Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente

Valencia, 7 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000334

PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

En fecha 23 de julio del 2009, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, T.S.R., con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto motivado mediante el cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada a la imputada, hoy acusada M.A.M., por una medida menos gravosa, considerando que en el presente caso habían variado los elementos que dieron origen a la privación de libertad.

En fecha 29 de noviembre del 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión que otorga la medida menos gravosa a la acusada, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos todos los trámites de rigor, fue ordenada por la jueza A-quo, la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva a esta instancia superior.

En fecha 23 de marzo del 2010, ingresa el recurso a esta Sala recaída la Ponencia en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de marzo del 2010, se declara “ADMITIDO”, el Recurso de Apelación interpuesto, correspondiendo a este momento procesal resolver el fondo de la cuestión planteada, se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO

…Vistos los informes médicos forenses, expedidos en fecha 20-07-09 y recibidos por el Tribunal en esta, fecha, relacionado con la imputada M.A.M.R., titular de la cedula de identidad V- 7.209.114., quien actualmente se encuentra en (sic) RECLUIDA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, Por cuanto, consta en informe médico forense, que fue debidamente solicitado por el Tribunal, que el acusado (sic) presenta:

Yo, R.S.D.V., Titular de la Cedula de identidad 4142.960, en mi carácter de MEDICO FORENSE, de la MEDICATÜRA FORENSE DE VALENCIA… rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana M.A.R.M., Titular de la Cedula de Identidad N- V- 07.209.114, Paciente femenina de 40 años., Hipertensa conocida desde hace, aproximadamente 2 años, recibe tratamiento médico con losartan potásico 50 mm día, hidrocloroitiazida Manifiesta cefaléa Frontál, nauseas, mareos, dificultad para respirar, dolor retroesternal punzante, insomnio total, taquicardia y visión borrosa, actualmente con crisis de angustia, cuadro depresivo acentuado, (no come no duerme). EXAMEN FÍSICO; lesión arterial 160/110 mmhg, (cifras tensionales elevadas). Pulso 84 Latidos por minutos Cardiopulmonar: Aoéx. Desplazado fuera de la línea media clavicular, Ruidos cardiacos rítmicos, taquicardicos normofoneticos sin fenómenos soplantes. Murmullo vesicular presente en ambos hemitorax. Neurológico: Paciente consciente, ansiosa, depresiva, orientada, en tiempo, (ESPACIO Y PERSONA), Consignó informe medico expedido por la. DRA BELKYS VASQUEZ (medico internista), MSAS 39036, CM 3880, la cual hace constar que tiene antecedentes de. Hipertensión arterial de 2 años de evolución, recibe tratamiento médico con Losartan más hidroclorotiazida ameritando hospitalización por crisis hipertensiva. Antecedente de infecciones urinarias a repeticiones por lo que debe ser estudiada a nivel de vías urinarias alta y baja, para descartar pielonefritis, debido al cuadro depresivo severo que preséntala se envía para su evaluación por psicólogo Forense CONCLUSIONES: Paciente femenina de 46 años con enfermedad cardiovascular hipertensiva (crisis hipertensiva refractaria a tratamiento médico) descompensada metabolitamente. Cefalea vascular secundaria a la crisis hipertensiva Tratándose de una enfermedad de curso crónico carácter grave, puede exacerbarse con factores predisponentes que llevan a un mal control de la tensión arterial corno son: El stress severo, la mala alimentación, la falta de cuidados especiales, para atender una crisis., y así evitar complicaciones que comprometan la vida del paciente como son el infarto al miocardio y accidentes cerebro vasculares (enfermedad vascular cerebral, isquemia o hemorragia que pudieran acarrear secuelas neurológicas) Sino están dadas estas condiciones en el sitio de reclusión, lo recomendable desde el punto de vista medico es que la paciente sea tratada en un lugar adecuado hospitalario o domiciliario. Es todo.

