Decisión nº KP02-N-2009-001086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001086

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896; actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.983.167, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Trujillo y del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Todo lo cual fue librado en fecha 20 de enero de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al primer (1º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas en la causa; cuestión que fue acordada por este Juzgado.

Así, en fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En la misma fecha, 15 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

Así, en fecha 02 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.d.C.A.A., mantenía una relación de empleo público con la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su “(…) representada ha sido Funcionario Policial Activo Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, destacada en la Comisaría Rural Nº 3, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Aconteció que con fecha 13 de julio de 2009, por Ordenes (sic) del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, fueron convocados a la sede del destacamento 2, Escuela de Policía del Estado Trujillo, donde les tomaron muestras de Orina a un grupo de Funcionarios Policiales, una persona referida como Funcionaria Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, para realizar pruebas Toxicológicas, sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (antidoping) sobre consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente para marihuana y o cocaína.”

Que “Con fecha 17-08-2009, mi representado fue llamado a la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le informó de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le había practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCAÍNA, habida consideración de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la división de asuntos internos (moral y disciplina) indicándole que debía dejar en dicha división, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la FAPET del mismo modo se le informó que por órdenes del Comandante General en breve lapso se le comunicaría su DESTITUCIÓN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el Decreto 260 emanado del Gobernador del Estado.”

Que “En Base a un Procedimiento Administrativo Sumario se produjo la destitución inmediata de la institución de mí representado, con fundamento del Decreto N° 260 del Gobernador del estado Trujillo (…)”.

Que “En efecto con fecha 25-08-09 se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolución N° Aº-011-2009 de fecha 19-08-2009 dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)” mediante la cual se le destituye de la Institución Policial.

Que “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado (…)” (Negrillas propias).

Que “Las muestras fueron procesadas en el laboratorio del Hospital P.E.C.d.V., de Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades.”

Que “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto N°. 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de las secuencias anteriormente descritas.”

Que “(…) de manera inmediata se realizo en el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional, Análisis de Drogas de Uso y Abuso en muestras de Sangre y Orina para Marihuana (Tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocaína, Bazuco, Crack) y Opiáceos (Heroína), Examen que implica un orden y método científico que conduce a un resultado verdadero, dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA de manera contundente, ya que (sic) análisis fue realizado por personal especializado con reactivos y equipos especializados (…)”.

Que “El derecho que se reclama está configurado indiscutiblemente, por la imposibilidad de defenderse ante un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica, por imposibilidad de actuar ante un acto autoritario del cual no se ha dado motivo, no se ha podido precaver ni podrá substraer de sus efectos nocivos a su integridad como persona y funcionario público, a quien se le ha conculcado sus derechos a la presunción de inocencia, al establecimiento de un debido proceso que no se abrió oportunamente que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 constitucional, y han afectado sus derechos establecidos en los artículos 46 y 60, y del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 del mismo texto constitucional.”

Que “En base a todo explanado Solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIÓN N° 0-011-2009 DE FECHA 19-08-2009, la reincorporación efectiva del funcionario a sus actividades con el pago de salarios caídos y demás rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupción de la relación de trabajo, sin que se afecte la antigüedad, Jerarquía ni cualquier otro beneficio socio económico que se produzca a favor de los Funcionarios de las FAPET, durante el tiempo que dure este proceso.”

Y “Subsidiariamente para el supuesto negado de que esta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden a mi representado por haber prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas y Policiales del estado Trujillo, desde la fecha de su ingreso en 01/07/1997 hasta la fecha de su salida de la institución policial en 25/08/2009 (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de mayo de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que como punto previo, opone la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente en su escrito, “(…) ejerce acción de nulidad de acto administrativo con la de pago de prestaciones sociales, (…) si bien ambas tienen el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra (…)”.

En relación a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el procedimiento administrativo disciplinario previamente, hace valer el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que además, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Trujillo “La prueba toxicológica se les practicará a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la práctica de la misma.”

