las letras “B”, “C” y “D”. El Tribunal nos las aprecia por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercer emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consignó facturas de útiles escolares, agua y electricidad, marcados con las letras “E” y “F”. El Tribunal tampoco las aprecia por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercer emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió recibo de pago del sueldo que devenga como docente jubilado marcado con la letra “J”, el tribunal no lo aprecia por tratarse de una copia simple de un documento administrativo que no cumple con las exigencias que señala la ley al respecto. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales, solicito se promoviera y evacuara a la testigo ciudadana: N.L.C.T., por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de este estado, el cual no compareció a declarar en su oportunidad.

Solicito se oficiara al director de Colegio Católico “San José”, para verificar el pago de las mensualidades, y constancia de estudio.

Declaración rendida por el adolescente quien expuso: Estoy en desacuerdo con lo que dijo mi papá en el documento, porque él dijo que yo me la pasaba comiendo comida chatarra y me la pasaba en los Cyber y eso no es así y yo tengo una buena formación y tengo mis tres comidas en mi casa, de pasarme en lo Cyber, el sabe como es mi comportamiento no se porque esta diciendo eso, en mi casa sólo somos dos mi mamá y yo, ella es el sostén de la casa ella me paga el colegio, paga la mensualidad de la casa porque además vivimos alquilados, ahorita estoy en quinto año, piden muchas actividades, trabajos, proyecto lo cual se gasta dinero, él tiene un pensamiento errado de mi mamá, mi mamá me ha dado muy buena formación ella es mi fuerza para salir adelante, no se porque se expresa de esa forma de ella, mi papá tiene mucho recurso para poder cancelar lo que yo le estoy pidiendo, yo soy muy buen estudiante y me gusta mucho estudiar y no se porque esta en desacuerdo en lo que mi mamá dice, él se desentendió completamente de mi, él pasa los trescientos mil bolívares y listo él no sabe si yo estoy enfermo, si necesito ropa, con ese dinero que mi papá pasa mi mamá cancela toda mis actividades, comida, colegio, medicina y ropa.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte el ciudadano: A.M., asistido del abogado A.R.V., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, presentó C.M. original, emanada del Centro Policlínico Valencia, Instituto Neurológico, el Tribunal no lo aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a sentenciar en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la revisión de la Obligación Alimentaria fijada al demandado ciudadano A.M.V., la cual fue confirmada, por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de este estado, en fecha 18 de mayo del 2006, en beneficio del adolescente, zxx, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, más el doble en el mes de agosto y diciembre de cada año, más el 50% de gatos de medicina, a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaña con su solicitud de revisión de Obligación Alimentaria copia de la partida de nacimiento del adolescente xx y copia fotostática de la Sentencia confirmada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Mayo del 2006, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, el 50% los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzado.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debiendo tomar en cuenta el juez para la determinación de la obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, “la necesidad e interés y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En lo que respecta a las necesidades del adolescente xx, por tratarse de un adolescente la cual para la fecha tiene 17 años de edad, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la mencionada ley.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada, cuanto devenga, tomando en cuenta y de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación Alimentaria.

Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem: “Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”

Ahora bien, considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria, que aquí se revisa han cambiado y que el monto al cual fue obligado el demandado en el año 2006, que pudo ser suficiente en esa oportunidad pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente, es por lo que esta Juzgadora acuerda fijar dicha obligación alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.

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