Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.146-13

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.622.961, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, domiciliada en la Calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 17-2, Barrio Punta Brava, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas SHUAIL A.H., S.F. y VERUSKA PARRA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 81.067, 186.111 y 173.807, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.622.961, asistida por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, domiciliada en la Calle 19 entre Avenidas 9 y 10, casa N° 17-2, Barrio Punta Brava, Municipio San F.d.E.Y.; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.013, y admitida en fecha 25 del mismo mes y año, ordenándose librar Compulsa de Citación a la demanda de autos, una vez provistos los emolumentos respectivos.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.013 provistos como fue el Tribunal de los emolumentos respectivos, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la ciudadana M.L.G.A., parte demandada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de no haber citado a la demandada de autos, en virtud de que la referida se negó a firmar la compulsa respectiva.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar notificación complementaria a la demandada de autos, en virtud de la declaración del alguacil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber procedido a practicar notificación complementaria a la ciudadana M.L.G.A., parte demandada en la presente causa.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, el Tribunal difiere mediante acta la audiencia de de mediación fijado para esa fecha, por cuanto la parte demandada no se encontraba provista de asistencia de abogado, acordándose en misma fecha oficiar a la Defensa Pública en materia inquilinaria, para que brinde representación a la parte demandada.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, el Tribunal dicto auto acordando librar oficio a la Defensa Pública del Estado Yaracuy para que designen Defensor en materia inquilinaria, de defienda los derechos e intereses de la parte demandada, librándose oficio N° 388/2.013, de misma fecha.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.013, se agrega a las actas del presente expediente Oficio N° 401/2.013, recibido por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.014, compareció la ciudadana M.L.G.A., parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.067, quien procedió a presentar escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.014, comparece la ciudadana M.L.G.A., parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.067, y presento diligencia en la cual confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada que la asiste y a las Abogadas S.F. y VERUSKA PARRA ESCALONA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.111 y 173.807; siendo debidamente certificado por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, el Tribunal dictó auto en el cual establece los puntos controvertidos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante antes identificada, asistida por la Abogada D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.034, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.014, compareció la parte demandada antes identificada, asistida por la Abogada S.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.807 y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.014, comparece la parte demandante antes identificada, asistida por la Abogada D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.034, y consignan diligencia en la cual se oponen a las pruebas presentadas por la parte demandada que riela a los folios 71 al 74 del presente expediente.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, con el carácter acreditado en autos y presento diligencia con la cual insiste en las pruebas promovidas por su defendida, las cuales se encuentran insertas a los folios 71 al 74 del presente expediente.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en escrito inserto al folio 59 del presente expediente. Se ordenó librar oficios en referencia los informes solicitados. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.014, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 67 al 69 del presente expediente, con la salvedad de no admitir las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo I. Se procedió a fijar oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la demandada de autos, así como para la ratificación de contenido y firma de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, fijándose igualmente fecha y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.014, el Tribunal procede a evacuar la prueba de inspección judicial solicitada, levantándose la respectiva acta inserta a los folios 71 al 74.

En fecha Once (11) de Abril de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.014, se lleva a cabo en el Tribunal la Audiencia de Juicio fijada en auto de fecha 11 de Abril del 2.014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar presentado por la ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.622.961, asistida por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034; expone que en fecha 05 de Marzo de 2.010, le arrendó de forma verbal un anexo que forma parte de un bien de su propiedad, a la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, ubicado en: Calle 19 entre Avenidas 9 y 10, casa N° 17-2, Barrio Punta Brava, Municipio San F.d.E.Y., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27/11/2.007, inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Primero (11°), trimestre Cuarto (4°) del año 2.007, Folios 266 al 269, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Que en vista del incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana M.L.G.A., antes identificada, se vio en la necesidad de solicitarle amistosamente que lo desocupara, para lo cual se comprometió verbalmente, pero en vista de que el tiempo fue pasando y no cumplió con el compromiso adquirido, se vio en la imperiosa necesidad de acudir al organismo competente a fin de dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo especial, establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como lo es la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, el cual dictó Providencia en fecha 22 de febrero de 2.013.

