Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

VISTOS

con Informes de ambas partes

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: M.A.N.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 4.130.626.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.Z., M.E.E.B. y A.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631, 36.869 y 2736, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: J.B.R. y ALMINCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.407.842 y sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 9-A, de fecha 24 de febrero de 1989, respectivamente.

APODERADOS DEL CIUDADANO J.B.R.: H.M.L., O.J.B., T.C. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407, 081, 24.290 y 24.295, en su orden.

APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMINCA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 1991, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 16 de abril de ese mismo año admitió la demanda incoada.

Mediante diligencia consignada el 07 de mayo de 1991, el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, da cuenta de haber practicado la citación de la co-demandada sociedad mercantil ALMINCA.

El 20 de mayo de 1991, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del co-demandado, ciudadano J.B.R..

Mediante diligencia presentada el 04 de junio de 1991, la parte actora solicita la citación por medio de carteles del co-demandado J.B.R.; siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de junio de 1991, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la citación cartelaria del co-demandado J.B.R..

En fecha 05 de agosto de 1991, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa designe defensor Ad-Litem a los demandados; El 06 de agosto de 1991, el Tribunal de primera instancia designa a la abogada A.S., como defensor judicial de los demandados, ordenando su notificación; practicada la misma, posteriormente en fecha 07 de octubre de 1991, la abogada A.S., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

El 28 de noviembre de 1991, el ciudadano J.B.R., asistido por la abogada H.M.L., consigna escrito de contestación de la demanda, donde propone la reconvención.

En fecha 09 de septiembre de 1991, la parte actora presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado J.B.R..

Por auto de fecha 02 de diciembre de 1991, el Tribunal de la Primera Instancia admite la reconvención propuesta por el co-demandado J.B.R..

En fechas 17 y 21 de enero de 1992, la parte actora y el co-demandado J.B.R., consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales son admitidos por el Tribunal de Primera Instancia por autos de fecha 29 de enero de 1992.

Mediante diligencia presentada el 20 de febrero de 1992, la parte actora y el co-demandado J.B.R., acuerdan suspender el presente proceso por un lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1995, la Abog. L.Y.Y.O., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 10 de enero de 1996, el Tribunal Accidental de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la demanda intentada y demás peticiones accesorias y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por el co-demandado J.B.R..

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 1996, la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18 de abril de 1996.

Por auto de fecha 23 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

En fecha 04 de junio de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 09 de agosto de 1996, el co-demandado J.B.R. y la parte actora presentan escritos contentivos de sus informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el co-demandado J.B.R. y la parte actora consignan escritos contentivos de las observaciones a los informes presentados.

El 09 de junio de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declina su competencia para conocer de la presente causa y remite el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 16 de julio de 1997, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, revoca por contrario imperio el auto dictado el 09 de junio de 1997, solo en lo que respecta a la remisión del expediente, ordenando remitirlo a este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1997, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; quien le da entrada en fecha 30 de julio de 1997.

Por medio de acta de fecha 06 de diciembre de 1999, el Dr. S.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2000, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2000, el co-demandado J.B.R., solicita a esta alzada declare la perención de la instancia.

El 08 de febrero de 2000, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. S.M.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de septiembre de 2001, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, a los fines de la reanudación de la causa, siendo practicada tal notificación en fecha 14 de febrero de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 10 de junio de 2002, esta alzada difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Limites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene que en fecha 01 de agosto de 1990, concretó negociación de compra-venta a través de la sociedad mercantil ALMINCA, por el apartamento distinguido con el Nº 1-1, que forma parte del Edificio Residencial “Los Santana”, situado en la Calle Peña cruce con Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, el cual tiene un área aproximada de construcción cubierta de Ochenta y Tres metros cuadrados con Veinticuatro decímetros (83,24 mts2) y un área de construcción descubierta o terraza de Veintidós metros cuadrados con Treinta y Dos decímetros (22,32 mts2); el cual consta de la siguiente distribución: Un (1) salón-comedor, Una (1) cocina, Un (1) lavadero, Tres (3) dormitorios con closets, Dos (2) salas de baño y Un (1) pasillo; encontrándose alinderado de la manera siguiente: De la parcela donde se halla el Edificio: Norte: Con inmueble que es o fue de M.F., con cuarenta y tres metros con veinticinco centímetros (43,25 mts); Sur: Con la Calle Peña, con cuarenta y tres metros con quince centímetros (43,15 mts); Este: Con la Avenida 101 (Díaz Moreno), con veintitrés metros con setenta y cuatro centímetros (23,74 mts), y; Oeste: Con inmueble que es o fue de F.S.G., terreno que es o fue de la Sucesión Navas Spinola, con veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 mts). Del apartamento: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento Nro. 1-2; Este: Fachada Este del Edificio que da a la Avenida Díaz Moreno, y; Oeste: Escaleras, ascensores y pasillo de circulación; con un (1) puesto de estacionamiento marcado en el Nro. 1.

