Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.065, en su carácter de abogado asistente del ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.125, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de bines de la comunidad conyugal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 17 de Junio de 2011, constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de ciento setenta y dos (172) folios útiles (folio 173); y seguidamente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, éste Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasará a dictar sentencia dentro de los (60) sesenta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 174).

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.V., anteriormente identificado, quien compareció a consignar escrito de informes (Folios 178).-

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia (Folios 149 al 156), en el cual se puede observar lo siguiente:

    ...observa este Juzgador que la acción planteada por la parte demandante es la partición de bines propios adquiridos en la comunidad conyugal, que existió entre la ciudadana M.A.R.C. y J.R.L.M. (…)

    (…) Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si efectivamente los bienes cuya partición se demanda, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que existió entre los ciudadanos M.A.R.C. y J.R.L.M., ambos plenamente identificados en autos.

    Del estudio de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción, y muy especialmente de las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso legal correspondiente, observa este sentenciador que esta logro demostrar el hecho afirmado por ella señala que los bienes cuya partición se demandan fueron adquiridos cuando estos estaban casados, ello se deduce de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado (…). Así mismo se observa de que si bien es cierto que la parte demandante señala una serie de bienes muebles como propios de la comunidad conyugal, tampoco es medio cierto de que no existe plena prueba en autos de la existencia o adquisición de los mismos durante la unión matrimonial que existió entre ellos, por lo que forzoso es para quien decide que la partición demandada debe prosperar parcialmente y la partición ha de versal únicamente sobre el inmueble supra identificado (…)

    (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PAARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intento la ciudadana M.A.R.C. (…) PRIMERO: A partir el inmueble ubicado en el Barrio Las Flores (…) SEGUNDO: En virtud del fallo dictado, y por cuanto la parte demandada no resulto completamente vencido, no existe expresa condenatoria en costas…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Julio de 2010, la abogada G.V., en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de marzo de 2010 (Folio 165), esgrimiendo lo siguiente, a saber:

    …Ratifico la diligencia que corre al folio 163, suscrita por el Abogado D.V., I.P.S.A. N° 30.869. y en caso de considerar extemporánea la apelación, en este acto apelo de dicha decisión…

    . (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADO

    En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado del demandado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869 presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios del 176 al 178), en el cual señaló lo siguiente:

    …La presente causa se inicio en el Tribunal a quo por demanda de partición en contra de mi representado. Admitida la causa se ordenó su citación, lo cual no pudo concretarse y debido a ello se ocurre a la citación por carteles (…)

    (…) Debidamente citada la Defensora de oficio, procedió a dar contestación en fecha 17/02/04, tal y como consta de los folios 45 y 46. en dicho escrito se evidencia la falta de probanza de parte de la Defensora para demostrar su traslado y búsqueda de mi representado para comunicarle de la existencia de la demanda en su contra, a parte del exiguo argumento contenido en el escrito de contestación para la mejor defensa de su representado, lo que configura el incumplimiento de los derechos como auxiliar de justicia en la defensa de oficio. Pues debe el Defensor de oficio tratar de comunicarse con su representado por medios escritos y diligencias personales que pueda llevar a los autos y así demostrar el cumplimiento de sus deberes, lo cual no consta que haya realizado la Defensora de Oficio. Razón por la cual en la presente causa debe ser declarada la reposición a fin de poder ejercer el sagrado derecho a la defensa, derecho éste de rango constitucional, lo que se traduce en incumplimiento del sagrado derecho a la defensa (…)

    (…) el Tribunal, obviando el contenido del articulo 778, abrió a pruebas la causa, sin considerar que la oposición en este procedimiento especial debe estar fundada, y que en el juicio al procedimiento del juicio ordinario, y no como el procedimiento por intimación donde solo basta con enunciar la oposición para convertir el procedimiento especial en un juicio ordinario (…) Una vez abierto a pruebas el proceso, con la consabida subversión del procedimiento, la Defensora de Oficio no se realizo presente en la promoción, así como tampoco para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora (…) lo cual patentiza una vez mas la falta del ejercicio del derecho a la defensa por parte por parte de la Defensa de Oficio, ya que no realizo actuación alguna en la fase probatoria del procedimiento ni alegato y defensa alguna referida a las pruebas escritas traídas a los autos por la parte actora

    (…)(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda presentada en fecha 05 de junio de 2003, por la ciudadana M.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.590.489, asistida por la abogada M.F.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en contra del ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.125, por Partición de Bines (Folios 01 al 02, y sus vueltos).

    En fecha 26 de Junio de 2003, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, ciudadano J.R.L.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.266.125 (Folios 16).

    En fecha 27 de octubre de 2003, mediante diligencia la parte actora solicita la designación de un defensor de oficio (folios 32).

    Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada M.P., Inpreabogado N° 86.199 (folio 33).

    Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, realizada por la abogada M.P., anteriormente identificada, aceptó el nombramiento de defensora judicial (folio 37).

    En fecha 11 de febrero de 2004, se dio por notificada la abogada M.P.A., defensora judicial del demandado (folio 43).

    En fecha 17 de febrero 2004, compareció el defensor judicial del demandado quien consigno escrito de contestación de la demanda (folio 46 al 47).

