Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.618.457 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS PARRA LONGART Y V.R.D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.740 y 30.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.699.830 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR VISO Y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.363 Y 9.896.531, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.654 Y 39.757, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 12.088

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por la ciudadana M.B.C., debidamente asistida por el Abogado L.J.M.G., antes identificados, mediante el cual manifestaron lo siguiente: “…Consta del documento que acompaño a este escrito con la letra “A” que soy propietaria de un inmueble (casa) ubicado en la vereda 23 Nro 17, urbanización “Los Guaritos” III de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno; entonces ejidos de Ciento sesenta metros con sesenta y dos centímetros y dentro los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la señora Atrida Reyes; SUR: Casa que es o fue de la Señora E.d.P.; ESTE: Vereda Nro 23 y OESTE: Su fondo correspondiente. Ese inmueble (casa) fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Monagas; de fecha cuatro de Septiembre de 1.996, quedando registrada bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 22, lo acompaño en fotocopias para que sirva de documento fundamental de esta acción pero señalo la mencionada Oficina como receptora del Documento Original; esto para darle cumplimiento civil, igualmente y en el mismo legajo de diez folios que acompaño, se encuentra el documento del terreno donde esta enclavada la casa, el cual se encuentra en fotocopias pero que señalo la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se encuentra asentado su original bajo el Nro. 41, Protocolo primero, Tomo 8 de fecha 20-09-2002. Ciudadano Juez, con los documentos acompañados se demuestra que soy la dueña absoluta tanto de la casa como del terreno donde esta enclavada, y con ese carácter di en opción de compra ambos inmuebles al ciudadano: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.699.830 y de este domicilio según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, del Estado Monagas en fecha dos de julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el Nro 37, Tomo 40 y lo acompaño en fotocopias marcado con la letra “C”, pero que señalo la mencionada oficina como receptora de su original dándole de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el aludido articulo 434 del referido Código Civil. Esta opción de compra, según quedó establecido en la cláusula Segunda del documento en cuestión que el precio pactado por la venta seria de trece millones de bolívares ( Bs. 13.000.000,00); que los mismos serian cancelados de la siguiente manera: a) Seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en calidad de reserva a la firma del contrato de Opción de compra; b) el saldo restante de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) me los cancelaría en un plazo no mayor a ocho meses, contados a partir de la firma del documento de opción de compra, se firmo en fecha dos de Julio de 2003; pero se acordó de mutuo acuerdo que los pagos o abonos comenzarían a correr a partir del primero de Agosto de 2003. La cláusula tercera establece como duración del contrato de opción de compra ocho meses, los cuales contados a partir del primero de Agosto del 2003, se cumplían el primero de abril de 2004. La Cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra dice: En caso de que el optante no cumpliere con lo estipulado en este contrato por hechos que le fueron imputables, la cantidad entregada por concepto de reserva quedará a beneficio del propietario con carácter de cláusula penal…”

Así mismo, expuso entre otras cosas, que el optante no dio cumplimiento a su obligación la cual era la de cancelarle a la actora el resto del precio de venta en el plazo de ocho meses, contados a partir del primero de Agosto de 2003 y por ello el dinero que le había entregado de acuerdo a la cláusula penal establecida en el referido contrato, pasaban a ser de su propiedad sin que estuviera obligada con el optante a mas nada. Es por lo que visto el incumplimiento por parte del ciudadano J.L.B., acudió ante esta autoridad y presentó formal demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, fundamentaron su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 17/07/2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 341 de la ley adjetiva, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.

Tal y como se evidencia al folio 23, de fecha 20/09/2007 compareció el ciudadano alguacil y expuso, que a pesar de haber buscado al demandado no fue posible su ubicación.

Mediante diligencia el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la actora, compareció y solicito se librara el respectivo cartel de citación al demandado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil, a lo que este Tribunal procedió a darle respuesta tal y como se evidencia mediante auto de fecha 26/09/2007.

Riela al folio 32 de la primera pieza diligencia por parte del abogado de la parte actora en donde consignó los ejemplares del periódico a los fines de ser agregados a los autos.

En fecha 10/03/2008, compareció el abogado L.M. con el carácter acreditado en autos y solicito se le diera cumplimiento a lo ordenado en el 223 fijándose mediante auto de fecha 14/03/2008, el día miércoles 26 de Marzo de 2008 a las 2:30 horas de la tarde. Dejando constancia de ello, la suscrita secretaria de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 06/05/2008, compareció el abogado J.L.M. y solicitó al Tribunal le designara defensor Judicial a la parte demandada, a lo cual dio respuesta este Tribunal mediante auto de fecha 12/05/2012, y designó al Abogado C.B., como defensor Ad Litem.

Riela al folio 50 la diligencia consignada por el defensor Ad Litem en donde manifiesta su aceptación del cargo para cual fue designado; una vez en autos esta aceptación compareció el apoderado de la parte actora y solicitó se le practicara la citación del abogado C.B..

