Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000012

ASUNTO : LP01-O-2010-000012

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abogado M.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marianina Brazón, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de Amparo interpuesta por la Abogada M.B.Á., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Jueza Marianina Brazón Sosa, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 12 de Julio del 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado M.B., interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de A.V., por las siguientes razones:

(…) interpongo De conformidad con el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana y con fundamento al numeral 1 del articulo 49 ejusdem y articulo 1 del COPP articulo 12 del mismo código, 11, 13 19 ejusdem y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente artículo 16 procede a interponer amparo constitucional en forma verbal contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nª 05, Abg. Marianina Brazon Sosa, cuyo domicilio procesal es la Sede de este Circuito, por cuanto el día de hoy en la audiencia oral y publica en el asunto LP01-P-2010-1036, violando el debido proceso y desconociendo el articulo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en un procedimiento por detención flagrante admitió pruebas, testimoniales, obtenidas de manera ilegal y totalmente desconocidas para el Ministerio Público, obviando además que en un procedimiento flagrante al realizarse la audiencia de flagrancia, cuando el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público solicita el procedimiento a seguir y explana los motivos, el defensor en ejercicio a la defensa que asisten a su representando, puede o no ponerse al procedimiento abreviado, solicitado por el Ministerio Público. Generalmente los defensores se oponen al procedimiento abreviado y requieren un procedimiento ordinario siendo una de las razones que lo asisten, el conocimiento de la existencia de elementos de convicción exculpatorios que deberían ser obtenidos, para que sean tomados en cuenta por el Fiscal, antes de que dicte su acto conclusivo.

En el asunto penal que nos ocupa durante la audiencia de flagrancia el detenido luego de habérsele imputado un tipo penal en este caso el 277 del código penal, al dársele el derecho de palabra manifestó que el arma no era de el, sin indicar ninguna otra circunstancia que permitiera contradecir lo indicado por el Ministerio Público.

Posteriormente al dársele el derecho de palabra a la defensa, esta se limitó a solicitar una medida cautelar a favor de su defendido, no pidió el procedimiento ordinario, no pidió la obtención de elementos de convicción exculpatorios, y por esa razón en apego al debido proceso, la causa se remitió inmediatamente al Tribunal de Juicio, pues el lapso de investigación se encontraba finalizado y la etapa procesal que seguí era la audiencia oral; es el caso que en el día de hoy en la audiencia oral, en contra de la buena fe y la probidad que debe acompañar a las partes en el juicio, el defensor promovió testimoniales, cuya obtención se desconoce, cuyo contenido se desconoce, por ende se sorprende en su buena fe y se le viola el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público. No entiende el Ministerio Público, como en un circuito Judicial, donde se suele obligar al Fiscal a consignar elementos de convicción al asunto penal, las documentales de manera extemporánea, (por que se exhibe, se lee y se incorpora al asunto penal en el debate oral y publica, y las testimoniales digámoslos (que por capricho), por que el legislador nada dice sobre la posibilidad de incorporarse al asunto en ninguna etapa procesal. No entiendo como se admiten como testimoniales declaraciones de testigos que ni remotamente por orden del Ministerio Público se recogieron en un acta policial, consideró que es un error inexcusable de parte de la juez de juicio, la decisión que ha tomado a pesar de haber ejercido en la audiencia oral el recurso de revocación. Ha sido costumbre reiterada en este circuito a admitir testimoniales que no existen en un acta policial, más aun cuando esta Fiscalia quinta del Ministerio Público, siempre ha estado dispuesta a obtener cualquier elemento de convicción exculpatorio o inculpatorio que se necesite, sorprende también que en la promoción de las testimoniales admitidas y sin que esto contradiga lo manifestado por mi, no se señaló su pertinencia y su necesidad, dice claramente la Constitución Nacional que no deben admitirse pruebas ilegales, todo juez de la republica deben tener conocimiento de ello y ningún juez debe obviar las garantías establecidas en el COPP, así como el procedimiento a seguir en los procedimientos especiales.

