Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante:

Apoderada judicial:

Abogado asistente: M.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.478.377.

Abg. Z.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555.

Isbelia Fuentes Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.

Demandada:

Abogado asistente:

F.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.778.807.

Vimia Barboza Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.778.

Motivo:

Divorcio.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.384

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007 por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 7 de febrero de 2007 que acordó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria y fijó un lapso de 3 días de despacho para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario del mismo.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de abril de 2008, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, al que se le dio entrada el 9 de junio del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 27/6/2008 al cual comparecieron ambas partes consignando sus escritos de Informes, los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

De igual forma, a los folios 55 y 56 la parte demandada consignó sus observaciones correspondientes.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado

En el presente juicio de divorcio declarado sin lugar, el conyugue demandado solicitó el 13/12/2006 el cumplimiento de la sentencia petición que fue acordada por el a quo el 7/2/2007 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fijó lapso de 3 días de despacho para que la parte perdidosa (demandante) diera cumplimiento voluntario al mismo.

De la apelación

La demandante asistida de abogado apeló del auto el 7/2//2007 el 12 de febrero de 2007.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 14 de abril de 2008 y remitidas al juzgado superior para su conocimiento.

De los informes ante esta instancia

La apoderada judicial de la parte demandante, en tiempo oportuno para el acto de Informes manifestó (f. 36 y 37):

  1. Que su mandante interpuso una acción de divorcio contra el ciudadano F.D., que fue declarada sin lugar el 5/4/2004, ratificada en 21/9/2004.

  2. Que como consecuencia de tal declaratoria su mandante continúa siendo cónyuge del identificado ciudadano, y como resultado de ello, los bienes habidos durante el matrimonio se encuentran en comunidad.

  3. Que si subsiste la comunidad por haber sido declarada sin lugar la acción de divorcio, subsiste en consecuencia el régimen legal patrimonial. En este sentido cita doctrina del tratadista F. L.H..

  4. Que los bienes comunes de los cónyuges corresponden exactamente por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido.

  5. Que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil estos bienes pueden ser administrados por cualquiera de los comuneros y existe una presunción legal (contenida en el artículo 164 ejusdem) en virtud de la cual se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario.

  6. Que en fecha 7/2/2007 el a quo ordenó a la demandante hacer entrega al demandado de un bien (vehículo de placas AD8234, serial carrocería 2GBHG31MOE4126472, serial motor 8 CIL) que pertenece a la comunidad patrimonial de bienes, que se encuentra en su poder, con ocasión al secuestro ordenado por el Tribunal, sobre bienes de la comunidad.

  7. Que apela contra dicha medida toda vez que el vehículo en cuestión es un bien de la comunidad de bienes, pero que además de ello, en autos se encuentra a los folios 185 al 192 del cuaderno de medidas, decisión del a quo, de fecha 18/8/2003 con una ocasión a la oposición a la medidas cautelares interpuestas por el ciudadano demandado, la cual fue declarada sin lugar, fundamentado en que los bienes en referencia, incluido el vehículo en controversia, habían sido adquiridos dentro de la comunidad concubinaria de bienes toda vez que la pareja conformada por ella (demandante) y F.D. (demandado) antes de casarse fueron concubinos, como se evidencia de su propia declaración, asentada en su acta de matrimonio, fundamentada en el artículo 70 del Código Civil, referido a la legalización de la unión concubinaria, como quedó asentada en dicha sentencia, por lo que el punto controvertido, referido a la propiedad de los bienes ya había sido decidido por ese tribunal. Que ante tal declaración, mal puede ahora el sentenciador ordenar la entrega de un bien de la comunidad a uno de los cónyuges.

  8. Que a la luz de nuestra legislación cualquiera de los cónyuges pueden detentar el bien perteneciente a la comunidad, y en esta causa M.S. y F.D. aún mantienen la condición de cónyuges, motivo por el cual apela, para que se continúe permitiendo que su mandante detentar el bien que le pertenece cuya propiedad dice haber demostrado.

    Con fundamento a los hechos narrados, a los elementos probatorios contenidos en las actas procesales, especialmente la decisión del a quo en cuanto a la oposición del demandado a la medidas preventivas acordadas a su favor (de la demandante); demostrado que la acción de divorcio fue declarada sin lugar y como consecuencia de ellos ambos cónyuges quedan en igual condición, y; de conformidad con la legislación patria que dice que los bienes habidos durante el matrimonio (o la relación concubinaria) forma parte de la comunidad de bienes, por lo que pueden ser administrados por cualquiera de los cónyuges, es por lo que solicita se revoque el auto del tribunal que ordenó a su mandante entregar el vehículo antes mencionado y que se encuentra en su poder.