En fecha 12/08/2008, tal y como riela a los folios 58, 59 y sus Vtos escrito consignado por el Defensor Judicial, en donde entre otras cosas solicitó la Reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de citación y sea publicado en dos periódicos de circulación regional.

A este petitorio este Tribunal una vez revisada las actas procesales le dio respuesta mediante decisión de fecha 14/08/2008 acordando la Reposición de la causa al estado de librar el respectivo cartel por cuanto en su oportunidad se libro el cartel ordenándose su publicación en un solo periódico siendo lo correcto y legal en dos periódicos de circulación regional.

Tal y como se evidencia al folio 68 la primera pieza, compareció la parte actora y consignó las publicaciones del referido cartel de citación.

En fecha 09/06/2009, compareció la abogada BELKYS PARRA LONGART y solicitó se fijara día y hora para dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 de la Ley Adjetiva. Compareciendo la suscrita secretaria de este Tribunal en fecha 11/08/2009 y dejo constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada del demandado.

Riela al folio 78 de la primera pieza, diligencia donde compareció la apoderada judicial del demandado abogada YENNYS PRECILLA REYES y se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 08/10/2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación en el presente procedimiento, en donde entre otras cosas expuso la Reconvención por cuanto alegaba que su representado canceló en su totalidad la deuda a la parte actora y esta según su exposición se había negado a protocolizar el documento de propiedad.

A este escrito el Tribunal mediante auto de fecha 13/11/2009, dio respuesta declarando inadmisible la Reconvención planteada, por que entre otras cosas no acompañó fundamentacion legal que hiciera presumir a este Tribunal que su representado había cancelado en su totalidad la deuda.

En fecha 18/01/2010, compareció la ciudadana M.B. parte actora en la presente causa debidamente asistida por su abogado L.J.M., dándose por notificada de la decisión de fecha 13/11/2009, y solicitó al Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, para lo cual solicitó se le fijara una fianza de ser necesario; procediendo a dar respuesta mediante auto de fecha 20/01/201, donde este Tribunal acordó fijar una caución por la cantidad de Doscientos mil Bolívares.

Tal y como se evidencia del folio 100 de la primera pieza fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes; admitiéndose posteriormente en fecha 23/03/2010 como se evidencia del folio 101.

En fecha 12/04/2010 compareció el abogado de la parte actora y expuso en su escrito que por error involuntario de este Tribunal se olvido remitir sus pruebas al Tribunal Comisionado, solicitando en ese mismo acto se repusiera la causa al estado de librar nuevo despacho de pruebas ya si corregir dicho acto irrito. En virtud de ello, este Sentenciador mediante decisión de fecha 13/04/2010 una vez revisadas las actas procesales ordenó la Reposición de la Causa al estado de librar un nuevo despacho de pruebas.

Riela al folio 77 de la segunda pieza el auto donde fue agregada la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios.

En fecha 24/02/2011, este Tribunal mediante auto fijo una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; los cuales fueron agregados mediante auto en fecha 04/04/2011, concediéndole a las partes el lapso de ocho (08) días para que presentaran sus informes.

Riela al folio 99 de la segunda pieza el auto donde este Tribunal dice “VISTO” sin informes y reservándose el lapso para decidir, entrando así en etapa de sentencia y que por la gran cantidad de causas que maneja este Tribunal la presente decisión se hace fuera del lapso establecido para producirla por lo cual acuerda notificar a las partes. Y así se decide.

III

MOTIVA

De acuerdo con reiterada doctrina Jurisprudencial los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:

  1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto esta cumplido ese requisito.

  2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta. Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde entonces a este Tribunal a.t.l.p. que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma siguiente:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

-Consignó documento expedido por la Gerencia Estatal Monagas de INAVI, expedido en fecha 17/10/1996, en donde exponen haber liberado la cláusula legal Opcional de Retracto Legal.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultades para dar fe publica del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

-Documento de propiedad del inmueble ubicado en la vereda 23 numero 17, Urbanización Los Guaritos III, del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maturín, bajo el Nº: 10, Protocolo Primero; Tomo 22.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultades para dar fe publica del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

-Documento de venta de la parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (160,60 M2) EN VEREDA Nº: 17, URBANIZACION LOS GUARITOS III, ENTRE VEREDA 32 Y ESTACIONAMIENTO, en donde el Alcalde del Municipio Maturín vendió dicho terreno a la ciudadana M.M.B.C., el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín, quedando registrado bajo el N°: 41, Protocolo Primero; Tomo: 8.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultades para dar fe publica del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

-Consignó el documento de Opción de Compra firmado entre la ciudadana M.M.B.C. Y J.L.B., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº: 37, Tomo 40 de los libros de autenticaciones.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Privado suscrito ante una Notaria Publica, acompañado en original, y en conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU

OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA:

PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

DOCUMENTAL:

-Promovió y ratificó el documento emanado del Consultorio Jurídico BARRIOS MEDINA, de fecha 04 de Agosto de 2004, contentivo de un recibo de pago por la cantidad de 250.000,00. Bolívares.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial, se tiene como cierto de conformidad con el 431. Y así se decide.-