    El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas en fecha 31 de marzo de 2004 (folios 51 al 52, y sus vueltos).

    Mediante auto el Tribunal A Quo, en fecha 30 de abril de 2004, admitió las pruebas consignadas por la parte actora (101).

    En fecha 30 de julio 2004, compareció el apoderado judicial de la actora quien consigno escrito de informes (folio 113 al 115, y sus vueltos).

    En fecha 28 de abril de 2008, compareció el demandado J.R.L.M., quien otorgo poder apud acta al abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869 (folio 119).

    Por lo que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2010 (Folios 149 al 156), dictó decisión señalando: “… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PAARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intento la ciudadana M.A.R.C. (…) PRIMERO: A partir el inmueble ubicado en el Barrio Las Flores (…) SEGUNDO: En virtud del fallo dictado, y por cuanto la parte demandada no resulto completamente vencido, no existe expresa condenatoria en costas…” (Sic).

    Contra la última decisión la parte demandada, ciudadano J.R.L.M., mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, apelo en los términos siguientes: “… Y en caso de considerar extemporánea la apelación, en este acto apelo de dicha decisión (…) (Sic)”. (Folio 165).

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte actora apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de julio de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 01 de agosto de 2011, señaló lo siguiente (176 al 178):

    …La presente causa se inicio en el Tribunal a quo por demanda de partición en contra de mi representado. Admitida la causa se ordenó su citación, lo cual no pudo concretarse y debido a ello se ocurre a la citación por carteles (…)

    (…) Debidamente citada la Defensora de oficio, procedió a dar contestación en fecha 17/02/04, tal y como consta de los folios 45 y 46. En dicho escrito se evidencia la falta de probanza de parte de la Defensora para demostrar su traslado y búsqueda de mi representado para comunicarle de la existencia de la demanda en su contra, a parte del exiguo argumento contenido en el escrito de contestación para la mejor defensa de su representado, lo que configura el incumplimiento de los derechos como auxiliar de justicia en la defensa de oficio. Pues debe el Defensor de oficio tratar de comunicarse con su representado por medios escritos y diligencias personales que pueda llevar a los autos y así demostrar el cumplimiento de sus deberes, lo cual no consta que haya realizado la Defensora de Oficio. Razón por la cual en la presente causa debe ser declarada la reposición a fin de poder ejercer el sagrado derecho a la defensa, derecho éste de rango constitucional, lo que se traduce en incumplimiento del sagrado derecho a la defensa (…)

    (…) Una vez abierto a pruebas el proceso, con la consabida subversión del procedimiento, la Defensora de Oficio no se realizo presente en la promoción, así como tampoco para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora (…) lo cual patentiza una vez mas la falta del ejercicio del derecho a la defensa por parte por parte de la Defensa de Oficio, ya que no realizo actuación alguna en la fase probatoria del procedimiento ni alegato y defensa alguna referida a las pruebas escritas traídas a los autos por la parte actora

    (…)(Sic)”.

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    - Si el defensor judicial realizo todo lo pertinente para el cumplimiento de sus deberes en defensa del demandado durante el juicio de partición de bienes.

    Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.

    En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:

    …El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

    El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado

    . (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

    Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:

    …El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

    Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…

    . Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

    Lo anterior se ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

    Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

    (Sic) (Subrayado y negrillas nuestras).

    Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

    1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

    2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.

    Igualmente, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:

    …Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…

    …Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

    (Sic).

    De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los daños para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

    Asimismo, el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

    Así las cosas, es pertinente señalar que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Igualmente, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:

    …el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

    En el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a ésta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica en el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.

    Sobre este particular, el m.T., ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

    Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000).

    En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

    ...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...

    , luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.

    Asímismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.

    En el caso de autos, el A Quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la partición de bienes, sin tomar en cuenta que el defensor judicial no realizo una correcta defensa de conformidad con los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la oposición a la partición de bienes, ya que el mismo no cumplió con su labor de defensor, en virtud de no realizar todo lo necesario, hasta de ser posible contactar personalmente al demandado a fin de preparar la defensa; Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo.

    De la revisión de pruebas en autos, se verificó que el defensor de oficio sólo realizo la consignación del escrito de contestación de la demanda; así conforme con la doctrina señalada por la Sala Constitucional, la cual acoge esta Superioridad, resulta evidente la manifiesta negligencia de la defensora judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar personalmente a la parte demandada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta tal como está establecida en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando consta en autos el lugar donde pueda localizarse el demandado, siendo este un deber que tiene el defensor ad-litem, y en razón de ser esta una institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, por lo que, el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en un juicio, ya que debemos entender que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes al debido proceso tal como lo consagra en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional ya mencionado, es por lo que, la presente apelación realizada por la parte actora debe prosperar, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, como se hará a continuación. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065, abogada asistente de la parte demandada, ciudadano J.R.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.125, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones a partir del auto de designación del defensor judicial, es decir desde el folio 33 al folio 178 inclusive del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene la designación de un nuevo defensor judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065, abogada asistente de la parte demandada, ciudadano J.R.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.125, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del auto de designación del defensor judicial, es decir desde el folio 33 al folio 178 inclusive del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 5356), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene la designación de nuevo defensor judicial, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-

Exp 16.932-11.-

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