    El ciudadano demandado F.D., asistido de abogado (f.49 al 53):

    Hizo un breve resumen de la causa señalando:

    • Que el 27/2/2003 la demandante introdujo la acción en base en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, alegando que fue abandonada por él, quien es su esposo desde agosto de 1994.

    • Que la demandante afirma que adquirieron un vehículo de transporte, y que el mismo pertenece a la comunidad.

    • Que adquirieron un cupo en la Asociación Civil “Conductores de Higuerón”, signado con el número 39 de 28/10/1993.

    • Que sobre estos bienes la demandante solicitó medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588 CPC.

    • Que consta al folio 9 que el vehículo minibús de uso para transporte público se encuentra a su nombre, al igual que el cupo adquirido en la Asociación “conductores de Higuerón”.

    • Que al folio 14 al 20 consta sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción de 5/4/2004, por medio del cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio.

    • Que consta al folio 21 auto del a quo por medio del cual acordó que se notificara al secuestratario, J.A.N. de la suspensión de la medida de secuestro y que se proceda a entregar al demandado el minibús de uso de transporte colectivo.

    • Que al folio 23 consta escrito del secuestratario J.N. donde expone que fue contratado como chofer de la demandante para transportar dicho vehículo desde Trujillo hasta San Felipe y entregarlo a ella misma.

    • Que al folio 26 consta auto de 7/2/2007, en el cual vista la diligencia presentada por él (demandado) se acordó la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del CPC.

  9. Que la demandante al no probar la causal de divorcio alegada, la acción fue declarada sin lugar el 5 de abril de 2004, decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 1784 del Código Civil y que ello quedo probado con el escrito del secuestratario quien declaró que entregó el vehículo a la demandante en el momento que llegó a San Felipe y que dicha entrega se hizo sin su consentimiento (del demandado).

  11. Que el artículo 585 del CPC establece que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y vista que la demanda fue declarada sin lugar en todas las instancias y quedó definitivamente firme era innecesario mantener dicha medida por cuanto no cumple su objetivo.

  12. Que su fuente de ingreso (como se ha demostrado con el certificado del vehículo y el certificado del cupo en la Asociación) lo logra trabajando como chofer en dicha Asociación con el citado vehículo, al cual no ha podido acceder por cuanto el mismo se encuentra secuestrado.

  13. Que se le viola su derecho constitucional de trabajar consagrado en el artículo 87 así como su derecho a la propiedad y visto que la medida preventiva es innecesaria por cuanto la sentencia del presente caso que declaró sin lugar la solicitud de divorcio, por lo que solicita le sea entregado el vehículo de transporte colectivo marca Chevrolet, modelo 84, año 1984, amarillo y rojo, serial carrocería 2GBHG31MOE412646472, serial de motor 8 CIL, placas AD8234, por cuanto ese es su medio de trabajo.

    De las observaciones

    Sólo la parte demandada hizo uso de esta oportunidad y en tal sentido expuso: Que tomando en consideración lo alegado por la demandante en cuanto a lo que es la comunidad patrimonial matrimonial (como regla jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos) concluye en que el vehículo en cuestión debe serle entregado por ser su fuente de trabajo y de ingresos económicos y en consecuencia con ello incrementa el patrimonio.

    Que el vehículo se encuentra retenido sin brindar beneficio alguno a ninguno de los cónyuges, produciendo inclusive daño al patrimonio por cuanto su persona ha tenido que continuar cancelando las mensualidades a la Asociación Civil “Conductores de Higueron” al cual le corresponde el cupo signado con el N° 39, so pena de ser sancionado por incumplimiento.

    Que al no dársele uso a este bien se esta deteriorando, lo cual constituye una dilapidación de bienes de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil.

    Consideraciones para decidir

    Analizados los autos el Tribunal procede a realizar la siguiente cronología de los actos producidos en la presente causa a los efectos de resolver el asunto sometido a su consideración.

  14. Estamos ante una acción de divorcio interpuesta el 23 de abril de 2003 por la ciudadana M.A.S.C. contra su cónyuge F.J.D.R., fundada en la causa de abandono de hogar.

    Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora afirma que uno de los bienes que conforman la comunidad de gananciales es el vehículo clase minibus, tipo colectivo, uso de transporte público, marca Chevrolet, modelo 84 año 1984 de color amarillo y rojo, serial de carrocería 2GBHG31MOE4126472, SERIAL MOTOR 8 CIL, con placas AD8234 y en tal sentido solicitó, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, para evitar dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de ese bien, medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del CPC.

  15. Según texto de sentencia cautelar, en la misma fecha en que se admitió la demanda se decretó el secuestro el 23 de abril de 2003 (aunque en la decisión cautelar dice que fue el 23 de abril de 1993, se entiende que ello constituye un error material y que la fecha correcta es la señalada).