TESTIMONIAL:

-Promovió como testigo al Abogado J.E.B., quien fue interrogado y depuso de sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; tomándose sus declaraciones teniéndose las mismas como congruentes y concordantes con los alegatos explanados por la parte accionada. Por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIAL:

-Promovió como testigo al Abogado J.E.B., quien en fecha 16/12/2010 a las 10:00 horas de la mañana rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo conteste al responder las siguientes preguntas: Primero: Si en fecha cinco de Mayo de dos mil cuatro el ciudadano J.L.B. le pagó a la ciudadana M.B.C. la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veinte mil Bolívares, Equivalentes actualmente a Cuatro mil Seiscientos Veinte Bolívares por concepto señalado en el documento; respondiendo: “En base al documento que se me ha mostrado el cual reconozco en su contenido y firma si es cierto que se le haya entregado dicha suma a la señora M.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº: 4.618.457, ya que fui testigo firmante del hecho esa suma representaba mil bolívares por concepto de cuatro meses de arrendamiento, tres mil quinientos Bolívares por abono al precio de venta del inmueble y Ciento Veinte Bolívares por concepto de intereses legales al doce por ciento anual para un total de Cuatro Mil Seiscientos Veinte, todo en referencia a un inmueble cuya venta fue pactada entre el señor J.L.B. como comprador y la señora M.B.C., como vendedora, quedando un saldo de precio de la venta de dos mil quinientos como reza el documento que me fuera mostrado de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cuatro”. Segundo: Diga si en fecha tres de Agosto de 2004 recibió de manos del ciudadano J.L.B. la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, equivalentes a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes por concepto de pago final del contrato de Opción de Compra celebrado entre el ciudadano J.L.B. Y LA CIUDADANA M.B. por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha dos de J.d.D. mil tres, anotado bajo el Nro 37, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones: a los cual respondió: “en base al documento que me ha sido mostrado en la presente comisión, el cual reconozco en contenido y firma, Si es cierto, que recibí en dicha fecha de manos del señor J.L.B. la suma equivalente hoy en día a dos mil quinientos bolívares una parte en el cheque Nro: 75001720 del Banco Mi Casa EAP. A nombre de la señora M.B.C. y el resto hoy equivalente a Mil ciento Quince Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos en dinero en efectivo, los cuales inmediatamente y el mismo día hice entrega a dicha ciudadana ya que contemplaban el pago total y definitivo de la acreencia que me fue encomendada a cobrar en mi calidad de abogado, trabajo que cumplí a cabalidad y con la ética profesional debida no quedando a deberse nada por concepto de de la compra de la casa pactada entre J.L.B. como comprador y M.B. como vendedora, a excepción de mis honorarios profesionales que para ese entonces fueron convenidos en la cantidad equivalente hoy en día por la conversión monetaria en la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares que nunca fueron cancelados. “

VALORACION: En cuanto a la valoración de la testimonial del ciudadano supra mencionado considera este Sentenciador que sus declaraciones fueron claras, precisas y congruentes con lo alegado por la parte demandada, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:

-Promovió el recibo de pago de fecha 03/08/2004, donde se puede evidenciar que el ciudadano J.E.B.S., recibió de manos del demandado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a dos mil quinientos.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial, se tiene como cierto de conformidad con el 431. Y así se decide

-Promovió acta levantada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, en fecha 20/03/207.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultades para dar fe publica del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide

Ahora bien, hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos y señalados en el presente procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo las siguientes consideraciones:

Planteada como fue la controversia; donde la mandante arguyó que en fecha 02/07/2003 suscribió un contrato con Opción a Compra con el ciudadano J.L.B., en donde la cláusula segunda: el precio convenido en la presente negociación era la cantidad de TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000) los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: 1) Seis Millones (Bs. 6.000.000) en calidad de reserva, a la firma del presente contrato de opción de compra venta, 2) el restante de 7 millones será cancelado en un plazo no mayor de 8 meses contados a partir de la firma del presente documento; 3) el optante se compromete a cancelar giros mensuales de (Bs. 250.000) con vencimientos consecutivos y por el tiempo que durara en cancelar el restante de la deuda adquirida, contados a partir del 1 de Agosto del año 2003. Se evidencia así de las actas que conforman el presente expediente que las partes teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el articulo 506 de la Ley Adjetiva Civil. Lo que una vez revisado y valorado todo el material probatorio quedo demostrado que el accionado en el caso de marras cumplió con su obligación, la cual era la de cancelar el total de lo pautado en el contrato a la vendedora ciudadana M.B.C.; así mismo en la deposición hecha por el testigo promovido por la parte demandada, en donde manifestó que el ciudadano J.L.B., nada le adeudaba a la ciudadana demandante por el concepto de la venta convenida, es lo que lleva a este operador de Justicia a concluir forzosamente que esta acción debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana M.B.C., contra el ciudadano J.L.B., ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

GPV/Edmary*

Exp. 12.088

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