Alega que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano J.B.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21 de abril de 1983 y documento de condominio registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, de fecha 04 de marzo de 1983, por ante la misma oficina registral.

Explica que el precio de la venta era de Bs. 1.000.000,00, y que la operación se haría con financiamiento, para lo cual las partes suscribieron el 01 de agosto de 1990, simultáneamente el documento de opción de compra-venta y el mandato.

Señala que de la confrontación de la opción de compra-venta y el mandato, se evidencian contradicciones en su letra y desvirtúa el propósito que tuvieron las partes en complementar los documentos suscritos.

Continúa narrando que transcurrió el tiempo y se hizo inminente el plazo para formalizar la negociación, sin que la Administradora y el propietario se interesaran en su culminación, y en todo momento la sociedad mercantil ALMINCA responsabilizó de la falta de entrega de documentos al propietario J.B.R. y éste a su vez responsabiliza a ALMINCA de la falta de gestiones en el crédito.

Expone que el día 04 de marzo de 1991, mediante Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se hizo en forma autentica del conocimiento de la intermediaria del interés en adquirir el inmueble, pero también su responsabilidad en el asunto.

Explica que el 31 de marzo de 1991, venció el plazo sin haber obtenido información respecto al cumplimiento de las obligaciones de ALMINCA como intermediaria y ni siquiera hubo receptividad del ciudadano J.B.R., a fin de adelantar la negociación directamente, simplemente los demandados se aliaron para inculparse recíprocamente, con el único propósito de no hacer la negociación.

En ese sentido alega que se frustró una negociación de compra-venta de un inmueble, por Bs. 1.000.000,00, con financiamiento garantizado, donde el propietario ciudadano J.B.R. y la Administradora ALMINCA, no cumplieron con sus obligaciones y venció el primer término el 28 de febrero de 1991 y el segundo término el 31 de marzo de 1991, y el propietario no entregó los requisitos y documentos, fundamentalmente las solvencias de Impuesto Sobre la Renta y Municipal y la empresa co-demandada no gestionó el crédito.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

En virtud de lo anteriormente expresado demanda como en efecto lo hace a la entidad mercantil ALMINCA y al ciudadano J.B.R., para que convengan sin plazo alguno o en su defecto sean condenados a ello, en lo siguiente:

1) Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda.

2) Que el ciudadano J.B.R., cumpla con su obligación de protocolizar la negociación de compra-venta del inmueble ut supra identificado, en el precio de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante financiamiento, en la forma y con la intención de que se complementara para la realización de la negociación.

3) Que la intermediaria en la negociación Administradora ALMINCA, cumpla con su obligación de iniciar, tramitar y obtener un crédito por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con destino a la cancelación del saldo conforme a la opción de compra-venta, en forma y con la intención de que se complementara para la realización de la negociación.

4) En pagar las costas y costos del presente juicio, estimando los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30 %) del valor de la presente acción.

A tales efectos estima la presente acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que representa el precio del inmueble objeto de la negociación.

Alegatos del co-demandado J.B.R.:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto los hechos como el derecho invocado, por lo que solicita al Tribunal se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos legales del caso.