  16. Contra la medida de secuestro practicada el 27 de mayo de 2003 por el tribunal comisionado (Juzgado de los municipios Trujillo y Pampán de la circunscripción judicial del estado Trujillo) la parte demandada, ciudadano F.J.D.R. hizo oposición el 14 de julio de 2003. alegando que el vehículo en cuestión no pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio.

  17. Dicha oposición fue desestimada por el a quo en su decisión de 18 de agosto de 2003 y en consecuencia mantuvo la medida de secuestro sobre el citado bien. Es oportuno indicar que no consta en autos que contra dicha decisión cautelar la parte demandada haya ejercido recurso de apelación, por lo que las determinaciones del tribunal de la instancia en cuanto a la naturaleza del bien como perteneciente a la comunidad de gananciales quedaron firmes.

  18. En cuanto al asunto de fondo (demanda de divorcio) consta en las actas sentencia de 5 de abril de 2005 que declaro SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.A.S.C. contra su cónyuge F.J.D.R.. Tal declaratoria trae como consecuencia que las partes actuantes en dicho proceso continúan manteniendo su condición de cónyuges pues el estado de casados no fue disuelto por el órgano jurisdiccional, en tal sentido, se mantiene también la comunidad de gananciales entre ambos, comunidad que existe respecto al vehículo clase minibus, tipo colectivo, uso de transporte público, marca Chevrolet, modelo 84 año 1984 de color amarillo y rojo, serial de carrocería 2GBHG31MOE4126472, SERIAL MOTOR 8 CIL, con placas AD8234.

  19. Consta en autos que el cónyuge demandado solicitó por diligencia (expresado así por auto de 17/10/2005) y en tal sentido el tribunal por auto de 17 de octubre de 2005 ordenó notificar al secuestratario del bien, ciudadano J.A.N. la suspensión de la medida a fin de que procediera a entregarlo al ciudadano F.J.D.R..

  20. En fecha 3 de noviembre de 2005 el ciudadano que funge como secuestratario diligenció en el expediente e indicó que su intervención en la presente causa fue la de chofer de la ciudadana M.A.S.d.D. para trasladar el vehículo desde Trujillo a esta ciudad (San Felipe) y entregarlo a ella, lo cual dice haber hecho (mediante escrito de fecha 3/11/2005).

  21. Por diligencia de 25 de abril de 2006 la parte actora se opone a que el vehículo sea entregado al ciudadano J.A.N., demandado de autos.

  22. Por diligencia de 13 de diciembre de 2006 el cónyuge demandado solicita el cumplimiento de la sentencia.

  23. Por auto de 7 de febrero de 2007 el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia y con fundamento en el artículo 524 del CPC decreta el cumplimiento voluntario por un lapso de tres días de despacho, para luego, una vez trascurrido éste se proceda a la ejecución forzosa (AUTO APELADO).

    De lo expuesto se deduce:

    • Que el bien debió estar en posesión de un tercero con ocasión de la medida de secuestro decretada en el juicio de divorcio, y sin embargo, según declaración del ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad 4.125.190 (identificado como secuestratario) él sólo fue un chofer de la demandante cuya única obligación fue transportar el vehículo desde el estado Trujillo hasta esta ciudad de San Felipe y entregárselo a ella. Se infiere entonces que a partir de esa entrega (de 27/5/2003) la actora detenta el bien, lo cual no es lo correcto pues la vigencia de una medida de secuestro implica, salvo excepciones, que el bien esté en poder de un tercero, independiente de las partes litigantes, bajo unas condiciones especiales de protección y cuidado hasta la resolución del juicio o el levantamiento de la medida, según el caso.

    • Que dicha medida perdió vigencia al haberse declarado sin lugar la demanda.

    • Que antes del decreto de la medida el bien estaba en posesión del cónyuge demandado, y ello se infiere porque la medida se ejecutó en su contra por un tribunal comisionado al efecto.

    Luego, no obstante la indebida forma como fue ordenado por el a quo la devolución del bien al demandado, pues la situación que aquí se debate no es materia de lo principal de juicio, como para mandar el cumplimiento voluntario del fallo, la tenencia del referido vehículo corresponde al ciudadano F.D.R., por ser quien lo detentaba para el momento del decreto de la medida, lo que hace presumir que era el cónyuge administrador del mismo, pues según su declaración, que no fue contradicha por la actora, el vehículo en cuestión era su medio o instrumento de trabajo.

    En todo caso si la actora, como miembro de la comunidad conyugal quiere la administración de dicho bien, ello es un asunto que debe plantear conforme lo pauta el Código Civil y no pretender asumirla con ocasión de una medida cautelar que perdió vigencia por la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 7 de febrero de 2007, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

    En consecuencia se ordena la devolución del vehículo clase minibús, tipo colectivo de uso transporte público, marca Chevrolet, modelo 84 del año 1984 de color amarillo y rojo, serial de carrocería 2GBHG31MOE412646472 al ciudadano demandado F.D.R..

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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