Que en el particular segundo de la mencionada resolución establece que: “…en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, da por agotada la vía administrativa y HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, de no cumplirse lo acordado en la presente causa…”, la cual se encuentra anexa al escrito libelar marcado con la letra “B”.

Que en virtud del mencionado procedimiento administrativo se aperturo cuenta corriente a su nombre, signada con el N° 0108-0078-10-0100121455, en el Banco Provincial, Agencia San Felipe-La Patria, con el objeto de que dicha ciudadana depositara los cánones de arrendamiento, lo cual se le notificó, como consta en el procedimiento administrativo, lo cual nunca hizo tal como se evidencia en los Estados de Cuenta Corriente emitidos por el Banco, los cuales se encuentran anexos al escrito libelar marcados con la letra “C”.

Que la demandada adeudada por concepto de canon de arrendamiento desde el 30 de Mayo de 2.011 hasta el 30 de Junio de 2.013, lo que hace un total de Veinticinco (25) meses a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, lo cual hace un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00).

Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento y por tal motivo al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordad se convierte en una poseedora de mala fe, por lo que es procedente el derecho al ejercicio de la acción de desalojo del inmueble ubicado en Calle 19 entre Avenidas 9 y 10, casa N° 17-2, Barrio Punta Brava, Municipio San F.d.E.Y., el cual le arrendo verbalmente y que forma parte de un inmueble de su propiedad y que ocupa de manera arbitraria.

Que fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por otra parte con fundamento en la Resolución Administrativa, donde se evidencia que se cumplió con el Procedimiento Especial previsto en el Decreto Ley.

Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que, acudió ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a la P.A. que se acompaña, a la ciudadana M.L.G.A., antes identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, domiciliada en la Calle 19 entre Avenidas 9 y 10, casa N° 17-2, Barrio Punta Brava, Municipio San F.d.E.Y., en su condición de parte demandada; asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, presentó escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles y anexo marcado con la letra “A”, en fecha Trece (13) de Enero de 2.014, donde expresan lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de desalojo del inmueble en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos con en el derecho y en el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto la argumentación presentada expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la acción de desalojo de inmueble que pretende la ciudadana M.D.C.U., antes identificada; quien se encuentra asistida por la Abogada D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.034.

Que rechaza por ser falso e incierto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el día 05 de marzo de 2.010, por cuanto la realidad es que existe un contrato de arrendamiento privado desde la fecha 23 de mayo de 2.010, y es desde ese momento que se inicia la relación arrendaticia entre las partes, tal como se evidencia de documento anexo al escrito de contestación marcado con la letra “A”.

Que niega y contradice que su asistida adeude la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), por canon de arrendamiento insolutos en virtud de que lo cierto es que la misma realizó unas mejoras al inmueble con el consentimiento de la propietaria arrendadora, el pasado mes de junio de 2.011, posterior a la fecha en que la misma irrumpió de forma arbitraria a la vivienda realizando deterioro al techo del anexo donde vive su asistida; producto de esto se ve en la necesidad de acudir a la Fiscalía Doce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a interponer denuncia por desalojo arbitrario.

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA

En este capítulo este sentenciador dando cumplimiento al tercer aparte del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a analizar las pruebas producidas en el presente juicio conforme a las reglas de la sana critica, y evacuadas durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Abril de 2014, a saber:

La parte actora, constituida por la ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.622.961, de este domicilio, asistida de la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034, reprodujo el merito favorable a las pruebas, entre las que señaló que con las pruebas de informes demostró la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos.

Vale mencionar qué la accionada consigno documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, marcado con la letra “A”, que riela inserto del folio 61 al 66, del presente expediente, que corresponde a documento de compra-venta, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 9 con Calle 19 Nº 172, Municipio San F.d.E.Y., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Primero (11º), Trimestre Cuarto (4º), del año 2007, Folios del 266 al 269., la cual aprecia este sentenciador en todo su juicio y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valora.