Yo, NAUJIRIS R.C.G., con cédula de identidad N° 15.860.041, en mi carácter de PSICOLÓGICO de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, Practicada al Paciente de nombre: R.M.M.A. C.I: 7..209..114, de 46 años de edad, Lugar de Nacimiento: Valencia. Fecha de nacimiento 30-11-1962 Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Contador Público. EXAMEN MENTAL: Paciente femenina quien al momento de la evaluación se observa disminución de la capacidad para pensar y concentrarse, hipertimia desplacentera, disminución del ritmo Psíquico. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Episodio depresivo mayor. CONCLUSIONES: Paciente que al ser entrevistada presenta dificultada para concentrarse, sentimiento de tristeza, llanto durante la entrevista, ideación suicida, insomnio primario. Se recomienda atención psicológica y psiquiátrica para tratar el episodio depresivo. Es todo a petición del ciudadano JUEZ JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

De dichos informes, se desprende que la imputada, presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que el cuadro cardiaco, renal y emocional compromete la salud de la imputada, por lo que es procedente acordar una medida cautelar, esto dentro de los términos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:

Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República, que otorga protección a la salud y como medida cautelar humanitaria según lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, otorga MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS, al imputada M.A.M.R., titular de la cedula de identidad V- 7.209.114., fijándose como condiciones a cumplir, las siguientes: 1) Mantenerse sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en Detención Domiciliaria bajo custodia Familiar con autorización para asistir a citas medicas que deben comprobar ante este Tribunal, 2) radicarse en el Estado Carabobo, y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Estar sujeto a vigilancia familiar en la persona que acuda al Tribunal como familiares directo, quienes se comprometerán a velar por su salud y a quienes se le levantará acta de compromiso 3) El término de la MEDIDA CAUTELAR es hasta que recupere su salud u obtenga mejoría, dependiendo del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, 4) De la evolución de su estado de salud deberá informar al Tribunal semanalmente los días Jueves, familiares y custodias. 5) Prohibición de salida del país. Notifíquese a las partes, Librar Oficio a Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. líbrese lo conducente. Levántese acta de compromiso previamente…

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho H.R.P. T, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, ejerce Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 23/07/2009, mediante el cual se acuerda por "razones humanitarias" sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en los siguientes términos:

1.- Alega que recurre conforme a lo establecido en el artículo 447.4 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a la imputada, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 8° en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación de dicha Imputada de fecha 18-07-2009: Además denuncia que dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado.

2. Señala que el Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación de la Imputada M.A.M.R., celebrada en fecha 18-07-2009, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Delincuencia Organizada y Tráfico de Materiales Estratégicos, posteriormente, sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 23/07/2009, acordó concederle a la imputada en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente.

3.-Resalta que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado, De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

4.- Manifiesta que la regla “Rebus Sic Stantibus”, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales de la imputada, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

5.- Puntualiza que es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en fase terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso de "una enfermedad en fase terminal". Refiriendo que la enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente; circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece la imputado M.A.M.R.. En este mismo orden de ideas, tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud de la referida imputada, pues, se trata de patologías preexistentes que, tal y como lo señala el Médico Forense C.U. (sic), que pueden, perfectamente, ser objeto de tratamiento para su debido control.

7.-Arguye que en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: a) La Evaluación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el médico forense, no especialista en la área de la salud involucrada, Dr. C.U. (sic) simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión de otro profesional de la medicina sin proveer para corroborarlo científicamente, b) Que se trate, efectivamente, de una enfermedad en Fase Terminal, no enfermedad grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal), y c) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de “enfermedad en fase terminal” que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación efectiva y Científica del carácter de enfermedad en fase terminal).

88.- Determina que a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico de otro profesional de la medicina sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado, y, que en caso de no ser así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó, sin consultar opinión científica alguna, a señalar que el sitio de reclusión del imputado, procesado por los delitos de “Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego” (sic), no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere, pues, en las actuaciones sólo se hace referencia a dieta y tratamiento en forma genérica sin especificarlos.

9.-Recalca que desde el momento en que se dicta la medida en contra de M.A.M.R. hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.

10.- En base en las argumentaciones anteriormente expuestas, se pregunta ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado, pues, como ya se dijo, la audiencia preliminar aún no se ha realizado?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción persona!?, ¿Será que los padecimientos físicos que alegan la defensa y el imputado si bien le permitieron participar en la comisión de los delitos por los cuales se le procesa, sin embargo no les permiten asumir las consecuencias de su actuación lesiva de varias bienes jurídicos tutelados por la ley sustantiva penal e igualmente les impedirían sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo?