Sostiene que de acuerdo a las cláusulas del documento de opción de compra-venta suscrito entre su persona y la actora, no se estipuló que la operación de compra-venta del apartamento en cuestión estaría sujeta a un posible crédito que le gestionara la Administradora ALMINCA, a la compradora con el IPASME, ya que la operación en todo momento se concretó fuese estrictamente de contado, debido a un compromiso previo que tiene con el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Valencia.

Asimismo impugna y desconoce el supuesto contrato de fecha 01 de agosto de 1990, suscrito entre la Administradora Alminca y la actora, quien lo hizo por su cuenta y riesgo y nada tiene que ver con el contrato de compra-venta suscrito entre la actora y su persona, ni se relaciona en forma alguna con su persona, por lo que igualmente le niega cualquier validez que se le pretenda dar respecto a la negociación.

Igualmente impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes el recaudo presentado junto con la demanda, el cual se encuentra marcado con la letra “F”, toda vez que nunca lo recibió y además porque no lo une a la Administradora ALMINCA, ningún tipo de relación.

Alega que del libelo de demanda se desprende que ha sido la demandante quien no ha cumplido con el contrato de opción de compra-venta, al no haber dado cumplimiento a su obligación, dejando transcurrir los lapsos previamente establecidos en el referido contrato, no realizándose la operación definitiva por causas imputables a ella, por lo que considera que la demanda intentada es injusta y temeraria, por lo que pide al Tribunal una vez más la declare sin lugar con todos los pronunciamientos legales del caso.

Reconvención del Co-demandado:

En la oportunidad de la contestación a la demanda el co-demandado J.B.R., propone reconvención en los términos siguientes:

Narra que es propietario de un apartamento que forma parte del Edificio Los Santana, ubicado en la Calle peña cruce con Avenida Díaz Moreno de esta ciudad, distinguido con el Nº 1-1, según documento de Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 21 de abril de 1983, el cual puso a la venta en virtud de un compromiso que tenia con el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Valencia, por el cual canceló jugosos intereses y con el fin de cancelar dicha obligación a la mayor brevedad posible, promocionando dicha venta, a través de los avisos clasificados.

Continúa narrando que fue así como la ciudadana M.A.N.T., interesada en adquirir el apartamento puesto a la venta, llegó a la conclusión de que el mismo llenaba las aspiraciones que ella tenía para adquirir un inmueble, siendo de advertir que en esa oportunidad le manifestó que la operación sería estrictamente de contado, dado el compromiso previo que tenía.

Explica que en fecha 30 de noviembre de 1.990, suscribió junto con la ciudadana M.A.N.T., un contrato de opción de compra-venta, recibiendo en esa oportunidad conforme a lo estipulado en la cláusula quinta, la cantidad de Bs. 180.000,00, los cuales serían deducidos del precio total de la venta en el momento de firmarse el documento en la fecha indicada a más tardar el 31 de marzo de 1991, es decir a los noventa (90) días de la firma del documento de opción.

Asimismo señala que llegado el 31 de marzo de 1991 y no se efectuó la negociación pactada, o sea no se protocolizó el documento de venta, habiéndole suministrado a la ciudadana M.A.N.T., todos y cada uno de los documentos que requirió para la operación, tales como el documento de propiedad, la solvencia de impuesto sobre la renta, solvencias municipales, certificado de gravamen, por cuanto según la referida ciudadana no tenía disponible para esa fecha el dinero restante para la realización de la operación definitiva, quedando en consecuencia de su parte el incumplimiento del contrato, razón por la cual la cantidad por él recibida a la firma del contrato de opción de compra-venta, quedó en su beneficio ya que ha sido la compradora opcionante quien no dio cabal cumplimiento a la obligación contraída.

Igualmente sostiene que desde el 30 de noviembre de 1990, el apartamento en cuestión está completamente desocupado de bienes y personas, sin poder efectuar ninguna otra operación, dado el incumplimiento de la ciudadana M.A.N.T. y de la temeraria demanda que ha intentado, siendo en consecuencia la referida ciudadana responsable de los daños y perjuicios que su incumplimiento le ha ocasionado, por cuanto en su decir ha dejado de negociar dicho apartamento con otras personas que incluso han ofrecido adquirirlo por una suma mayor de dinero.

