Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000120

PARTE ACCIONANTE: G.A.B.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.659.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.J.A. y J.B.T., cédulas de identidad Nros 10.061.929 y 7.197.666, respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de a.c., mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2012, ejercida por la ciudadano G.A.B., plenamente identificado, en contra de: M.J.A. y J.B.T., ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción, así como la de la representación del Ministerio Publico, cumplidos los tramites correspondientes a la notificaciones de autos, el Tribunal, fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día martes 31 de septiembre de 2012, a las 10:00 a m, llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes solo la parte accionante y la representación del Ministerio Publico.

II

ALEGATO DEL ACCIONANTE

Alego la DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSA DEL DERECHJO A LA VIVIENDA, abogado M.F.D.A., en representación del accionante ciudadano G.A.B., que tiene diez años aproximadamente habitando como inquilino, en pacifica posesión y de forma continua, sin interrupción , de buena fe y pagando de manera puntual en el edificio el Muro, piso 3, apto 33. Que es el caso que las ciudadanas M.A. y A.J.B., en conjunto con un grupo de ciudadano, constituyeron una OCV, denominada El Muro, los cuales en fecha 5 e julio del presente año, en horas de la noche, invadieron los apartamentos del edificio el Muro, que se encontraban vacíos para el momento. Que las ciudadanas anteriormente identificadas junto a las personas que invadieron el edificio, se han dedicado a perturbar la pacifica posesión que durante diez años, lleva el accionante en el edificio de autos. Que las referidas ciudadanas les entregaron un comunicado al ciudadano G.A.B., anteriormente identificado, a la ciudadana Y.H. y a su familia, donde le indicaba que el 01 de agosto de 2012, debían entregar una carpeta con su documentación, obligándolo a pertenecer a la OCV El Muro, en caso contrario serian trasladados del edificio El Muro, por decisión del Estado. Que en agosto de de este año, recibieron un comunicado de parte de las referidas ciudadanas, donde se le daba plazo hasta el 6 de agosto de 2012, para desalojar el inmueble que habitan, convirtiéndose esto en un desalojo arbitrario. Que en fecha 13 e agoto de 2012, acudieron a la DEFENSA PUBLICA, PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSA DEL DERECHJO A LA VIVIENDA, los cuales envió una convocatoria a las referidas ciudadanas, posteriormente en fecha 23 de agosto de 2012, la mencionada DEFENSA PUBLICA, le envía advertencia a las ciudadanas presidenta y vicepresidenta, de la OCV El Muro que en fecha 24 de agosto de 2012, el defensor publico Primero, se dirige al edificio El Muro, para realizar inspección y dejar constancia de unas rejas colocadas por los miembros de la OCV El Muro, tanto en la entrada principal, como en las escaleras del edificio, única vía de escape en caso de un hecho fortuito, y que dicha inspección fue imposible realizar, ya que miembros de la OCV EL MURO, no le permitieron el acceso al defensor publico que en fecha 24 de agosto de 2012, se le impidió el acceso a la vivienda a su hija y nieto de tres años de edad, arguyendo burlas e improperios, ya que la cerradura fue cambiada, no dándole las llaves de la puerta colocada, ya que las llaves solo las posee la presidenta y de la refería OCV, motivo por el cual se dirigió a la Fiscalia de Guardia, para formular la denuncia, siendo que la Fiscalia Trigésima Séptima A NIVEL NACIONAL, exhorto, al jefe de la carpa de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la plaza candelaria, parroquia candelaria, a los fines de que de constatar los hecho denunciado y se practicar lo conducente, que de ser positiva la denuncia, se estaría en presencia de la violando de un delito de la propiedad. (PERTURBACION PACIFICA),Que en virtud del referido oficio, LA Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y los funcionarios de la Guardia Nacional, se apersonaron al edificio, donde se encontraban la presidenta y vicepresidencia de la referida OCV, en conjunto con sus demás miembros, los cuales opusieron resistencia a la autoridad y se negaron a darle entrada a SU HIJA Y NIETO DE tres (3), años, siendo que el a la media noche, el niño no pudo entrar a su vivienda, y a esa hora debería estar en sus cama y no en la calle. Igualmente las accionadas, les han impedido, recibir visitas, les cortan el agua, servicio eléctrico, el gas domésticos, que esta acción arbitrarais es violatoria de los articulo 26, 47 y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, el articulo 5 y siguientes del Decreto N°8.190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos 2, 6,1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 el Código Civil. Los delitos consagrados en los artículo 183, 270 y 472 del Código Penal. Por lo que comparece a solicitar: se dicte mandamiento de a.c. a favor del accionante.