Reprodujo el merito favorable a las pruebas de informes acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2014, en la cual se acordó librar prueba de oficio a la entidad bancaria Banco Provincial, en la cual se requieren los estados de cuenta de la ciudadana M.U., C.I. V-9.266.961, desde la apertura de la cuenta hasta la presente fecha, siendo agregado mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2014, oficio Nº SG 201401191, de fecha 17 de Febrero de 2014, procedente de la entidad bancaria, mediante la cual remite estados de cuenta que van desde el folio 89 al 104, correspondientes a los periodos desde 14-06-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011 al 31-12-2011, 01-01-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-01-2014, y que de la revisión minuciosa de los mismos no se observan abonos o cargos por conceptos de depósitos a razón de 700,00 Bs., siendo el valor del canon de arrendamiento. En consecuencia, a la misma se otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Igualmente reprodujo el merito favorable a la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual riela inserto a los autos a los folios 152 208, sustanciado bajo el Nº DM/AL/2012-051, por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, traído a los autos mediante prueba de oficio acordada por este Tribunal, del cual se desprenden el agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas dispuesto en el Título III, Capítulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual el órgano administrativo ministerial resolvió en fecha 22 de Febrero de 2013 agotada la vía administrativa y habilita la vía judicial en la presente causa. En lo que respecta a tal documental, observa este Tribunal identidad de partes y objeto en las actuaciones administrativas, siendo las que dan hacedero a la demanda por desalojo aquí interpuesta. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

La parte accionada, constituida por la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, domiciliada en la Calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 17-2, Barrio Punta Brava, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., representada judicialmente por la Abogada SHUAIL A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 81.067, reprodujo el mérito favorable a las pruebas que a seguidas se describe:

Expediente de Consignación Judicial Signado con el Nro. 266-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya consignataria es la ciudadana M.G., y la beneficiaria ciudadana M.D.C.U., ambas suficientemente identificadas, el cual riela en copia certificada, y a los folios 107 al 145, del cual se desprenden consignaciones Nros. 17144756 y 17231441, de fechas 27/04/2011 y 21/06/2011, por el monto de 700,00 Bs., por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

Ratifico el contenido de la documental rielante al folio 70 del presente expediente, anexo al escrito de promoción de pruebas, signado con la letra “A”, el cual corresponde a Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las ciudadanas M.D.C.U., anteriormente identificada y en su condición de arrendadora de un inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Punta Brava, calle 19, entre avenidas Nueve y Diez de la ciudad de San F.d.E.Y., a la ciudadana M.G., igualmente identificada y bajo la condición de arrendataria, con una duración de 6 meses contados a partir del 23-05-10 hasta el 23-11-2010, prorrogable por tiempo igual siempre y cuando las partes así lo acuerden, estableciendo un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.). Documento que al no ser tachado, desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produce en juicio, adquiere pleno valor probatorio de documento privado, y se tiene legalmente como reconocido conforme a dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de documento privado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se Valora.

Igualmente otorga valor probatorio a las documentales rielantes a los folios 71 al 74 del presente expediente, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, las cuales corresponden en orden de descripción a: factura de fecha 15/07/11, por el monto de 300,00 Bs., a nombre de M.G., por concepto de 1 Rollo de Manto Asfaltico Real para Techo; Factura de fecha 11/07/11, por el monto de 300,00 Bs., a nombre de M.G., por concepto de 1 Lamina de Canal; manuscrito suscrito por el ciudadano P.S., en atención a recibo de la ciudadana M.G., por concepto de reparación, la cantidad de 300 Bs.F., y escrito suscrito por el ciudadano J.C.V.S.. C.I. Nº V-7.915.341, por concepto de Recibo de Bs.F. 5.000,00, de la ciudadana M.G., por concepto de reparación de un techo. Ahora bien, observa este sentenciador que las pruebas antes descritas producidas por la parte accionada todas comportan documentales privadas emanadas de terceros que no son, ni se hicieron parte en el presente juicio, por lo que las mismas a fin de gozar de valor probatorio debieron haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial, vele decir, debieron ser ratificadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial las mismas carecen de valor probatorio. En consecuencia, se desechan las mismas. Y así se desecha.