Que “(…) dando cumplimiento al artículo up supra, en fecha 10 de Julio de 2009, el recurrente quedó notificado para que compareciera el día 13 de Julio de 2009, a las 8:00 a.m, para la práctica de la Prueba Toxicológica, en la sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo (ESPOTRU), iniciándose el procedimiento de realización de la referida prueba, para lo cual al recurrente se le entregaron dos (2) recolectores de orina, a los cuales se le colocan un Código, en el caso que nos ocupa, le correspondió al recurrente el código Nº 53167 (…) Una vez obtenida las muestras, se le entregó dos Kit para realizar las pruebas de orientación inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detecta presencia de cocaína y marihuana, controlando el recurrente la práctica de esta prueba ; resultando la muestra Nº 53167 sospechosa para cocaína, por lo cual se procedió a practicarle una prueba de certeza.”

Que “Del análisis realizado a la muestra 53167 resultó positiva para COCAÍNA, (…) en virtud de lo manifestado en el Informe realizado por la medico (sic) toxicológico Dra. I.D., S/n de fecha 06 de Agosto de 2009 (…) el cual está soportado por el Informe realizado por la experto toxicológico Jalixsa R.V. (…).”

Que “Así pues, quedó demostrado que el análisis realizado a la muestra (…) fueron hechos por personal capacitado y con conocimiento en la materia, lo que desvirtúa lo alegado por la parte recurrente (…)”.

Que “(…) se realizaron dos pruebas de inmunoensayo cromatografico de un solo paso que detecta presencia de cocaína y de marihuana (…) [que las] MUESTRAS SOSPECHOSAS FUERON DETECTADAS A TRAVÉS DEL MÉTODO INMUNOENSAYO CROMATOGRÁFICO (prueba de orientación); por lo cual se procedió a practicar un segundo examen, PRUEBA DE CERTEZA, utilizándose LA TÉCNICA CROMATOGRAFÍA EN SILICAGEL LECTURA EN LÁMPARA DE LUZ ULTRAVIOLETA, (…) [que] diez (10) muestras resultaron positivas para Cocaína, entre la que se encuentra la muestra Nº 53167, perteneciente a la EX INSPECTOR JEFE (FAPET) A.A.M.D.C. (…)”.

Que en cuanto a la prueba realizada por ante el laboratorio TOXIMED en fecha 18 de agosto de 2009, es decir, mas de treinta y seis (36) días después de realizada la prueba estocástica en le Institución, “(…) este examen no es valedero, en virtud de la fecha y tiempo transcurrido entre los realizados por la Institución Policial y el mismo (…) dado que el consumo de alucinógenos (Cocaína, Bazuco y/o Crack), solo dura aproximadamente 72 horas en el cuerpo y luego desaparece (…)”.

Que prestar servicios para el cuerpo de seguridad, exige una conducta intachable, ejemplarizante y cónsona con el cargo ostentado.

Que por lo expuesto se observa que no hubo violación al debido proceso.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.983.167, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

De modo que, como punto previo le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar el alegato del ente querellado, basado en la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente en su escrito, “(…) ejerce acción de nulidad de acto administrativo con la de pago de prestaciones sociales (…) ya que si bien ambas tienen el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra (…)”.

Así pues, le corresponde a este Juzgado a.l.a.d. pretensiones, definida esta como la unión en un mismo proceso de dos o más pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

De allí que, las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y resolverse con una misma sentencia, de modo que se muestre unificado el tratamiento procesal y se comprendan al final en el fallo dictado en el suscitado asunto.

Por lo expuesto, la acumulación inicial de acciones, es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Sin embargo, el mismo Código contempla restricciones para ello; en efecto el artículo 78 eiusdem indica los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones bajo el siguiente texto:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Subrayado de este Juzgado)

Considerando lo antes esbozado, se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre sí, por cuanto debe existir unidad de procedimiento, característica primordial para la procedencia de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente.

Al respecto, en el caso de marras se observa que efectivamente las pretensiones son excluyentes, puesto que la nulidad del acto de destitución pretende la continuidad de la relación funcionarial, y el cobro de prestaciones sociales, la terminación de la misma. Sin embargo, ambas poseen un único procedimiento, vale decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que la primera de ellas (la nulidad del acto) fue solicitada de forma principal, y de manera subsidiaria a ella fue solicitado el pago de prestaciones sociales.

De forma que, es evidente que en el presente asunto, no se configura la acumulación prohibida de ley, pues se cumplen las condiciones referidas en el artículo citado supra, como lo son, ser “pretensiones incompatibles” propuestas para ser resueltas “una como subsidiaria de otra” y sus “procedimientos no [son] incompatibles entre sí “; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado desechar el argumento del ente querellado. Así se decide.

