Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000607

PARTE ACTORA: M.Z.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANPAT C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 11 de Marzo de 2011, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron, la parte actora, ciudadana M.D.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.366.419 y su apoderado judicial, Abogado R.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 100.715. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CONSTRUCTORA ANPAT C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de septiembre de 2008; el cargo desempeñado como “OPERARIA DE MANTENIMIENTO”; la jornada de trabajo de lunes a lunes, de 07:00 p.m. a 07:00 p.m.; su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de Bs. F. 1741,00; equivalente a un salario diario de Bs. F. 58,04; y la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de mayo de 2010, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 1 año, 8 meses y 15 días, y conforme a los salarios integrales que adujo y que se tienen por admitidos, para cada uno de los períodos correspondientes, arrojan un monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 5.832,05 y así se establece.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2008-2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 22 días (15 días de vacaciones y 7 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 58,04, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 1.276,88 y así se establece.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACCIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y a los meses de servicio prestado, adicionales al año, para el término de la relación laboral; a saber 08 meses; le da al trabajador accionante derecho a 16 días (10,6 días de vacaciones y 5.4 días por bono vacacional), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 58.04, arroja el monto a pagar por estos conceptos de Bs. F. 928,64 y así se establece.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año de finalización de la relación laboral, corresponden 6,25 días (05 meses completos de servicios prestados), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 58,04; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 362,75 y así se establece.

  5. - CESTA TICKET CONFORME A LA LEY DE ALIMENTACION AÑO 2010: Conforme a lo demandado, de acuerdo a los días de servicios prestados que se tienen por admitidos y que fueron causados, corresponde por este concepto pagar a la parte demandada, la suma de Bs. F. 2.453,75 y así se establece.

  6. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 61,58, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 3.694,80 y así se establece.

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 45 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 61,58, lo cual arroja como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.771,10 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a favor del accionante de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 17.319,97) a lo cual debe deducirse la suma que reconoce la parte actora haber recibido de Bs. F. 4.598,19, y que además se evidencia de las documentales que fueron aportadas a los autos, lo que arroja como total pagar por parte de la demandada la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCEMIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.721,78), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en pruebas documentales, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

(Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de P.J.N.L.T. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.

De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.

…/…

Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana M.Z.M. contra la empresa CONSTRUCTORA ANPAT, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCEMIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.721,78), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/05/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/05/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 17/02/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200 y 152.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En esta misma fecha 18/03/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

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