En mismo orden anuncia la prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.014, de la cual riela inserta acta a los folios 71 al 74 del presente expediente, en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 19 entre Avenidas 09 y 10, Casa Número 17-2, Barrio Punta Brava del Municipio San F.d.E.Y., dejando constancia de los particulares solicitados por la parte accionada, en la cual se hizo presente la parte accionante debidamente asistida de abogado, habiendo pleno control de prueba. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

En mismo acto, promueve la testimonial de la ciudadana J.J.O.P., venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Diseño Integral, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.581, domiciliada en: final de la calle 33, detrás del estacionamiento de la ruta social, Brisas del Estadio, casa 33-84, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien entre sus dichos depuso conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.G., anteriormente identificada, igualmente manifestó, saber que la ciudadana antes nombrada mantiene una relación de arrendamiento mediante contrato con data de tres años con la ciudadana M.D.C.U., identificada suficientemente, dijo que le constan reparaciones hechas por la ciudadana M.G., al inmueble a objeto de poder habitar el mismo; en lo que respecta a las repreguntas la testigo depuso conocer de que trata el presente juicio, aseverando que el mismo trata para definir la situación de ese contrato de arrendamiento. Ahora bien de los dichos y aportes dados por la testigo observa este Tribunal que la misma no incurre en impedimento para testificar, y fue precisa en todas sus afirmaciones y respuesta, no sufriendo de imprecisiones, ni contradicciones. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Finalmente la parte accionada promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, examen de Posiciones Juradas, en la cual la absolvente, ciudadana M.D.C.U., antes identificada, quien habiendo prestado el juramento de ley dejo sentado como cierto que le arrendado a la ciudadana M.G., una casa de su propiedad por documento de arrendamiento privado de fecha 23-05-2010, así como no ser cierto que le arrendo a la ciudadana M.G., una casa ubicada en la calle 19 entre avenidas 09 y 10 casa Nº 17-02, Barrio Punta Brava, del Municipio San F.d.e.Y. y no una casa en la avenida 09 con calle 19 Nº 172 del Municipio San F.d.e.Y.; igualmente el hecho de la absolvente poseer documento legal que le acredite la propiedad del inmueble arrendado y que no irrumpió arbitrariamente en el inmueble arrendado, así como que los alquileres los cobraba solo ella, vale decir la demandante de autos, y que no es cierto que la ciudadana M.G., haya realizado reparaciones al inmueble, así como también que su pretensión es el cobro de los cánones dejados de cancelar y la desocupación del inmueble, dejando finalmente sentado que la ciudadana M.G., recibió los recibos por concepto de pago de cánones. En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.D.C.U., antes identificada, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con la absolución de las posiciones juradas que les fueron realizadas a la ciudadana quedó demostrado entre otras cosas, la propiedad del inmueble, así como la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 23-05-2010, más no las reparaciones hechas al inmueble. En consecuencia, se aprecian las mismas en todo su juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- V –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones en los capítulos precedentes, pasa este sentenciador a observar la regla dispuesta en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: “Dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal”. A cuya observación refiere el acatamiento del situado constitucional que comporta la simplificación de ciertas actuaciones judiciales, así como la implementación de procedimientos orales y expeditos en aras de no sacrificar la Justicia, en respeto al debido proceso y en garantía de una tutela judicial efectiva, véanse artículos constitucionales 26, 49 y 257, pasa este sentenciador a redactar la el presente fallo bajo términos breves y precisos, así como los motivos de hecho y derecho que justifican la sentencia, a saber:

La ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.622.961, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034, incoa demanda por ante este Tribunal, mediante la cual solicita el Desalojo de un Inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 17-2, Barrio Punta Brava, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., que ocupare la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, representada judicialmente por las Abogadas SHUAIL A.H., S.F. y VERUSKA PARRA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 186.111, 173.807 y 81.067, respectivamente, bajo la condición de arrendataria, aseverando mantener una relación bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal desde fecha 05 de Marzo de 2010, igualmente asevera la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento desde fecha 30 de Mayo de 2011, hasta el 30 de Junio de 2013, a razón de 700,00 Bs., lo que sumado hace la cantidad de 25 mensualidades insolutas; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el Desalojo del Inmueble, y el pago de las mensualidades insolutas.

En este sentido y dada la fundamentación de derecho formulada en el escrito libelar por la accionante de autos, observa este sentenciador que la misma incurrió en error al citar normas de derecho derogadas, que en la actualidad gozan de una novedosa norma adjetiva que viene a regular las relaciones contractuales que comporten o comprometan entre otras tantas cosas, las relaciones de arrendamiento de viviendas, en el entendido de que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba ya en vigor la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que derogó, en su Disposición Derogatoria, articulo 161, todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.

En consecuencia, se hace necesario establecer que en v.d.P.D. que rige nuestro proceso civil, debe haber una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Razón por la cual entiende quien sentencia que la presente acción, debe constreñir la causal 1 dispuesta en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro (04) cánones de arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso….”, en virtud de lo cual teniendo este sentenciador la pretensión deducida, pasa de seguidas a verificar las probanzas rielantes en autos obtenidas por las partes en el presente juicio.

Teniendo entonces que la accionada de autos mediante la prueba de oficio acordada a la institución bancaria Banco Provincial, demostró el estado de insolvencia de las mensualidades insolutas reclamadas, vale decir que rielan a los autos oficio Nº SG 201401191, de fecha 17 de Febrero de 2014, procedente de la entidad bancaria, mediante la cual remite estados de cuenta que van desde el folio 89 al 104, correspondientes a los periodos desde 14-06-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011 al 31-12-2011, 01-01-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-01-2014, y que de la revisión minuciosa de los mismos no se observan abonos o cargos por conceptos de depósitos a razón de 700,00 Bs., siendo el valor del canon de arrendamiento, en consecuencia quedó suficientemente demostrado el estado de insolvencia de los cánones demandados como insolutos.

Por su parte la actividad probatoria de la parte accionada, debe en consecuencia ir direccionada a demostrar el estado de solvencia en los cánones reclamados, entendiendo el principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, teniendo que la accionada únicamente trajo a los autos Expediente de Consignación Judicial N° 266-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la consignataria la ciudadana M.G., y la beneficiaria ciudadana M.D.C.U., ambas suficientemente identificadas, el cual riela en copia certificada a los folios 107 al 145, del cual se desprenden consignaciones Nros. 17144756 y 17231441, de fechas 27/04/2011 y 21/06/2011, por el monto de 700,00 Bs., por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento, entiende este sentenciador un estado de solvencia en dos mensualidades reclamadas como insolutas.

Ahora bien resulta cuestionable la tipificación del contrato de arrendamiento y si el mismo es verbal o escrito, y teniéndose una documental legalmente reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que riela inserto al folio 70 del presente expediente, anexo al escrito de promoción de pruebas, signado con la letra “A”, el cual corresponde a Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las ciudadanas M.D.C.U., anteriormente identificada y en su condición de arrendadora y la ciudadana M.G., igualmente identificada y bajo la condición de arrendataria, con una duración de 6 meses contados a partir del 23-05-10 hasta el 23-11-2010, y ratificada mediante la prueba de posiciones juradas en la cual la absolvente M.D.C.U., identificada antes, bajo fe de juramento declaro ser cierta la existencia de un contrato privado de fecha 23-05-2010, así como no ser cierto que le arrendo a la ciudadana M.G., anteriormente identificada, lo cual hace concluir ciertamente a este sentenciador que se está en presencia de un contrato de arrendamiento privado tenido legalmente por reconocido, con fecha de inicio 23 de Mayo de 2010. En consecuencia, se está en presencia de una relación de arrendamiento contractual sin determinación de tiempo lo que desvirtúa la aseveración hecha por la demandante en que la relación se mantenía mediante contrato de arrendamiento verbal, requisito necesario a fin de hacer prosperar una acción por desalojo de inmueble.