11.- Solicita la admisión del recurso de apelación, su declaratoria Con Lugar, la Revocatoria del auto impugnado y que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra de la imputada M.A.M.R., por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Delincuencia organizada y Tráfico de materiales estratégicos, amén de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal.

CONTESTACION AL RECURSO

El profesional del derecho HINMEL GONZÁLEZ, G.R., actuando en este acto en el carácter de Abogado de confianza de la ciudadana: MIRlAM A.R.M., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1- Solicita como punto previo que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal H.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto es evidente la falta de motivación en el contenido del recurso precitado, el cual lo hace infundado ante la justicia venezolana, además que el mismo deviene en extemporáneo, en el sentido de que en la Audiencia de presentación fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado J.G. que fue el que compareció, pretendiendo posteriormente impugnar el fallo el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.

2.- Señala que no entiende como el Ministerio Público, en su capítulo II, establece que el Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, después de dictada la Medida de Privación Privativa de libertad otorgo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y pretende hacer ver que el no tuvo conocimiento de la decisión tomada por la ciudadana Juez en fecha 23 de Julio de 2009; aclarando que según se desprende del acta de fecha 18 de Julio de 2009 cuando se realizó la Audiencia de Presentación en su TERCER punto, se ordenó como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por motivo de seguridad y salud ya que la imputada había presentado problemas de salud en la sala de audiencia, ordenándose el reconocimiento médico forense, trasladándola a la Medicatura Médico Forense para la realización de los exámenes, en virtud de lo cual estima que el Ministerio Público no ha sido sorprendido en su buena fe ni fue de manera inexplicable tal decisión, por cuanto dicho auto se encuentra firmado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual quedo de acuerdo con lo ordenado por la ciudadana Jueza Octava en funciones de Control, ya que fue este fiscal el que hizo la presentación y en vista de que el Ministerio Público es Único e indivisible no entiende esta defensa cual fue lo inexplicable de la decisión tomada.

3.- Argumenta que la Jueza A-quo, no ha pretendido, ni pretendió violentarle los derechos a la vindicta pública, por cuanto el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida cautelar por Razones Humanitaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijándole unas condiciones establecidas en el referido auto, como son:

…1.- Mantenerse sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en detención domiciliaria bajo custodia de un familiar con autorización para asistir a citas medicas que deben comprobar ante este tribunal 2.- Radicarse en el Estado Carabobo, y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal estar sujeta a vigilancia familiar en la persona que acuda al tribunal como familiares directos, quienes se comprometerán a velar por su salud y a quienes se le levantara acta de compromiso 3.- El termino de la Medida cautelar es hasta que esta se recupere de su salud u obtenga mejoría dependiendo del acto conclusivo que presente el Ministerio Público 4.- De la evolución de su estado de salud deberá informar al tribunal semanalmente los días Jueves, familiares y custodia 5.- Prohibición de salida del país, para lo cual la ciudadana Jueza Octava en funciones de Control lo hizo en fundamento a los informes Médicos dados por la Dra. R.S. deV., titular de la cédula de identidad N° 4.142.960, en mi carácter de MEDICO FORENSE, de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA… rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana M.A.R.M., titular de la cédula de identidad NO 07.209.114, paciente de 40 años, Hipertensa conocida desde hace, aproximadamente dos (2) años, recibe tratamiento médico con losartan potásico de 50mm día, hidrocloroitiazida manifiesta cefalea frontal, nauseas, mareos, dificultad para respirar, dolor retroesternal punzante, insomnio total, taquicardia y visión borrosa, actualmente con crisis de angustia, cuadro depresivo acentuado, (no, come no duerme) EXAMEN FÍSICO: lesión arterial 160/110 mmhg, (cifras tensiónales elevadas) pulso 84 latidos por minutos cardiopulmonar: Aoex. Desplazado fuera de la línea media clavicular, ruidos cardiacos rítmicos, taticardicos normofoneticos sin fenómenos soplantes. Murmullo vesicular presente en ambos hemitorax. Neurológico: paciente consiente, ansiosa, depresiva, orientada, en tiempo, (espacio y persona), consigno informe médico expedido por la Dra. B.V., (médico internista), MSAS 39036, Cm, 3880, la cual hace constar que tiene antecedentes de hipertensión arterial de dos años de evaluación, recibe tratamiento médico con losa rta n mas hidroclorotiazida ameritando hospitalización por crisis hipertensiva. Antecedentes de infecciones urinarias a repeticiones por lo que debe ser estudiada a nivel de vías urinarias al y baja, para descartar pielonefritis, debido al cuadro depresivo severo que presentada se envía para su evaluación por psicología forense CONCLUSIONES: paciente femenina de 46 años con enfermedad cardiovascular hipertensiva (crisis hipertensiva refractaria a tratamiento médico) descompensada metabólicamente. Cefalea vascular secundaria a la crisis hipertensiva Tratándose de una enfermedad de curso crónico carácter grave, puede exacerbarse con factores predisponente que llevan a un mal control de la tensión arterial como son: El stress severo, la mala alimentación, la falta de cuidados especiales, para atender una crisis; y así evitar complicaciones que comprometan la vida del paciente como son el infarto al miocardio y accidentes cerebro vascular (enfermedad vascular cerebral, isquemia o hemorragia que pudiera acarrear secuelas neurológicas) sino están dadas estas condiciones en el sitio de reclusión, lo recomendable desde el punto de vista médico es que la paciente sea tratada en un lugar adecuado hospitalario o domiciliario, así como la Lic. Naujiris R.C.G., con cédula de identidad NO 15.860.041, en mi carácter de PSICOLÓGICO de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, practicada al paciente de nombre R.M.M.A. CI. N0 7.209.114, de 46 años de edad, lugar de nacimiento: Valencia fecha de nacimiento 30-11-1962, estado civil soltera grado de instrucción: Contador público. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino quien al momento de la evaluación se observa disminución de la capacidad para pensar y concentrarse, hipertermia desplacentera, disminución del ritmo psíquico IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Episodio depresivo mayor. CONCLUSIONES: Paciente que al ser entrevistada presenta dificultada para concentrarse, sentimiento de tristeza, llanto durante la entrevista, ideación suicida, insomnio primario. Se recomienda atención psicológica y psiquiátrica para tratar el episodio depresivo….

4.- Puntualiza que es evidente, que la ciudadana Jueza Octava cumplió con su deber como Juez garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se desprende que la imputada presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que el cuadro cardiaco renal y emocional compromete la salud de la imputada, es por lo que considero procedente la medida acordada en fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Advierte que del auto descrito se desprende que yerra el Ministerio Público en pretender que la única fundamentación que los Jueces de Instancia deben tomar en cuenta para acordar las Medidas Humanitarias es lo que prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose que el derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales, considerado como de derechos Humanos y a eso debe la vindicta pública atenerse y garantizar los derechos fundamentales, y más aun se evidencia en auto que el ciudadano Fiscal Tercero J.G. fue evidentemente notificado de ese auto para que lo impugnara, cuestión que no sucedió, por ello no entiende esta defensa como pretende el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio después de dos (2) meses pretende apelar del mismo.

6.- Niega que la Jueza Otorgo la Medida Humanitaria, sin cumplir con lo extremos de ley, estimando que la vindicta publica no hizo una revisión de la causa, omitiendo percatarse de que si hubo un Informe Médico Forense y Psicólogo Forense, suscritos por las Dra. R.S. deV. y la Lic. Naujiris R.C.G., infiriendo un proceder de mala fe, al no tener fundamento el alegato, puntualizando que quedo todo muy claro y debidamente notificadas todas las partes en el proceso, a será que quiere justificar su actuación por cuanto no tiene ningún elemento de convicción para intentar la acción penal en contra de mi representada.