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la misma se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…En el día de hoy TREINTA (30) de Octubre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano G.A.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.345, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución Nº DDPG-2012-179 de fecha 07 de agosto de 2012, abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052. contra las ciudadanas M.J.A. y A.J.B.T., venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.929 y V-7.197.666, respectivamente, en su carácter de representantes de la OCV denominada EL MURO, parte presuntamente agraviante, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, comparecieron a la misma los ciudadanos G.A.B.J. y A.Y.H.V., antes identificados, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado M.F.D.A., anteriormente identificado. Se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas M.J.A. y A.J.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.929 y V-7.197.666, respectivamente, en su carácter de representantes de la OCV denominada EL MURO, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hizo presente el abogado J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84 (E) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud y consigno constante de dos (2) folios útiles y un anexo, escrito mediante el cual hago la aclaratoria que por error material de la defensa, la dirección del inmueble colocado en el petitorio del libelo original, esta incorrecta, siendo la correcta la siguiente; Edificio El Muro, Piso 3, Apartamento 33, ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelotas a Punceres, Parroquia Catedral del Distrito Capital. Asimismo, anexo copia de oficio N° FMP-AMC-F43-1878-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado el Ministerio Público. Asimismo, el presunto agraviado alega que desde el 24 de agosto las presuntas agraviantes, no dejaron entrar a la vivienda a mi hija con un menor de 3 años que habitaban conmigo, desde hace muchos años atrás, los cuales fueron desalojados arbitrariamente de su vivienda. La perturbación persiste continuamente, y ha llegado el momento de amenazarme de muerte diciendo que me van a reventar y me van a matar, pero que ellos van a lograr sacarme a la calle, incluso el 10 de octubre intentaron tumbar la puerta del apartamento donde vivo, para lo cual tuvimos que llamar a la policía de caracas solicitando apoyo. Cuando ellos quieren quitar la luz lo hacen, cuando quieren quitar el servicio de agua lo quitan también, al bajante de aseo urbano le colocaron candados y cadenas, no tenemos llaves de acceso al edificio por cuanto pusieron dos rejas. No tenemos llaves de la vía de escape, en caso de terremoto o incendio no podemos escapar, puesto que no podemos salir. Cuando nos encierran nos atropellan y dicen groserías. A mi esposa le dieron con un palo en el brazo, es por lo que solicito de este Tribunal la posesión pacifica del inmueble en el cual estoy arrendado y que mi persona pueda traer al inmueble que habito tanto familiares como amigos que me quieran visitar y en especial la restitución de mi hija E.B. y de mi nieto R.S.B., menor de tres años de edad. Asimismo, que se nos entregue la llave de acceso al edificio y de todas aquellas áreas que se encuentren cerradas y que son de uso común. También solicito a este d.T., remitir al Ministerio Público, la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes, visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal Vigente. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito la palabra a fin de formular una pregunta a la parte presuntamente agraviada. El Tribunal acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Diga el agraviado si los hechos ventilados en la presente acción de amparo, se encuentra conociéndolo otro organismo?. A lo cual le respondió el agraviado: “De estos hechos en especifico, solo esta conociendo la defensa pública y este Tribunal, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos constitucionales de los agraviados para que se les restituya en la posesión pacifica e ininterrumpida con todos sus derechos que tenían antes del 5 de julio fecha en la cual se produjo la interrupción por las agraviantes en la posesión pacifica del inmueble, la cual se ha venido manteniendo desde el 05 de julio hasta la actualidad. Es todo”. Asimismo, la representación Fiscal solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito y anexos, presentado por la parte presuntamente agraviada, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes e informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir dentro del mismo el fallo respectivo, en esta acción de amparo. Es todo, se leyó y conformes firman…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