En un procedimiento abreviado no hay audiencia preliminar, el lapso para obtener las pruebas es breve, diferente es escuchar o tener conocimiento durante la evacuación de pruebas que existen, otras que podrían llevarnos a la verdad, en cuyo caso las partes pueden sugerir la obtención de las mismas. Esto no fue así, por esas razones violentado el numeral primero del artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y obviando los principios y garantías constitucionales establecidas en el COPP, y con apego al articulo 27 y lo establecido en el artículo 16 de La Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito sea admitido la presente acción de amparo, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictadas el día de hoy en admitir pruebas presentadas por la defensa, obtenidas y promovidas de manera ilegal, se prosiga conforme a derecho y se notifique a la parte accionada, indicándole sobre el presente en un amparo sobrevenido. Por último, señalo que la totalidad del asunto penal LP01-P-2010-1036 es promovido para la demostración de los hechos alegados (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que basa el accionante la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:

Revisado como han sido el asunto principal, del cual deriva la presente acción de amparo, cuya nomenclatura esta signada con el N° LP01-P-2010-001036 a través del Sistema de Gestión Automatizado Juris 2000, ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:

  1. - En fecha 12/07/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio inició al Juicio Oral y Público en la causa incoada en contra del ciudadano G.A.D.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en esta oportunidad el Tribunal de Juicio, a cargo de la Jueza Abogado Marianina Brazón Sosa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas que fueran promovidos por la Representación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas que fueran promovidas por el Abogado de la Defensa. Ante esta situación el Ministerio Público, interpuso un recurso de revocación, toda vez que consideró que con la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa se vulneraba el derecho a la Defensa del Ministerio Público, recurso de revocación éste que fuera declarado sin lugar por el Tribunal de Juicio, hecho éste que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

De lo trascrito, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que la procedencia de los Amparos Judiciales en contra de las decisiones judiciales deben reunir estrictamente con los requisitos exigidos por el artículo 04 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, los cuales serán analizados a continuación:

a.- Competencia del Juez : Observamos que en el caso que nos ocupa, la Juez de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, actúo dentro de su competencia, sin extralimitarse en su funciones no abusando de su poder, toda vez que la oportunidad procesal, para que el Abogado quien ejerza el cargo de Defensor Técnico Privado, tenga el derecho de promoción de las pruebas en ejercicio del sagrado derecho a la defensa, en los procedimientos abreviado como es el tema que nos ocupa es en el momento de la apertura del Juicio Oral y Público, ello conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- La Violación de un derecho Constitucional: Alega la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, viola el derecho a la Defensa de la vindicta pública, ante esta situación debemos recordar, que en los procedimientos abreviados la etapa de investigación concluye dentro de las cuarenta ocho (48) horas una vez que se aprende al sujeto que presuntamente ha cometido un tipo penal, toda vez que el Tribunal de Control al acordar se prosiguiera por la vía del procedimiento abreviado consideró que existían suficientes elementos de convicción para apertura el Juicio Oral y Público, sin embargo la Defensa en uso del sagrado derecho constitucional puede promover dentro de su oportunidad las pruebas necesarias para demostrar la inocencia de su patrocinado, que en ningún caso pueden afectar el derecho a la Defensa del Ministerio Público, ello con motivo que la etapa de Juicio Oral y Público es la etapa mas garantista dentro del proceso penal y justo cuando se inicia esta fase debe haberse entendido que la fase de investigación ha concluido de manera que no se violenta el derecho de la defensa del Ministerio Público.

Adicionalmente debe señalar este Tribunal que las pruebas deben ser concebidas como una garantía procesal de carácter genérico, toda vez que al ser incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la promovió, sino que pasa a ser del proceso en sí, ello con motivo del principio de la comunidad de la prueba, sirviendo como hipótesis que legitima las decisiones de los Tribunales.

En este orden de ideas, determinado como ha sido que no existe violación al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ya que no llena los extremos exigidos por la referida norma, pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea emitida por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o cuando se dicte un acto que lesione un derecho constitucional; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Igualmente debe indicar este Tribunal Superior, que las acciones de amparo son de carácter de extraordinarios, debiendo el Ministerio Público, agotar en primer término los Recursos Ordinarios, llámese Recurso de Apelación, el cual pudiera ser interpuesto adjunto el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva si fuere necesario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada M.B.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Jueza Marianina Brazón Sosa, como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________

La Secretaria

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