Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte siete de Marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2004-00001426

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la población de Duaca y titular de la cedula de identidad No. V-7.315.247,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5740.

PARTE DEMANDADA: J.O.D.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.335.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.3365

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RECONVENCIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, intentada por la ciudadana M.D.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.315.247, con domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5740, contra el ciudadana J.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.335.178.

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 16/01/ 2004, anotado bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la oficina subalterna de registro público del Municipio Crespo de Estado Lara, dio en venta al ciudadano J.O.D.R., una bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión COLLET, ubicadas en el sector las Malvinas, Barrio San Juan, Duaca, Municipio Crespo, calle 2 vía las Malvinas, cuyos linderos son: NORTE: con bienhechurías de A.L.P.; SUR: con ocupaciones de J.D.: Este: con calle principal del sector las Malvinas y OESTE: con ocupaciones y bienhechurías de la familia Romero. Dicha bienhechuría esta constituida por una casa de bahareque frisada, techo de zinc, piso de cemento, con garaje techado. Árboles frutales de aguacate, naranja, mango, coco y cambures, que el precio que fijaron para la veta fue el de quince millones de bolívares (15.000.000 de Bs.), que para el momento de la firma el no leyó el documento, que pactaron verbalmente que la entrega del dinero se haría en la casa del comprador. Que una vez trasladado a la casa del señor Duran Rodríguez, donde su compañera le hizo entrega del dinero que para su sorpresa no fueron los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.) en que se había pactado la venta, sino la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.), que convinieron en que el restante del dinero se le entregaría después y el comprador acometió la construcción de una pared perimetral del terreno. Que dicha diferencia de dinero esto es la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000.), no le ha sido entregada, y no solo esto sino que fue demandado por una entrega material de bien vendido si haber pagado lo acordado.

Manifiesta que hay una evidente contradicción entre lo que dice el comprador, fue el precio de compra, y lo que él dice, en cuanto le vendió, ya que si él compro por Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000), mal puede más tarde venderlo perdiendo Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000)

Que por todo ello demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.O.D.R., para que convenga en la nulidad de la rventa de las bienhechurías tantas veces señaladas o en su defecto sea condenado. Esto es la resolución del contrato de compra venta pactado y autenticado bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo de Estado Lara, y como consecuencia de tal regrese a su estado inicial u original las cosas a su respectivo dueño, mediante la devolución del dinero al comprador, y el pago de la pared previa experticia y mantenerse ella en la posesión de dicha vivienda. Fundamenta la acción en los Articulos 1.141, 1.142, 1.146, 1.155, 1.160,1.184 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000).

Acompaño: (1) Copia fotostática simple del documento autenticado bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la oficina subalterna de registro público del Municipio Crespo de Estado Lara. (2) Expediente contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio tramitado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 8 de julio del 2003; y (3) Plano topográfico.

Presentada dicha demanda por la URDD Civil en fecha 06 de septiembre del 2004, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 de noviembre del 2004, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.O.D.R. para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia. Se comisiono Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara para la citación del demandado.

De la resulta de la comisión librada, se colige que el aquí demandado fue personalmente citado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal comisionado, inserta a los folios del 22, 23, 24 y 25, cuya resulta fueron recibida en este Juzgado el 23 de noviembre del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito contentivo de la Reconvención, y de contestación a la demanda. La contestación lo hizo rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la demandante, ya que su representado siempre convino con el vendedor en que el precio de la venta del referido inmueble fue de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.), ya que dicha ciudadana le informó al ciudadano J.O.D. que la cantidad expuesta tanto en el Título Supletorio a favor del ciudadano S.F.G., como la venta que éste hizo a ella era simbólica y que estaba conciente que las bienhechurías tenían un valor inferior. Invoca los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.264, del Código Civil.