Alega que en virtud de la demanda que intentara la ciudadana M.A.N.T. en su contra se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y ello a impedido que pueda efectuar cualquier operación con el referido inmueble.

Asimismo argumenta que no ha podido satisfacer la obligación previamente contraída con el Banco Industrial de Venezuela, teniendo que continuar cancelando los intereses moratorios y los intereses bancarios; así como también dado el incumplimiento de la ciudadana M.A.N.T., ha dejado de atender sus negocios que como comerciante tiene, dejando de atender concretamente la venta de seis toneladas y media de naranjas, la cosecha de tomates y pimentones, dejando de percibir por estos conceptos la cantidad de Bs. 350.000,00, daños éstos que la demandante reconvenida está obligada a resarcirle y así lo pide al Tribunal.

Fundamenta su acción en los artículos1.159, 1.160, 1.163 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Por lo anteriormente expuesto reconviene a la demandante ciudadana M.A.N.T., para que convenga o en caso contrario se condenada a ello por el Tribunal en lo siguiente:

1) En la resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 11 de noviembre de 1990, con el pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado y que sigue ocasionándole con su conducta.

2) En que ha sido ella quien no dio cabal cumplimiento en lo establecido en el contrato de opción celebrado el 30 de noviembre de 1990.

3) Que dado su incumplimiento queda en su beneficio la cantidad de Bs. 180.000,00, como parte de la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionara.

4) Que debido a su incumplimiento y a la temeraria demanda que ha intentado, el apartamento en cuestión se encuentra desocupado de bienes y personas desde el 30 de noviembre de 1990.

5) Que debido a su incumplimiento ha dejado de venderlo a otras personas que han estado interesadas en adquirirlo por la suma de Bs. 1.500.000,00.

6) Que debido a su incumplimiento y a la demanda que ha intentado, le ha afectado ostensiblemente tanto en su vida pública como privada, causándole daños ante la opinión pública, y en el comercio en general, ya que ha sido y es persona honesta, cumplidora de sus obligaciones, que es primera vez que se le demanda, sin motivo licito alguno para ello.

7) Que con motivo de la temeraria demanda que ha intentado ha intentado en su contra, ha tenido que contratar servicios de abogado, pagar honorarios profesionales a cuenta del juicio, descuidando sus actividades comerciales; así como el daño que le ha ocasionado la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, sin motivo licito para ello.

8) Que ha dejado de percibir la suma de Bs. 298.000,00, si hubiese arrendado el apartamento, a razón de Bs. 25.000,00, mensuales.

9) Que si hubiese colocado la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en una cuenta de ahorros en un banco, percibiría la cantidad de Bs. 240.000,00.

10) Que debido a su incumplimiento ha tenido que continuar pagando al Banco Industrial de Venezuela, por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 193.000,00.

11) Que debido a su incumplimiento ha dejado de efectuar sus operaciones comerciales dejando de percibir por esos conceptos la cantidad de Bs. 350.000,00.

Estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.841.000,00).

Finalmente solicita la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta y sin lugar la demanda intentada en su contra, más las costas y costos del juicio.

Contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano J.B.R.:

En la oportunidad fijada para dar contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado J.B.R., la parte reconvenida rechaza todos y cada uno de los hechos, argumentos y fundamentos narrados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta, independientemente al cuestionamiento de la narración del reconviniente, impugna la reconvención propuesta por su falta de fundamentación legal, en razón de que si bien la reconvención constituye una nueva acción procesalmente autónoma, el sentenciador no puede, previa a su decisión, inadvertir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ratifica la exposición que efectuara en el libelo de la demanda que intentara.

Informes presentados ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial:

En la oportunidad para presentar informes ante la alzada la representación del co-demandado ciudadano J.B.R., consigna escrito contentivo de sus informes, mediante el cual alega del contrato de opción de compra-venta se evidencia que el mismo en nada se vincula con el contrato que la actora celebra por su cuenta y riesgo con la Administradora ALMINCA, donde la misma se compromete a gestionar un crédito hipotecario por su cuenta y riesgo.

Asimismo explica que en el documento de opción de compra-venta no se estipuló que la operación estaría sujeta a un posible crédito hipotecario que la Administradora ALMINCA le gestionaría a la compradora con el IPASME, por cuanto lo pautado se concretó que el precio fuese estrictamente de contado.