7.- Señala que en el fundamento del recurso se aprecia un error inexcusable de derecho, entre otras cosas al señalar de manera intencional y de muy mala fe una calificación jurídica, distinta a la atribuida a la imputada, para hacer ver la magnitud del daño causado y justificar así el peligro de fuga cuando establece que su representada fue procesada por los delitos de Desaparición Forzada de Personas. Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego. Siendo lo anterior incierto, ya que de acuerdo al Ministerio Publico su representada presuntamente esta incursa en los delitos de Cooperadora Inmediata en el Delito de Tráfico Ilícito de Metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, así como el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

8.- Cita la Sentencia Nro. 375 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A08-165 de fecha 22/07/2008

9.- Como fundamento de sus alegatos, Promueve las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de la Audiencia Especial de Presentación de mi representada realizada en fecha 18 de Julio de 2009, realizada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, donde se evidencia lo ordenado por Juez presidente en la fecha antes indicada, para que la misma sea incorporada por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es donde se deja constancia de los hechos que fuesen imputado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

2,- Copia simple del Auto Motivado de la Audiencia Especial de Presentación de mi representada realizada en fecha 20 de Julio de 2009, realizada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, donde se evidencia lo ordenado por Juez presidente en la fecha antes indicada, para que la misma sea incorporada por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es donde se deja constancia de los hechos que fuesen imputado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

3.- Copia simple de los informe Médico Forense y Informe Psicólogo Forense de las Dra. R.S. deV. y Lic. Naujiris R.C.G., en los cuales se fundamenta la ciudadana Juez Octava en funciones de Control, para ordenar la Medida Humanitaria, para que los mismos sea incorporados por su lectura los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se deja constancia del estado de salud tan grave que tiene mi representada.

4.- Copia simple Auto de fecha 23 de Julio de 2009, realizada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, donde se evidencia la fundamentación jurídica de ciudadana Jueza para otorgar la Medida Humanitaria, para que la misma sea incorporada por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la fundamentación de hecho como de derecho del Juzgado aquo.

5.- Copia simple del Acta de fecha 23 de Julio de 2009, realizado por la ciudadana Juez Octava Funciones de Control, donde se Imponen las Custodia a mi representada, para que la misma sea incorporada por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia que la Medida acordada fue debidamente soportada a través de custodia familiar.

6.- Copia simple la Boleta de Notificación, donde se hace saber al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Auto dictado en fecha 23 de Julio de 2009, donde se le otorga la Medida Humanitaria a mi representada, para que la misma sea incorporada por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia que el Ministerio Publico fue debidamente notificado del auto que pretende impugnar el ciudadano Fiscal H.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

7.- Copia simple de Nueve (9) Informes suscrito por los Médicos Tratantes donde se deja constancia de estado de Salud tan grave de mi representada, los cuales fueron ordenados por ciudadana Jueza en el Auto donde acordó la Medida Humanitaria, para que el mismo sea incorporado por su lectura la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se expresa el estado de salud deplorable de mi representada.

8.- De igual manera se consigna copia del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se evidencia el Error Inexcusable plasmado en la apelación.

9.- Así mismo le pido que requiera del Juzgado Octavo en funciones de Control el Asunto signado con el No. GP01-P-2009-008989, a los fines de que sea concatenado con las copias aquí consignadas, lo cual considera esta defensa que es útil, necesario y pertinente para que se tenga mejor y justa decisión.

10.- Solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de Julio de 2009, a favor de su representada: M.A.M.R., en donde se le DECRETA LA Medida Cautelar por Razones Humanitaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO

La defensa solicita como punto previo en su escrito de apelación que sea declarado la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el representante Fiscal, punto que fue debidamente resuelto y motivado, en la oportunidad que se declarò la Admisión del Recurso de Apelación en estudio, concretamente en el segundo aparte del auto de admisión que trato lo relativo a la tempestividad del Recurso de Apelación; Igualmente solicita la defensa como punto previo, que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público sea declarado Infundado, siendo este un pronunciamiento que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, no puede realizarse ab-initio, sino luego de la admisión del recurso de apelación, por lo que, lo infundado o no del recurso de apelación, es algo que se determinara seguidamente al pronunciarnos al fondo del recurso y en atención a cada una de las denuncias planteadas. Resuelto lo anterior, esta sala procede a decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, dilucidar la controversia originada en la inconformidad de la Representación Fiscal con la medida cautelar sustitutiva acordada a la imputada, hoy acusada M.A.M.R., quien se le sigue juicio por los delitos de “Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Delincuencia Organizada y Trafico de materiales estratégicos”, imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, argumentando fundamentalmente la vindicta pública, como motivos de insatisfacción, palabras mas o palabras menos, lo siguiente: Primero: que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización que hay en la presente causa; Segundo: que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y Tercero: que por otra parte no se cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada por razones de salud.