IV

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2012, el Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió su opinión en el presente a.c., del cual este Tribunal observa que, luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que la conducta asumida por la presidenta y vicepresidenta ciudadanas M.A. y A.J.B., tomaron justicia por su propia mano, al no permitirle el acceso al inmueble y ejercer la posesión pacifica sobre el inmueble de autos, acción que va detrimento del derecho a la defensa y soberanía del Estado en la administración de justicia, atribución que le es exclusiva como una de las características del Estado de derecho y justicia, razón por la cual solicita protección constitucional, conforme a lo preceptuado en los articulo 26,49,253 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Invoco la sentencia de la sala constitucional, de fecha 16/06/2003, de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana, referida a las vías de hecho. Así mismo, hizo mención sobre la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que acarrea como consecuencia jurídica de admisión de los hechos invocados por el recurrente en amparo, por consiguiente concluye que las accionadas esta impidiendo el acceso por vías de hecho al accionante, y que las accionadas M.A. y A.J.B., violaron la prohibición de autodefensa consagrada en la constitución y en la ley, y como consecuencia, se ha verificado el supuesto d hecho preceptuado por el articulo 138 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Invoco sentencia con ponencia del Magistrado Antonio García García, que en virtud, de las consideraciones expuestas y a criterio de la Representación Fiscal, se ha configurado la violación e los derechos constitucionales, en relación a los servicios públicos de suministro de agua y electricidad, lo cual es de única exclusividad competencia de la empresa Hidrocapital y Corpoelec, y no de las partes accionadas, por lo que esa actuación es contraria de los derechos sociales fundamentales, previstos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la salud, relacionada con los servicios públicos, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso. En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón el accionante, en amparo, de quejarse de la actuación de las ciudadanas M.A. y A.J.B., en su carácter de presidenta y vicepresidenta del edificio el Muro, pues su actuar para, pedirles de forma arbitraria el acceso al inmueble que ocupa, viola de manera clara el derecho a la defensa, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Lo que forzosamente, hace concluir a la Representación del Ministerio Publico, y a solicitar al Tribunal Constitucional, que ordene la restitución del quejoso en amparo en la posesión del inmueble, que ha venido ocupando en calidad de arrendatario. Por ultimo solicita que el presente a.c., sea declarado CON LUGAR.

V

DE LA DECISIÓN DE AMPARO

La Acción de A.C., está destinada a proteger los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo, perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, abocados al caso de autos, el Tribunal constata, que una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece

Así tenemos, que en relación a la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Amparo, la M.S., se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA), lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