En otro orden de ideas demostrado como ha quedado el estado de insolvencia sobre parte de los cánones demandados como insolutos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien interpone la cuestión previa dispuesta en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, y pide declare con lugar el punto previo de inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrase incursa en inepta acumulación de pretensión, en el entendido de que la demandante demanda el Desalojo del Inmueble y el cobro delos cánones de arrendamiento insolutos, con base al criterio jurisprudencia de fecha 04 de Abril de 2.003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en la cual entre otras cosas la sala hace un análisis sobre la acumulación prohibida; en ese sentido observa quien sentencia que la misma sentencia es categórica al indicar una acumulación entre las acciones resolutivas y de cumplimiento de contrato; no siendo el caso aplicable al caso de autos, puesto se está en presencia de una Acción por Desalojo de Inmueble, constituido por una vivienda, así como el cobro de los cánones insolutos a razón de 25 cánones de arrendamiento que van desde el mes de Mayo de 2011 al mes de Junio de 2013, por el monto de 700,00 Bs.

Cabe acotar que la incompatibilidad aducida por la representación de la demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la de la celebración del contrato, colocando como ejemplo que en una compraventa en el cual no puede concebirse que el comprador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de desalojo, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece.

Aunado a ello, tales conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles. De ahí que, como quiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago de cánones insolutos; ambas derivadas de un contrato de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem atinente a la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.

Por otra parte se tiene que la accionada alega, haber incongruencia sobre el inmueble objeto de desalojo al aseverar que la documental que acredita la propiedad del mismo es distinta a la que identifica en la relación arrendaticia, en ese sentido observa quien sentencia que durante todas las etapas del proceso las partes se sumieron la accionante bajo la condición de arrendadora y la accionada bajo la condición de arrendataria, y al quedar acreditada en autos la relación de arrendamiento sostenida entre las partes resulta irrelevante hacer un estudio a fondo de la propiedad del inmueble, cuando sabido es que existe una relación de arrendamiento de la cual derivó la acción de desalojo aquí incoada; por lo que necesario se hace desechar tal pretensión. Y así se establece.

Resulta las incidencias planteadas, se tiene que la parte demandante demostró el estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento desde Julio de 2011 a Junio de 2013, siendo un total de veintitrés (23) mensualidades insolutas a razón de 700,00 Bs., y la parte accionada demostró el haber pagado dos (02) cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación judicial, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION POR DESALOJO DE INMUEBLE, así como el pago de los cánones insolutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, incoada por la ciudadana M.D.C.U., venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.961, de este domicilio, asistida de la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034, en contra de la ciudadana M.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.057, domiciliada en la Calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 17-2, Barrio Punta Brava, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., representada judicialmente por las Abogadas SHUAIL A.H., S.F. y VERUSKA PARRA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 81.067, 186.111 y 173.807, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana M.L.G.A., antes identificada, deberá Desalojar el inmueble, constituido por un anexo ubicado en la Calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 17-2, Barrio Punta Brava, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., libre de personas y cosas, por haber incurrido esta última en el supuesto legal dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO

En cuantos a los cánones insolutos deberá la demandada, ciudadana M.L.G.A., identificada antes, pagar a la ciudadana M.D.C.U., antes identificada, 23 mensualidades insolutas, a razón de 700,00 Bs., más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

Se advierte a las partes que a fin de dar continuidad y ejecutoriedad al presente fallo, deberán observarse las disposiciones dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 3.146-13

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