Habiendo analizado de forma suficiente el punto previo alegado por la representación del estado Portuguesa, corresponde a esta Juzgadora entrar a a.l.a.d. fondo relacionados con el presente asunto.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Aº-011-2009 dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó a la querellante de la Institución Policial señalada, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece lo siguiente:

El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta ley, durante el ejercicio de sus labores, se considera incurso en faltas graves y será sancionado con destitución

.

El acto administrativo impugnado -además- hizo mención al artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009 dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria y sin excepción alguna, de tales exámenes, igualmente se indicó que podría ser practicada de manera discrecional cuando a criterio del Comandante General fuese necesario. El referido artículo 5, establece que:

El funcionario policial uniformado, administrativo y/o obrero, que se encuentre consumiendo, portando o bajo los efectos de las sustancias a que se refiera la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en causa grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia.

Este Juzgado aprecia que los vicios imputados al acto administrativo impugnado se encuentran centrados en la presunta violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y en la falta de motivación jurídica del referido acto.

Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, a la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa así como la presunta violación a la presunción de inocencia, el recurrente alegó que: “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado (…)” (Negrillas propias).

Que “(…) ha prestado sus servicios como funcionario policial en las FAPET desde hace once años de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se le han asignado, sus derechos como persona y funcionario público, se han soslayado y que está siendo objeto de una decisión jerárquica insólita donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial (…) en inminente violación de los principios y derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 49.1 y 49.2 referidas a la imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presunción de inocencia que lo inviste, derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar dentro del cual jamás ha habido la más remota relación con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas incidiendo de esta manera en vulneración de su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen (…) y sus consecuentes efectos vulneradores de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como persona lo asiste (…)” (Negrillas propias).

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Ahora, en el presente caso, este Tribunal debe indicar que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Nº A-011-2009, tuvo su origen en el Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria, sin excepción de tales exámenes.

Seguidamente, este Tribunal observa, formando parte del expediente administrativo (folio 10), que en fecha 13 de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: A.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; C.A., Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; L.M., Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; J.B., Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; I.D., Médico Toxicológia de Fundasalud; M.B., Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; W.G., Coordinadora Estadal de Enfermería; J.I., Enfermero del Hospital J.G.H.; A.C., Enfermera del Hospital J.G.H.; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, R.D., Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos.

Asimismo se observa que las resultas del examen toxicológico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado Trujillo, fueron informadas al ciudadano A.D.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. I.D., médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de S.d.H.D.. J.G.H.d.T., Estado Trujillo, señalando que: “De la población total (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixza Rodríguez (analista del CICPC) (…). De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas 10 para Cocaína y 6 positivas para Marihuana…”.

De igual forma, este Tribunal observa que en dicho oficio consta el nombre de la hoy querellante ciudadana A.A.M.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.983.167, como “…positivo para Cocaína…”. (Folios 138 al 140).

En virtud de los trámites administrativos antes indicados, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó a la querellante de la Institución Policial señalada, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo.

Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, una vez determinadas las resultas del examen toxicológico practicado, se procedió de seguida a la destitución de la querellante, sin que se evidencie en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.

No obstante ello, este Tribunal debe hace mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido J.S.V.. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario que fue destituido sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución:

Así, la Corte precisó que:

“(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que la Administración expresamente reconoció que el recurrente, al estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido condenado penalmente, esto se constituye en una causal objetiva, razón por la cual no era necesario seguirle un procedimiento disciplinario de destitución.

Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo de destitución recurrido.

En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.

De esta forma, vista la aceptación expresa de la Administración en torno a la inexistencia del procedimiento previo y debido, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No obstante haberse constatado la inexistencia de procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

…Omissis…

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva….”

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-653, de fecha 17 de mayo de 2010, caso: W.J.L.B., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, agregando además lo siguiente:

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde el querellante ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.v.. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto son: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

…Omissis…

Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ciudadano W.J.L.B., al momento de ofrecer su declaración en la entrevista realizada por la comisión policial al mando del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les “manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios”, aunado el hecho que no aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

. (Negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, habiendo denunciado la querellante ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

A tal efecto, es preciso hacer mención a la Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indicó:

(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]

.

