Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.J.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.120.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELORZA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1.968, bajo el Nº 15, Tomo 4-A-68, cambiada su denominación a S.A., en Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de abril de 1.987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 50, Tomo 46-A-Pro; en la persona de su presidente, el ciudadano L.E.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.935.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.B.G., ANTONIETTA DA SILVA y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 65.275 y 104.901, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº AH1B-M-2007-000041

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 0682-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Contrato de fecha 20 de abril de 2.007, incoada por la ciudadana M.J.B.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. (folios 01 al 27). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.007 (folios 73 al 74), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia del día 14 de marzo de 2.008, y en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal, la Alguacil del Tribunal devolvió el auto de comparecencia (folio 81). Acto seguido, el día 12 de mayo de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación y, a su vez, se dio por citada (folio 85). Así, el día 16 de mayo de 2.008, la misma parte consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 89 al 98).

El día 25 de julio de 2.008, el apoderado judicial consignó escrito de prueba anticipada (folio 146 al 147). Mediante diligencia del día 15 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal se abocara al conocimiento de la causa; asimismo, pidió que sea dictada la sentencia definitiva (folio 170).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 183). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22130-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 184).

En fecha 16 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0682-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 185).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 187).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 08 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El proceso, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares, en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte actora instauró la presente acción con el fin de que sea declarada con lugar la Nulidad del Contrato de Opción a Compraventa del inmueble que habita en condición de arrendataria, por cuando dicha negociación jurídica vulnera y viola su Derecho de Preferencia Ofertiva, consagrada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, se transcribe literariamente del escrito libelar: “A demás (sic) de solicitar NULIDAD DE OPCIÓN COMPRA VENTA DEL INMUEBLE EN DONDE HABITO, porque afecta mis derechos e intereses; y por haberse realizado a través de una Notaria (sic) que no le otorga carácter publico (sic) a la operación realizada; reitero la solicitud de nulidad ya planteada por cuando en contra posición y evidente violación a lo que reza el articulo (sic) 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, me ha sido violado EL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, que me otorga dicha norma por haber permanecido durante más de DIECISÉIS AÑOS (16 años) consecutivos como ARRENDATARIA; como efecto he permanecido durante un tiempo incuestionablemente mayor a que indica dicho articulo (sic); (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).

Advierte esta Juzgadora que, la materia inquilinaria es de orden público, por cuanto las normas que la rigen no pueden relajarse por convenios entre los particulares, en detrimento de los derechos del arrendatario, quien funge en dicha relación contractual como débil jurídico; no obstante a lo anterior, nada impide que entre el arrendador y el arrendatario se convengan estipulaciones contractuales que mejoren la situación del arrendamiento.

Asimismo, es evidente que la parte actora lo que busca con la presente acción es el restablecimiento de una situación jurídica, por el hecho de verse vulnerado su derecho de Preferencia Ofertiva consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; normativa especial que se encarga de regular las relaciones derivadas de los contratos de arrendamientos.

El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste (Vid. Sentencia Nº RC.000340 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de mayo de 2.012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 11-741).

En cuanto al procedimiento que se lleva a cabo para los juicios sobre Preferencia Ofertiva o Retraco Legal Arrendaticio, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De la norma precedente, se desprende que de la ley especial dictada para regular todas las controversias derivadas de las relaciones contractuales arrendaticias, establece dentro de su normativa jurídica, un conjunto de acciones destinadas a solventar todo tipo de detrimento que pueda sufrir un arrendatario durante el desarrollo de la relación; y tal como se enunció supra, dichas normas revisten carácter de orden público.

Siendo así, la parte actora alegó que le fue vulnerado su derecho de preferencia ofertiva, en virtud del contrato de opción de compraventa suscrito por la parte demandada frente a un tercero sobre el inmueble que habita. De esta manera, accionó por Nulidad de dicha opción, al encontrarse cercenados sus derechos como arrendataria del inmueble.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora considerar que, tal como se estableció supra, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, dentro de su normativa jurídica, consagra la ley especial dirigida a resolver toda controversia emanada de una relación contractual locativa. Así, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula el procedimiento especial, remitiendo al procedimiento breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ventila todo tipo de controversia que vulnere y/o deteriore los derechos de los arrendatarios durante la ejecución de un contrato de arrendamiento.

Es por ello, que si la parte actora busca la tutela de sus derechos como arrendataria del inmueble identificado en autos, debió acudir al procedimiento por Preferencia Ofertiva o Retracto Legal, consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con los artículos 42 al 50 ejusdem.

Así pues, dicho procedimiento especial tiene como finalidad restablecer la situación jurídica vulnerada en ejecución de un contrato de arrendamiento, específicamente la violación del derecho de preferencia ofertiva, que tiene todo arrendatario de un inmueble; quedando de esta manera Inadmisible la nulidad del contrato de opción a compraventa por contravención a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, como directora del proceso y en aras de salvaguardar los principios de debido proceso, derecho a la defensa, orden público y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción que por Nulidad de Contrato incoó la ciudadana M.J.B.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara INADMISIBLE la presente acción por Nulidad de Contrato que incoó la ciudadana M.J.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.120.620, en contra de INVERSIONES ELORZA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1.968, bajo el Nº 15, Tomo 4-A-68, cambiada su denominación a S.A., en Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de abril de 1.987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 50, Tomo 46-A-Pro; en la persona de su presidente, el ciudadano L.E.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.935.889.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0682-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2007-000041

ACSM/BA/IJMS.-

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