La Defensa por su parte, palabras mas o palabras menos, contradice la posición de la Fiscalía y para fundar su tesis discrimina minuciosamente el estado de salud de la acusada, puntualiza que es evidente, que la ciudadana Jueza Octava cumplió con su deber como Juez garante de la constitucionalidad, cuando estableció que la imputada presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, al señalar que la hoy acusada presenta “ cuadro cardiaco renal y emocional” que compromete su salud, por lo que considera procedente la medida acordada en fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente Niega que la Jueza Otorgo la Medida Humanitaria sin cumplir con lo extremos de ley estimando que la vindicta publica no hizo una revisión de la causa, incurriendo en error inexcusable al señalar los delitos imputados, omitiendo percatarse de que si hubo un Informe Médico Forense y Psicólogo Forense, suscritos por las Dra. R.S. deV. y la Lic. Naujiris R.C.G., infiriendo un proceder de mala fe al no tener fundamento el alegato fiscal y refiriendo que tal medida no debe sorprender al Ministerio Público toda vez que la imputada refería padecimientos en su salud desde la etapa inicial del proceso, lo que había conllevado a ordenar su detención en la Comandancia de Policial del Estado.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Concretados los puntos de impugnación, en los tres señalamientos realizados por el Ministerio Público, consistentes en que la decisión recurrida consistente en la concesiòn de una medida cautelar sustitutiva de libertad, le causa un gravamen irreparable dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización que hay en la presente causa; que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y que no se cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada por razones de salud, la Sala pasa a resolver seguidamente cada uno de los planteamientos aquí discriminados de la siguiente manera:

Primer señalamiento:

En cuanto al señalamiento Fiscal que la decisión recurrida, de otorgar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por motivos de salud, a la hoy acusada M.A.M., le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes deciden que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación no fundamenta los motivos y en consecuencia no demuestra las razones por las cuales la concesión de tal medida le causa una gravamen irreparable, solo se limita a señalar “que tal medida vulnera los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad” , dado el evidente “peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa” deviniendo en infundado dicho señalamiento. Así se declara.

Segunda señalamiento:

En cuanto a la denuncia “que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad”, conforme lo establece el articulo 264 de la ley adjetiva penal, consideran pertinente quienes deciden, a los fines de proceder a realizar el análisis de la denuncia, citar el contenido de dicho dispositivo legal, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En relación a dicho dispositivo legal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dictaminó lo siguiente:

…De acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden haya cesado de manera alguna absoluta o parcialmente….

En consecuencia se colige del contenido de la disposición legal referida y de la jurisprudencia citada, que para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos tomados por la Jueza A-quo al momento de dictar la medida privativa judicial hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

En el caso bajo análisis, tal y como lo refiere la representante del Ministerio Público, se observa que la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su medida privativa judicial de libertad, refirió que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem para estimar la existencia del Peligro de Fuga, en lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Siendo estos los supuestos para haber dictado la medida privativa judicial de libertad, y los presupuestos para haber estimado la Jueza de instancia, la existencia del Peligro de Fuga, ciertamente se observa tal y como lo argumenta la representación fiscal, que los elementos tomados en cuenta inicialmente para acordar la medida privativa judicial de libertad no han variado hasta el presente momento, pues la pena del delito sigue siendo la misma, al igual que la consideración acerca de la magnitud del daño causado y todos los supuestos del articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal; No obstante advertida la invariabilidad de las circunstancias conforme al articulo 264 de la ley adjetiva penal, se prosigue con el análisis de la tercera denuncia a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva otorgada se justifica conforme a los extremos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera denuncia:

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, señala como tercera denuncia que al decretarse la medida cautelar sustitutiva en el presente caso por motivos de salud, la Jueza A-quo no cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada, en el sentido que no se preciso: La evaluación de un especialista Forense (Enfermedad debidamente Comprobada), extremo legal obviado en el presente caso, pues el medico forense, no especialista en la área de salud involucrada Dr. C.U. (sic), simplemente se limito a referirse a un diagnostico u opinión de otro profesional de de la medicina sin proveer para corroborarlo científicamente. B) Que se trate efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados. C) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación efectiva y científica del carácter de enfermedad en fase terminal, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley adjetiva penal.

