Decisión nº PJ0062012000326 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005838

Visto el escrito de pruebas (folios 103-105 inclusive) presentado por la abogada K.P., en su condición de apoderada judicial (folio 10) de la accionante M.M., este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con relación a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 106-158 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO

En lo atinente a las Exhibiciones, correspondientes al acta de visita de inspección especial de fecha 10/08/2007 y acta de reinspección de fecha 21/08/2007, el Tribunal ordena a la accionada presentarlos en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio.

TERCERO

Sobre los Requerimientos de Informes, el Tribunal ve forzoso decretar la inadmisibilidad de las probanzas promovidas en el mismo, en tanto no llenan los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:

-La prueba de informes contenida en el primer párrafo del capítulo de la exhibición (folio 104), es desechada por cuanto recaería sobre una de las empresas co-accionadas, lo cual está en franca contradicción con el contenido del artículo arriba mencionado que estatuye la procedencia de esta categoría probatoria: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos (…) que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones (…) que no sean parte en el proceso (…)” [negritas del Tribunal]

-La probanza que se refiere cursante al folio 278, es desestimada por cuanto se observa que dada la forma en que fue peticionada, la promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante los organismos judiciales allí mencionados, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas.

CUARTO

En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos M.C. y A.M.B., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

QUINTO

En lo correspondiente a la “Inspección Ocular” del capítulo “III”, el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:

(…) uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)

.

Todo ello se establece, por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, a saber de los hechos señalados en su escrito de pruebas, pudieron haber sido acreditados mediante instrumentales o testimoniales, o para el supuesto que no los tuviere, mediante la mecánica de exhibición.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la accionante como los órganos directivos y gerenciales de las accionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,

C.J.P.A.

La Secretaria,

L.O..

CJPA/mgd.-

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