En el presente caso, este Tribunal observa que la ocurrencia de la causal de destitución especial (prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo) impuesta al recurrente fue comprobada en sede administrativa por medio de las actuaciones realizadas por las Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo en cumplimiento del Decreto Nº 260, dictado por el Gobernador de la misma entidad, de las cuales se evidenció el nombre de la hoy querellante ciudadana M.D.C.A.A., como: “…positivo para Cocaína…”. Como se indicó, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº Aº-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó a la querellante de la Institución Policial por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo mencionado.

Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo a la imposición de la causal de destitución a cuyos efectos, ante lo cual este Tribunal exhorta a la Administración Estadal a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobreaviso de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida. Así se declara.

En consecuencia, tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Por otra parte, y siguiendo los alegatos de la querellante, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes para ello.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada (…)

.

La actividad probatoria en el caso que nos ocupa, este Tribunal la encuentra circunscrita en el registro y codificación para la toma de muestras en que participaron los ciudadanos: A.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; C.A., Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; L.M., Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; J.B., Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C; I.D., Médico Toxicológico de Fundasalud; M.B., Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; W.G., Coordinadora Estadal de Enfermería; J.I., Enfermero del Hospital J.G.H.; A.C., Enfermera del Hospital J.G.H.; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, R.D., Enfermera de ESPOTRU; así como también los jefes de comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos; así como las resultas de dicha práctica.

Igualmente, se entiende formando parte de la misma actividad probatoria previa a la imposición de la sanción administrativa, las resultas de la práctica realizada a los funcionarios policiales del Estado Trujillo que fueron informadas al ciudadano A.D.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. I.D., médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de S.d.H.D.. J.G.H.d.T., Estado Trujillo.

Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya expuesto. Así se declara.

Consecuencialmente, este Tribunal debe desestimar las presuntas violaciones al “derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar (…)” debido a que las mismas devienen de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Dentro de este marco, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo indicado por el recurrente según el cual, el Hospital P.E.C.d.V., Fundación Trujillana de Salud, “(…) NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO (…)”; con relación a lo cual no se encuentra formando parte del expediente judicial algún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal acerca del hecho alegado, a saber, la falta de idoneidad profesional y confiabilidad del centro de salud que intervino en el presente asunto; en mérito de lo cual, este Tribunal observa que dicho alegado debe ser desechado de plano. Así se determina.

Dicho esto, debe señalar este Juzgado que la práctica del examen toxicológico se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor dispone lo siguiente:

El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las Instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios

.

De la norma transcrita, se tiene que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es de carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, por ser estos los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía y en general el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La norma antes transcrita, exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. Estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambian en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó la querellante, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas serie de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio del azar y tan necesario en la analizada prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo.

Ello así, se debe dejar claro que este Tribunal constató que la prueba toxicológica realizada a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se llevó a cabo bajo la Supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, pues, aunque intervino la Fundación Trujillana de Salud, se observa que consta en el acta de fecha 13 de julio de 2009, la intervención de funcionarios públicos relacionados tanto al área médica como de laboratorio de la Fuerza Armada Policial referida y de la Fundación Trujillana de Salud.

Lo anterior tiene relevancia dado que el Decreto Nº 260, que rigió las actuaciones administrativas practicadas, prevé en su artículo 3, lo siguiente:

La prueba toxicologicos (sic) se les practicara (sic) a los funcionarios que laboran en las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la practica de la misma

.

Ello así, este Tribunal debe dejar claro que en el presente asunto se encuentra cumplido el extremo previsto en el artículo 3 del Decreto Nº 260, que fue citado, pues se constató que había la supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al indicar que: “(…) No hubo presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto Nº 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de las secuencias anteriormente citadas”.

Así las cosas no es suficiente las simples afirmaciones de la querellante relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó, para considerar que no es acertado el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del mismo, de modo que haga considerar a esta Dependencia Judicial que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, en consecuencia, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración. Así se decide.