A los fines de resolver la señalada denuncia es pertinente citar el artículo 83 de de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el > a > en los siguientes términos: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por (Subrayado añadido).

Igualmente establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.

1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).

1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

Siendo que consideran quienes deciden, que esta normativa constitucional, legal y jurisprudencial, se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda.

Ahora bien teniendo como premisas las anteriores disposiciones Constitucionales y legales, se pasa a analizar el punto controvertido debidamente contrastado con el fallo que se pretende impugnar:

Advirtiendo la Sala lo siguiente:

Ciertamente tal y como lo determina el Fiscal del Ministerio Público, para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva, en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el articulo 245 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; pues de no estar debidamente comprobado y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicho medida cautelar.

En el caso en análisis, se advierte que la Jueza A-quo, en el auto recurrido, luego de transcribir el contenido de dos (2) informes médicos, arribo a la siguiente conclusión:

En dichos informes se desprende que la imputada, presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que el cuadro cardiaco, renal y emocional compromete la salud de la imputada, por lo que es procedente acordar una medida cautelar, esto dentro de los términos establecidos en el articulo 264 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, al detallar los informes que le permiten arribar a dicha conclusión a la Jueza A-quo, los mismos señalan lo siguientes:

…Yo, R.S.D.V., Titular de la Cedula de identidad 4142.960, en mi carácter de MEDICO FORENSE, de la MEDICATÜRA FORENSE DE VALENCIA… rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana M.A.R.M., Titular de la Cedula de Identidad N- V- 07.209.114, Paciente femenina de 40 años., Hipertensa conocida desde hace, aproximadamente 2 años, recibe tratamiento médico con losartan potásico 50 mm día, hidrocloroitiazida Manifiesta cefaléa Frontál, nauseas, mareos, dificultad para respirar, dolor retroesternal punzante, insomnio total, taquicardia y visión borrosa, actualmente con crisis de angustia, cuadro depresivo acentuado, (no come no duerme). EXAMEN FÍSICO; lesión arterial 160/110 mmhg, (cifras tensionales elevadas). Pulso 84 Latidos por minutos Cardiopulmonar: Aoéx. Desplazado fuera de la línea media clavicular, Ruidos cardiacos rítmicos, taquicardicos normofoneticos sin fenómenos soplantes. Murmullo vesicular presente en ambos hemitorax. Neurológico: Paciente consciente, ansiosa, depresiva, orientada, en tiempo, (ESPACIO Y PERSONA), Consignó informe medico expedido por la. DRA BELKYS VASQUEZ (medico internista), MSAS 39036, CM 3880, la cual hace constar que tiene antecedentes de Hipertensión arterial de 2 años de evolución, recibe tratamiento médico con Losartan más hidroclorotiazida ameritando hospitalización por crisis hipertensiva. Antecedente de infecciones urinarias a repeticiones por lo que debe ser estudiada a nivel de vías urinarias alta y baja, para descartar pielonefritis, debido al cuadro depresivo severo que preséntala se envía para su evaluación por psicólogo Forense CONCLUSIONES: Paciente femenina de 46 años con enfermedad cardiovascular hipertensiva (crisis hipertensiva refractaria a tratamiento médico) descompensada metabolitamente. Cefalea vascular secundaria a la crisis hipertensiva Tratándose de una enfermedad de curso crónico carácter grave, puede exacerbarse con factores predisponentes que llevan a un mal control de la tensión arterial corno son: El stress severo, la mala alimentación, la falta de cuidados especiales, para atender una crisis, y así evitar complicaciones que comprometan la vida del paciente como son el infarto al miocardio y accidentes cerebro vasculares (enfermedad vascular cerebral, isquemia o hemorragia que pudieran acarrear secuelas neurológicas) Sino están dadas estas condiciones en el sitio de reclusión, lo recomendable desde el punto de vista medico es que la paciente sea tratada en un lugar adecuado hospitalario o domiciliario. Es todo….