Continúa señalando que la demandante reconoce expresamente su incumplimiento, constituyendo esto, una confesión de su parte, por cuanto reconoce que la negociación no llegó a efectuarse por causas imputables a ella.

Igualmente sostiene que el incumplimiento de la actora quedó plenamente demostrado con las posiciones juradas que le estampó en fecha 22 de abril de 1992, en virtud de que habiendo sido citada formalmente para la absolución de las posiciones, la misma no concurrió al acto y en consecuencia quedó confesa de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en consecuencia lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.A.N.T., contrato por su cuenta y riesgo a la Administradora ALMINCA para la gestión de un crédito con el IPASME.

  2. Que el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la demandante y él, no llegó a efectuarse por causas imputables a ella.

  3. Que la ciudadana M.A.N.T., no disponía ni dispone del dinero suficiente para efectuar la operación de compra del apartamento.

  4. Que la ciudadana M.A.N.T., recibió toda la documentación exigida en el documento de opción de compra para efectuar la negociación y protocolización del documento.

  5. Que de conformidad con el contrato de opción de compra-venta, que la cantidad de Bs. 180.000,00, que recibió como parte del precio y como arras del referido contrato de opción de compra-venta, quedaron en su beneficio.

    Expone que en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó la misma y reconvino a la demandante por resolución de contrato, quedando la misma ampliamente demostrada con las posiciones juradas e igualmente con las declaraciones de los testigos J.R.H. y E.C.H.H..

    Finalmente solicita que la demanda se declarada sin lugar y con lugar la reconvención con todos los pronunciamientos legales del caso, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.

    Por su parte la parte actora en la oportunidad para presentar informes ante la alzada, consigna escrito de informes mediante el cual sostiene que del 12 de junio de 1992 al 14 de febrero de 1995, fechas que comprenden la última actuación en el expediente y el avocamiento de la Juez Accidental, la causa se encontraba paralizada.

    Asimismo explica que la Juez Accidental en el auto de avocamiento, parte de un equivoco injustificado e inexplicable, cuando acoge un cambio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que determinó la necesidad de oír nuevamente los informes por parte del Juez avocado, criterio jurisprudencial que presume el supuesto jurídico de que en la causa se haya cumplido con el acto de informes.

    En ese sentido señala que en el presente caso, al momento de avocarse la Juez Accidental, no se había realizado el acto de informes, es más en el propio auto de avocamiento lo fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al último de los notificados, resultando en consecuencia ociosa la cita jurisprudencial invocada, que al final revocó en la sentencia.

    Igualmente alega que en fecha 10 de enero de 1996, en forma sorpresiva la Juez Accidental produjo la sentencia, sin que cumpliera su propio mandato de notificar a las partes, creando con ello un estado de indefensión absoluta y manifiesta, al cercenarle el ejercicio de derechos en la forma siguiente:

  6. No obstante de estar paralizada la causa, no fue notificada de la continuación de la causa, ni del avocamiento de la Juez Accidental, violando con ello los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Quedó privada eventualmente se allanar, para el caso de inhibición y recusación a la Juez Accidental, en flagrante violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Quedó privada de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, violando de esa forma los artículos 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Quedó privada de presentar informes, violando de esa manera los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Quedó privada de efectuar las observaciones a los eventuales informes de la contraparte, violando con ello el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Quedó privada del eventual auto para mejor proveer, violando de esa manera el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

  12. El co-demandado ciudadano J.B.R., no obstante haberse dado por notificado, no canceló los derechos y emolumentos arancelarios, en flagrante violación del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial.

    Por último solicita la reposición de la presente causa al estado de notificación para la continuación y avocamiento de la Juez Accidental.

    Asimismo en la oportunidad para presentar observaciones a los informes presentados, el co-demandado mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 1996, sostiene que la demandante afirma en sus informes una pretendida y negada indefensión, la cual es totalmente falsa, por cuanto en el presente proceso se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas del mismo.

