Decisión nº LP01-P-2006-000425 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 10 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000425

ASUNTO: LP01-P-2006-000425

AUTO DE RECTIFICACION DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

Visto el escrito de querella de fecha 21-02-2006 (folios 1-5), suscrito por la ciudadana M.Z.S.Z., asistida de los abogados A.d.C.D.S. y J.M.R.M., en el que exponen: “Solicito respetuosamente a este Juzgado o Juez de Control, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde agregar a este Expediente querellante, una vez que sea admitida la misma, el Expediente Penal N° 14F8-341-05 anteriormente citado, que cursa ante la Fiscalía Octava con sede en Tovar, Estado Mérida, y preferiblemente sea agregado original del expediente antes mencionado en razón de que aquel despacho no ha resuelto nada en relación con estos hechos…”.

El Tribunal publicó auto de fecha 10-04-2006, declarando Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada y declinó la competencia en el Tribunal de Juicio. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, no observó que la querellante al folio N° 4 dice “…Fundamento este alegato de la acusación en lo dispuesto en los Artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA”. Por este motivo, se deja sin efecto el citado auto y se procede a subsanar el error rectificando el pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 192, 307 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) publicando el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De la admisibilidad de la querella

En relación a la calificación jurídica del querellante (f. 4) se lee: “…Fundamento este alegato de la acusación en lo dispuesto en los Artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA”.

ARTÍCULO 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

ARTÍCULO 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

ARTÍCULO 32: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

  1. Juzgados de Paz y de Familia

  2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

  3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.

  4. Órganos de policía.

  5. Ministerio Público y

  6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Del artículo señalado, se evidencia que los delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia son de acción pública y en este sentido, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la competencia al Ministerio Público. Así se decide.

Al respecto el Dr. J.R.M.T. en su libro “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO” señala:

“…En efecto cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiscados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta i el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”. (Pág. 576) (Negritas del tribunal).

Ahora bien, señala el escrito de querella que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida adelanta la investigación signada con el N° 14F8-341-05, la cual guarda relación con los hechos imputados, pues como lo establece la norma del 468 del Código Penal se trata de un enjuiciamiento de oficio es decir que la acción la ejerce el Estado a través del Ministerio Público..

Siendo así, debemos establecer si es procedente o no la admisibilidad de la querella, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas del tribunal)

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el hecho punible es de acción pública (oficio), y quien pretende el ejercicio de la misma es un ente privado. Así mismo, de la revisión del inventario de causas que adelanta este despacho, no existe ninguna, que guarde relación con la misma, por ello, quien suscribe el presente fallo, presume que la Fiscalía Octava de Proceso en la investigación N° 14F8-341-05, no ha presentado el acto conclusivo. Por este motivo, es inadmisible. Así se decide.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella presentada por M.Z.S.Z., contra L.A.Y.I.Z. y LUCIDIO E.P.R. por el delito de Violencia Psicológica previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por tratarse de un delito de acción pública que requiere la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 405 del COPP; Artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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