…Yo, NAUJIRIS R.C.G., con cédula de identidad N° 15.860.041, en mi carácter de PSICOLÓGICO de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, Practicada al Paciente de nombre: R.M.M.A. C.I: 7..209..114, de 46 años de edad, Lugar de Nacimiento: Valencia. Fecha de nacimiento 30-11-1962 Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Contador Público. EXAMEN MENTAL: Paciente femenina quien al momento de la evaluación se observa disminución de la capacidad para pensar y concentrarse, hipertimia desplacentera, disminución del ritmo Psíquico. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Episodio depresivo mayor. CONCLUSIONES: Paciente que al ser entrevistada presenta dificultada para concentrarse, sentimiento de tristeza, llanto durante la entrevista, ideación suicida, insomnio primario. Se recomienda atención psicológica y psiquiátrica para tratar el episodio depresivo. Es todo a petición del ciudadano JUEZ JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL….

Ahora bien, luego de citar el contenido del fallo recurrido, lo primero que advierten quienes deciden es que la Jueza A-quo, no hizo un análisis y valoración de los informes médicos presentados, para así arribar a una conclusión motivada al respecto, solo se limito a citar el contenido de cada uno de ellos.

En virtud de la anterior consideración, tal y como lo indica el Fiscal del Ministerio Publico, se advierte que no se encuentra debida y científicamente motivado el convencimiento al cual arribo la Juzgadora A-quo, de que la imputada presenta “… enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que el cuadro cardiaco, renal y emocional compromete la salud de la imputada…” .

Igualmente no se advierte la existencia de soportes como exámenes y pruebas, que justifiquen la existencia y preexistencia del cuadro coronario y renal, que señala la jueza afecta a la imputada, muy especialmente la Jueza da por existente una enfermedad grave de alto riesgo devenida de un cuadro renal entre otros, lo cual solo es referido por el medico particular, (no especialista) de la imputada, hoy acusada.

No justifica la Jueza A-quo, motivadamente, las razones de su convencimiento de la pre existencia y existencia de dichas enfermedades alegadas por la imputada tal y como lo refiere el representante del Ministerio Público en su escrito, pues la Jueza se limita a citar el informe de la medico forense y de la psicólogo forense y de una manera inmotivada, sin hacer análisis, ni valoración de los informes presentados, arriba a la conclusión de la gravedad de la imputada y a la necesidad de su tratamiento extra-muros, debiéndose en consecuencia anular el fallo recurrido por inmotivado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Juez de este Circuito Judicial Penal, previo el análisis y valoración de los soportes médicos insertos en autos, se pronuncie acerca de la procedencia y justificación o no de medida cautelar sustitutiva en atención a las condiciones de salud de la referida imputada.

Ahora bien, advertida que la Imputada M.A.M.R., se encontraba recluida en la Comandancia General de Policía, al momento de concederle la medida cautelar sustitutiva domiciliaria, anulada a través del presente dictamen, en virtud de la presente declaratoria de nulidad la misma deberá ser reingresada nuevamente a dicha comandancia, reingreso que ejecutara el Juzgado A-quo, una vez recibida la presente actuación, y en consecuencia un Jueza distinto al que dicto el auto aquí anulado, deberá resolver en un lapso perentorio al recibo de las presentes actuaciones,

En razón de las anteriores consideraciones se declara Con Lugar la denuncia planteada por el Representante del Ministerio Público, declarándose la nulidad del fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la Ley Adjetiva Penal, reponiéndose la causa a la oportunidad que otro Juez de este Circuito Judicial, proceda a dictar la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, contra las medida cautelar sustitutiva otorgada a la hoy acusada M.A.M.R., por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de julio del 2009, y en consecuencia declara la nulidad del fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a otro tribunal distinto al que aquí decidió, se pronuncie en relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva anulada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha de su realización. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

E.H.G.A. CARDENAS MORALES

LA SECRETARIA

JANET VILLEGAS

ASUNTO N° GP01-R-2009-000334

Hora de Emisión: 10:54 AM

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