Por otra parte, para comprobar que su representado nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas, el recurrente presentó resultado de examen de Sangre y Orina para Marihuana y Cocaína realizado ante el “(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional”. De igual modo, relacionado a ello, presentó la “(…) Inspección Extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicológica que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad (…)”

Es preciso hacer mención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el presente proceso, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual, en la valoración de la prueba: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

De igual modo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

Visto de esta forma y sin perjuicio a la buena fe, que siempre debe ser presumida conforme a la normativa civil que rige nuestro ordenamiento jurídico, se debe indicar que no consta ningún elemento probatorio a los autos que lleve a la convicción de esta sentenciadora que el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sea “(…) de Reconocida Idoneidad Profesional”. Sin embargo, este Tribunal debe ceñirse a los principios que rigen la actividad probatoria; y con ello, a la oportunidad en la cual fue realizada la muestra de orina por parte del Organismo Estadal Trujillano, a saber, el 13 de julio de 2009, oportunidad en la que fue hallado a la hoy querellante como: “…positivo para Cocaína…”; considerándose pues que la prueba presentada relacionada con el examen de sangre y orina para Marihuana y Cocaína hecha ante el “(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara” en fecha 18 de agosto de 2009 (más de un mes después) no debe ser considerada por este Tribunal como conducente al hecho de la existencia o no del consumo de la sustancia estupefaciente mencionada y que se hizo constar en el acto administrativo impugnado, más aún cuando el resultado puede variar con el tiempo, como se señaló supra, pues podría dar lugar a que el consumidor alertado se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos.

Así pues los exámenes posteriores no ofrecen la suficiente seguridad sobre la materialización del consumo. Siendo ello así, el examen y resultado obtenido por las autoridades pudo ser valorado máxime si fue obtenido de forma voluntaria, como consta en autos, por lo que mal puede la querellante pretender desconocer en estos momentos los resultado iniciales y pretender que se valoren otros exámenes practicados después de los acontecimientos, para tratar de desvirtuar los primeros resultados.

Por tal razón, indiferentemente de los resultados obtenidos en la prueba presentada a este Órgano Jurisdiccional, relacionada examen de sangre y orina para Marihuana y Cocaína hecha ante el “…Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”; este Tribunal observa que la misma no resulta conducente al hecho que la parte pretende que “…[compruebe] y [demuestre] la voluntad cierta de [su] representado de demostrar su condición de persona idónea, incapaz de incurrir en el hecho que se imputa.”; por haber sido realizada con notable posterioridad (más de un mes después), lo cual podría hacer desaparecer los efectos de la sustancia estupefaciente mencionada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe indicar que las pruebas relacionadas al examen de Sangre y Orina para Marihuana y Cocaína realizado ante el “…Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional” y la “…Inspección Extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicológica que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad…” sólo resultarían idóneas para probar a este Tribunal que en la fecha en que fueron practicadas, a saber, el 18 de agosto de 2009, según el método llevado a cabo por el laboratorio referido, la querellante resultó “Negativo” para la “Marihuana (Tetrahidrocannabinol), Alcaloides (Cocaína, Bazuco, Crack) y Opiacenos (Heroína)”. Así se declara.

En otro sentido, la representación judicial de la querellante alegó que el acto administrativo impugnado es “…un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica…”, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las C.C.A., asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permite conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, encontrando en la Resolución impugnada los extremos legales antes descritos, esta sentenciadora desecha el vicio consistente en que el acto administrativo impugnado sea “(…) un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica (…)”. Así se decide.

Por consiguiente y no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta a la nulidad de la Resolución Nº Aº-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, este Tribunal observa que los efectos de la misma deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se niega el pago solicitado por concepto de “sueldos caídos y otros beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución (…) como funcionario de las Fuerzas Armadas y Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore (…)”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”, pasa a considerar este Juzgado lo que de seguida se expone.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 01 de julio de 1997 fecha en que ingresó a la Institución Policial según se evidencia de la constancia de trabajo (folio cuarenta); hasta el 25 de agosto de 2009, fecha correspondiente a su egreso de dicha Administración, según se verifica de la Resolución Nº Aº-011-2009 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio setenta y nueve y siguientes). Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los “demás rubros” reclamados, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales hacía referencia, ni los períodos sobre los cuáles los solicita se le cancelen, ni el basamento para solicitarlos, ni forma de cálculo alguno, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “demás rubros” reclamados, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros” solicitada en el presente recurso. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado M.S.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.A., ambos antes identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado M.S.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.A., ambos antes identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Resolución Nº Aº-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por el ciudadano A.D.Q.V., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que destituyó a la querellante de su cargo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”, solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado M.S.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.A., ambos antes identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

3.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora.

3.2 Se NIEGAN los conceptos de “demás rubros” reclamados.

QUINTO

Se exhorta a la Administración querellada a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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