Negó, rechazo y contradijo, que el contrato suscrito puede ser motivo de nulidad por las razones expuestas por el actor, ya que la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, no se configuran en el contrato motivo de esta demanda, pues ambas partes son plenamente capaces al no existir inhabilitación ni interdicción ni resultar entredichos ni mucho menos menores con respecto de ninguna de ellas; ni por vicios del consentimiento, ya que ambas partes comparecieron espontáneamente de muto y amistoso acuerdo a suscribir el contrato de venta, por lo que no puede considerarse entonces un error excusable del consentimiento dado por la vendedora (actora), ya que como bien lo señala la demandante en su libelo de demanda en el vuelto del folio uno (1), reconoce que la persona que funge de escribiente, le hizo la salvedad de que entregara el dinero en su presencia y que fue la misma actora que dijo que ambos habían acordado que eso se haría en la casa del comprador; del tal manera que se deja clara evidencia de la lectura del documento en presencia de las partes.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Junto con el escrito de demanda los demandados reconvinieron a la parte actora por cumplimiento de contrato, alegando lo siguiente: que el comprador suscribió contrato de compra venta con la ciudadana M.d.C.G. sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, que el caso es que la vendedora le pidió que le concediera dos (2) meses para mudarse porque supuestamente el ciudadano S.F.G., persona que le había vendido las comentadas bienhechurías aún le debía por la venta que ella le habría hecho de una vivienda en la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, con lo cual completaría para irse de nuevo a Yaritagua , pues no se acostumbraba en Duaca, concesión que el señor J.D.R. le dio, pero así fueron transcurriendo los meses sin que la ciudadana M.D.C.G. le hiciera entrega del inmueble en cuestión. Razón por la cual la reconviene para que convenga en cumplir con el contrato de venta, vale decir con su obligación de efectuar la entrega del inmueble vendido. Así mismo la reconviene para que la vendedora cancele la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por no efectuar oportunamente la entrega del bien vendido, valor en que estimó la reconvención. Fundamento la reconvención en los siguientes articulos: el 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.159, 1161, 1.474,1.487 y siguientes del Código Civil. Dicha reconvención fue admitida mediante auto de fecha 01 de abril de 2005.

La parte reconvenida no contesto la reconvención.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:

Testimoniales de los ciudadanos M.F., E.M. y O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.876.871, V-5.254.297 y V- 3.859.702, respectivamente; domiciliados en la población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. Rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, debidamente juramentados, los ciudadanos que a continuación se mencionan, quines manifestaron:

  1. M.S.F.D.T.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.G. y J.H.D.; manifestó estar presente para el momento de la firma del documento de compra venta de unas bienhechuría vendidas por la ciudadana C.G. a J.H.D.; que le consta que el referido documento para el momento de su otorgamiento, le fue leído a los contratantes, por una funcionaria del Registro; fundamento sus dichos en que fue testigo de la venta realizada por la ciudadana C.G. a J.H.D..

  2. E.E.M.A.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.G. y J.H.D.; manifestó estar presente para el momento de la firma del documento de compra venta de unas bienhechuría vendidas por la ciudadana C.G. a J.H.D.; que le consta que el referido documento para el momento de su otorgamiento, le fue leído a los contratantes, por una funcionaria del Registro; fundamento sus dichos en que fue testigo de la venta realizada por la ciudadana C.G. a J.H.D..

  3. O.C.F.C.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.G. y J.H.D.; manifestó estar presente para el momento de la firma del documento de compra venta de unas bienhechuría vendidas por la ciudadana C.G. a J.H.D.; que le consta que el referido documento para el momento de su otorgamiento, le fue leído a los contratantes, por una funcionaria del Registro; fundamento sus dichos en que fue testigo de la venta realizada por la ciudadana C.G. a J.H.D..

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.

No le fueron admitidas las pruebas de que fueran presentados por la parte actora los ciudadanos J.d.D.S. y O.R.G.; así como la prueba de Inspección Judicial.

La parte actora-reconvenida no promovió pruebas.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes,

Para decidir este Tribunal observa:

Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana M.d.C.G. y el ciudadano J.H.D., devolviendo la vendedora al comprador la cantidad de dinero de la venta y el valor de construcción de la pared, previa experticia. Anexaron copia del documento autenticado en fecha16/01/ 2004, bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo de Estado Lara, y al no ser desconocido, ni impugnado, ni tachado, y al tratarse el instrumento sobre el cual versa el objeto de la pretensión aquí ejercida, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte, el demandado se resistió a la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales las negociaciones son perfectamente validas y que no daban lugar a nulidad alguna; reconviniendo por cumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios.

Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, conjugar a luz de nuestro ordenamiento jurídico, los alegatos de las partes, con las pruebas aportadas, a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada.

En tal sentido este Juzgador invoca los siguientes artículos:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

El artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Así tenemos, que nuestra doctrina patria se ha referido al respecto, señalando

que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.- Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde tanto el demandante como el demandado deben probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda como en la reconvención, para de esta manera determinar quién de ellas resulta ganancioso en el presente proceso. Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide estima menester observar que la demandante no logro demostrar por una parte que el referido contrato no puede producir los efectos reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Y ASI SE DECIDE..

En cuanto a la reconvención planteada, es necesario precisar que el actor reconvenido no contesto la reconvención plateada como tampoco promovió prueba alguna.

Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente:

El artículo 362 y el 367 Código de Procedimiento Civil reza establece :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A este respecto Artículo 367, dispone:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda

.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Dicha disposición es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde, a una demanda donde se planteó la reconvención. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que:

cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias). Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandante reconvenido, en el sentido de que el mismo no contestó la reconvención, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en los artículos 362 y 367 antes mencionados, este sentenciador, estima que la reconvención, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un cumplimiento de contrato de compra venta. Dicho contrato de compra venta llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.” Ahora bien, en el caso concreto, la demándate reconvenida, le correspondía probar que la reconvención era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.l. demandante reconvenida M.d.C.G., no contestó la reconvención, como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos de os artículos 362 y 367 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandante reconvenida quedo confesa, en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el escrito de reconvención y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos M.d.C.G. y J.D.R. , autenticado anotado bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la oficina subalterna de registro público del Municipio Crespo de Estado Lara, y en consecuencia debe la ciudadana M.d.C.G. hacerle entrega del inmueble descrrito en dicho documento al comprador ciudadano J.D.R.. Así se decide. Mención aparte merece la solicitud de daños y perjuicios solicitado por el demandado reconviniente, el cual estimo en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000).

Los artículos 1.185 y el 1196, de Codigo Civil, disponen:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

En relación con el alcance de la citadas disposiciones, es pacífica la doctrina de la sala en el sentido de que su texto “...autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino también para acordarla o no, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Sent. 4/5/83; caso J.O. y P.J.P. c/ J.V.P.R. y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/ Microsoft Corporation.

Es claro, que la acción de daños y perjuicio consagrada en el articulo 1185 del código civil implica hechos generadores del daño debiéndose constituir la relación de la causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el demandante, por lo tanto al no haber el demandado reconviniente establecido cual fue el hecho generador del daño, como tampoco cual fue el daño generado, esto es el daño sufrido, es forzoso concluir que la solicitud daños y perjuicios no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana M.d.C.G., contra el ciudadano J.D.R., ya identificados.

SEGUNDO

se declara parcialmente CON LUGAR la Reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, planteada por el demandado J.D.R., contra de la demandante M.d.C.G.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda obligada la demandante reconvenida ciudadana M.d.C.G. a entregar al demandado reconviniente J.D.R., el inmueble descrito en el documento autenticado, en fecha 16/01/ 2004, anotado bajo el Nº 38 tomo primero de los libros de autenticaciones llevado por la oficina subalterna de registro público del Municipio Crespo de Estado Lara, las cuales consisten en unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión COLLET, ubicadas en el sector las Malvinas, Barrio San Juan, Duaca, Municipio Crespo, calle 2 vía las Malvinas, cuyos linderos son: NORTE: con bienhechurías de A.L.P.; SUR: con ocupaciones de J.D.: Este: con calle principal del sector las Malvinas y OESTE: con ocupaciones y bienhechurías de la familia Romero. Dicha bienhechuría esta constituida por una casa de bahareque frisada, techo de zinc, piso de cemento, con garaje techado. Árboles frutales de aguacate, naranja, mango, coco y cambures.

CUARTO

Se condena a la parte demándate al pago de las costas del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por no haber vencimiento total en la incidencia surgida en la reconvención, no hay condenatoria en costas

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento de fecha 24 de marzo del 2008.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veitisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Abg. H.R.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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