Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 02/AGOSTO/2006

196º y 147º

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por M.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.372.872, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Especial de su hija ciudadana C.J.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.474.733, según consta del Instrumento-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2005, inserto bajo el No. 52, Tomo 54, marcado con la letra “A”, asistida por la abogada M.P.V., Inpreabogado No. 24.305. Désele entrada. Fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana solicitó la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija bajo el No. 409, de fecha 21 de Abril de 1.977, asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Como lo expresa la solicitante en su escrito la referida Partida de Nacimiento de la poderdante adolece del error material ya que al asentar la misma se incurrió en la trascripción errónea del apellido del padre de la poderdante colocándole “SIRENA” con la letra “N” siendo lo correcto “SIRERA” con la letra “R”. Para efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos: Copia certificada del Poder otorgado, copia certificada del acta de Nacimiento expedida tanto por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello, como la del Registrador Principal del Estado Carabobo, Copia fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano J.C.S. y la ciudadana M.A.N., padres de la poderdante, Copia fotostática del Documento Nacional de Identidad y del Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.S. padre de la poderdante, recaudos estos donde se lee claramente el apellido del padre de la poderdante escrito correctamente. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto es obvio el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio por Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA en forma SUMARIA a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Nacimiento de la ciudadana C.J.C.N. de la siguiente forma, DONDE SE LEE: “SIRENA”, con la letra “N”, refiriéndose al apellido padre de la poderdante, DEBE DECIR: “SIRERA”, con la letra “R”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. La Juez Temporal (fdo.) Abogada C.A.O.. Hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (fdo.) Abogado M.R.P.. Hay un sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2006 / 7616, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se libraron oficios Nos. 20820041-686 y 687 y se expidieron las copias certificadas. La Secretaria (fdo.). Hay un sello húmedo del tribunal. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Puerto Cabello a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

Yasmira.

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