. (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

De la anterior norma, se colige, que al accionado en amparo, al no comparecer a la audiencia constitucional, fijada para que rinda su informe respecto a los hecho que se le imputan, como lo es la violación de derechos constitucionales, que son expuestos en el libelo de la presente acción, da por cierto los hechos violatorios de derechos constitucionales, expuestos por el accionante en a acción que aquí se discute, así tenemos que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, encontrándose debidamente notificadas las accionadas ciudadanas M.J.A. y J.B.T.. Cédulas de identidad Nros 10.061.929 y 7.197.666, respectivamente, las mismas no comparecieron por si, ni por apoderado judicial alguno, lo que se traduce indubitablemente a la aceptación, de todo lo expuesto en su contra en esta acción de a.C.. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se pasa a analizar los argumentos expuestos en el libelo de la presente acción, que por la incomparecencia de las accionadas M.A. y A.J.B., se encuentran admitidos, ello de conformidad con la norma anteriormente referida, para ello se observa; los derechos constitucionales, denunciados por el accionante, se basan en la perturbación pacifica, que ha mantenido por mas de diez años, en el edificio El Muro, y que a raíz de que un grupo de personas, invadieron los apartamentos que se encontraban vacíos para el momento del edificio que habita junto a su familia, se le ha perturbado el goce pacifico del bien que ocupa, por parte de las ciudadanas M.A. y A.J.B., junto a un grupo de ciudadanos, que constituyeron una OCV, a la cual denominaron El Muro, realizando c.d.l., agua y libre acceso a su vivienda, llegando incluso, según se evidencia de las actas a la violencia verbal, expresado así en la audiencia, y evidenciado en las pruebas aportadas por el accionante, como lo son acta de inspección de la Defensa Publica, donde consta que se impide el acceso al edificio de autos, por parte de las accionadas, denuncia realizada ante el Ministerio Publico, donde acudió el accionado, para denunciar que no le era permitido el acceso a su vivienda, por parte de las accionadas, acta policial, donde se deja constancia de la negativa de darle el acceso al accionante a su vivienda, acta levantada por la Defensa Publica, marcada letra (E), donde se le impide el acceso a la vivienda al accionado, por no haber el accionado, inscribirse en la OCV Edificio El Muro, ante esto ultimo, el Tribunal, advierte que no puede obligarse a persona alguna, a inscribirse en ninguna asociación o OCV, y mucho menos, bajo a menazas de desalojo, que no les esta dado a los accionadas, M.A. y A.J.B., y al grupo de ciudadanos, que constituyeron una OCV, por muy asociaciones, que estas sean, ya que seria tomar la justicia por propia mano, lo cual esta tipificado como delito en nuestra legislación, y mucho meno en estos tiempos en que estamos en un Estado de derecho y democrático, donde deben ser respetados todos los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, que habitan en esta Nación. Por lo que le queda expresamente PROHIBIDO, al la asociación OCV Edificio El Muro, seguir realizando perturbación al accionado, referido a luz, agua y acceso al libre transito a su vivienda, suministrando la llave en un lapso de (24), al ciudadano G.A.B.J., para sacar duplicado de la misma, con la responsabilidad de ser entregada nuevamente a quien se la suministre, así como se PROHIBE, realizar de forma arbitraria desalojo de vivienda, contra el ciudadano G.A.B.J., parte accionante del a.c. discutido, así como a su grupo de amistades y familiar, so pena de las sanciones previstas en la ley. Quedando la fuerza publica autorizada a ejercer sus funciones como garantes de hacer cumplir la constitución y las leyes, en caso de que lo aquí expuesto sea irrespetado por la referida asociación. Quienes tienen derecho a asociarse, sin violentar los derechos del resto de los ciudadanos, que habitan en la Republica Bolivariana De Venezuela. ASÍ DEBE NECESARIAMENTE QUEDAR ESTABLECIDO.

En este mismo orden, se observa lo establecido específicamente el artículo 82 de nuestra M.n., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:

…/…

Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Así las cosas, ese contenido prestacional, no puede ser mal entendido, bajo ningún concepto, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna, implique que el Estado, deba otorgar a todos los ciudadanos, cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. Puesto que a lo que se refiere la norma constitucional, es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho, porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado. se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución.

Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…

.

Así las cosas, no puede persona alguna, actuar ajeno a las normas que se imponen en una sociedad, y tomar la justicia por mano propia, ya que existen medios legales par ello. artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente: “El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia, se ha cometido con armas, será castigado con el doble de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. En conclusión de lo expuesto, esta Juzgadora, basada en las Jurisprudencias citadas en el fallo que aquí se dicta, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en la no comparecencia las accionadas Ciudadanas M.A. y A.J.B., a la Audiencia Constitucional oral y publica, donde el Tribunal, como consecuencia de ello, da por ciertos todos los hechos expuestos por el accionado, y evidenciando para esta sede Constitucional, las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, ha generado temerías vías de hechos, impidiendo a al agraviado, gozar de estos derechos constitucionales, servicios de energía eléctrica, agua, gas, libre transito, goce pacifico de la posesión, que hasta hace diez años, mantenía el accionado en el inmueble, sobre una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la no discriminación, violando las accionadas en amparo, flagrantemente, el derecho al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que resulta forzoso en derecho declarar con lugar la Acción de A.C., aquí propuesta, tal como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

VI

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL A.C. interpuesto por el ciudadano G.A.B.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.659.435 contra las ciudadanas M.J.A. y J.B.T., cédulas de identidad Nros 10.061.929 y 7.197.666, respectivamente.

SEGUNDO

SE ORDENA LA RESTITUCION del uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Calle Bolívar y Calle Páez, Residencia Copacabana, Piso 1, Apto 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano G.A.B.J..- para lo cual deben las accionadas suministrar la llave en un lapso de (24), al ciudadano G.A.B.J., para sacar duplicado de la misma.

En virtud de la declaratoria, se condena en costas, a las agraviantes ciudadanas M.J.A. y J.B.T., cédulas de identidad Nros 10.061.929 y 7.197.666, respectivamente, por haber resultado totalmente vencidas en la presente acción de amparo-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06)) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 3:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2012-000120

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