    Argumenta que en virtud de que la sentencia recaída en el presente juicio se dictó fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, haciendo incluso uso de su derecho de ejercer el correspondiente recurso procesal de apelación.

    Indica que la parte actora afirma en sus informes que quedó privada de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, situación ésta que es totalmente falsa, en virtud de que esa solicitud se hace dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido dicho lapso es imposible solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, e igualmente la oportunidad para presentar informes se produce al vencimiento del lapso probatorio, conforme al artículo 511 eiusdem, por lo que precluido dicho lapso, no se puede aspirar a que se reabra un lapso para dar o no cumplimiento a un determinado acto.

    Explica que el auto para mejor proveer, es facultativo exclusivamente del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicita se niegue la solicitud de reposición efectuada por la parte demandante y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, por estar ajustada a derecho y reunir todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la demandante mediante escrito contentivo de sus observaciones, alega que la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada, dista mucho de la valoración jurídica que el Juez debió darle por extemporánea, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con estricta sujeción al auto de admisión de las pruebas y boleta de notificación recibida por ella, el acto de posiciones juradas se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente a su notificación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de la fijación de la notificación en fecha 03 de abril de 1992, y en fecha 22 de abril de 1992, tuvo lugar el írrito acto de posiciones juradas a la parte actora y en fecha 23 de abril de 1992, se realizó el acto de posiciones juradas del co-demandado J.B.R..

    Asimismo sostiene que el co-demandado J.B.R., en su escrito de informes quiere hacer notar su ausencia en el acto de posiciones juradas a la actora, de fecha 22 de abril de 1992, sin distinguir entre la presencia de su apoderado en el recinto del Tribunal y la incorporación efectiva al referido acto, desprendiéndose del acta que se levantó en esa oportunidad que no estuvo incorporado al acto de posiciones juradas.

    Igualmente rechaza los argumentos y fundamentos de los informes presentados por el co-demandado J.B.R. y ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados por ella, en el sentido de que se reponga la causa al estado de notificación para su continuación y avocamiento de la Juez Accidental.

    Capitulo III

    Punto previo

    Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio, necesariamente debe este sentenciador en alzada destacar que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.Z., procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana M.A.N.T., en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia el 10 de enero de 1996.

    En la decisión apelada, la Juez de la primera instancia declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y demás peticiones accesorias intentada por la ciudadana M.N. contra el ciudadano J.B.R., y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por el co-demandado J.B.R., declarándose en consecuencia Con Lugar la Resolución del Contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes; Con Lugar la petición de que queden en beneficio del co-demandado J.B.R., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que recibió por concepto de arras y; Sin Lugar las demás peticiones efectuadas en la reconvención propuesta.

    Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que una vez dictada la sentencia de primera instancia, la abogada H.M.L., en su carácter de apoderada del co-demandado J.B.R., se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la parte actora del contenido del fallo dictado, siendo acordada la misma por auto de fecha 23 de enero de 1996.

    En este orden de ideas observa este sentenciador que en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo, toda vez que la ciudadana M.A.N.T. intentó formal demanda en contra del ciudadano J.B.R. y la sociedad mercantil ALMINCA, más no consta a los autos la práctica de la notificación de la co-demandada sociedad mercantil ALMINCA, de la sentencia dictada por el a quo.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

    En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

    En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el Tribunal de la primera instancia, no practicó la notificación de la sociedad mercantil ALMINCA, para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 10 de enero de 1996, siendo forzoso para este sentenciador declarar la Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, notifique a la co-demandada sobre el contendido de la sentencia dictada y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo el auto de fecha 18 de abril de 1996 que admitió el recurso de apelación ejercido, así como los demás actos del proceso. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

    Capitulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practique la notificación de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMINCA, para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 10 de enero de 1996 y LA NULIDAD el auto de fecha 18 de abril de 1996, donde se admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado de la parte demandante. Todo en el juicio seguido por la ciudadana contra la ciudadana M.A.N.T. en contra del ciudadano J.B.R. y la sociedad mercantil ALMINCA, ambas partes identificadas en el presente fallo.

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145° de la Independencia.

    M.A.M.

    EL JUEZ

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    EXP. 8404.-

    MAM/DE/mrp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR