Decisión nº 196 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.999.250 y de este domicilio.

APODERADO GENERAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado L.O.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.921, según poder general autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 04 y 05.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.B.A., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.210.592 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.316.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.523-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de abril de 2007, por el abogado L.O.N.C., con el carácter de apoderado general de la ciudadana M.C., en la que expone: que su mandante suscribió a tiempo determinado un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.B.A., según se evidencia de documento notariado en fecha 26/10/2004, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; el tiempo de duración del referido contrato fue de 06 meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogable por período igual y sucesivo; cualquiera de las partes debía notificar a la otra con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento o de una de sus prorrogas, la voluntad de no prorrogar el mismo; las prorrogas sucesivas no convertirían al referido contrato a tiempo indeterminado; en caso de no haber prorroga el arrendatario tenía que entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes; en caso de prorroga sería por un período igual hasta completar 1 año; al completarse un año debía elaborarse un nuevo contrato; si para el vencimiento del término fijo de la prorroga a que hubiese lugar el arrendatario deseara hacer uso del derecho de prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía notificarlo mediante telegrama con acuse de recibo a el arrendador, expresando su voluntad de acogerse a la prorroga legal, de lo contrario se consideraría que no deseaba hacer uso de esa prorroga y por lo tanto su renuncia a ese derecho; el tan mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 02 de marzo de 2006; en fecha 30 de enero de 2006; su mandante solicitó ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes fuese notificado el arrendatario M.B.A., de la voluntad de no prorrogarle mas el plazo del contrato ya prorrogado; el 27 de marzo de 2006, su mandante le notificó mediante telegrama con acuse de recibo a el arrendatario M.B.A., que estaba haciendo uso del período de prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, que la misma vencía el 1° de marzo de 2006 y solicitándole le entregara el inmueble al vencimiento de la misma; el arrendatario incumplió con su obligación según lo estipulado en el contrato como es la de entregar el inmueble libre de personas y bienes y es por ello que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano M.B.A., ya identificado, por cumplimiento de contrato, para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y de cosas o a ello sea condenado por el Tribunal; asimismo, demandó el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), correspondientes a 56 días transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal hasta el día 27 de abril de 2007, así como los montos que se sigan venciendo día a día hasta la entrega definitiva del inmueble; solicitó se le decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme al artículo 39 y se le ordenara su depósito en la persona del arrendador; estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y por último fundamentó la demanda en los preceptos establecidos en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 1.595 del Código Civil y en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder general conferido por la ciudadana M.C., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; original de la solicitud N° 5.937, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción; original del telegrama de fecha 20/03/2004; copia de recibo de consignación; original de planilla de formulario para la consignación de telegramas; original del telegrama de fecha 06/03/2007; original de factura expedida por IPOSTEL, de fecha 27/02/2007; original de planilla de formulario para la consignación de telegramas con un sello húmedo que dice URGENTE. (folios del 04 al 20).

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 21 y 22).

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó haber localizado a un ciudadano de nombre M.B.A., en su sitio de trabajo y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 23).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librará boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2007. (folios 24 al 26).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27).

En fecha cuatro (04) de junio de 2007, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no asistencia de ninguna de las partes. (folio 28).

En fecha cuatro (04) de junio de 2007, la parte demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que la relación arrendaticia se inició sin ningún contrato de arrendamiento por escrito a su nombre, el 1° de octubre de 2003, por recibo de pago de alquiler, por Bs.250.000,00, ese canon de arrendamiento se mantuvo hasta finales del mes de febrero del año 2004; a partir del 1° de marzo de 2004, le aumentó el valor del canon mensual a Bs.280.000,00 hasta el 1° de septiembre de ese mismo año; el 2 de septiembre de 2004, se le exigió pagar un nuevo canon de arrendamiento de Bs.300.000,00; 24 días después a esa fecha se le presionó y le colocaron como condición para continuar en la posesión del inmueble en calidad de alquiler, firmar un contrato de arrendamiento el cual fue notariado el día 26 de octubre del año 2004, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; en dicho contrato estipularon la cantidad de Bs.320.000,00 como canon de arrendamiento mensual; esta cantidad se le había exigido pagar 54 días antes de firmar dicho documento para poder continuar disfrutando de la posesión del mencionado inmueble; este canon de arrendamiento lo continuó pagando hasta el día 05 de febrero de 2005; a partir del 05 de marzo de 2005 al 2007 esta pagando la cantidad de Bs.345.000,00 mensuales por concepto de alquiler del inmueble; el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo indeterminado en virtud de que en septiembre de 2005, tuvo un año la relación arrendaticia y no se firmó nuevo contrato; se le renovó; existía una relación o contrato verbal de arrendamiento que llevaba en el tiempo un año y 24 días hasta el momento en que el contrato se le hizo por escrito; la relación arrendaticia se inició como un contrato verbal la cual se mantuvo con esa figura un año y 24 días; el contrato en referencia paso a ser a tiempo indeterminado; que la arrendadora ha violado y sigue violando la disposición de congelamiento de alquileres que está vigente desde el mes de septiembre de 2002; se basa en los fundamentos legales de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el artículo 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hizo mención de la Gaceta Oficial N° 37.626 del 06 de febrero de 2003, relativa al servicio de primera necesidad el alquiler de vivienda; también la Gaceta Oficial N° 37.667, del 08 de abril de 2003, relativa a los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda; asimismo la Gaceta Oficial N° 38.564, del 15 de noviembre de 2006, que ratifica y mantiene vigente el congelamiento de los montos de los cánones de arrendamiento, la que prohíbe el aumento a partir del 30 de noviembre de 2002 hasta el 15 de mayo del año 2007; rechazó y tachó de ilegal el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda y solicitó se declare la relación inquilinaria objeto de la controversia con figura legal de los contratos a tiempo indeterminado; se declare sin lugar la pretensión de la parte actora; se declare nulo el contrato de arrendamiento por escrito presentado por los demandantes; se declare la vigencia del valor del canon de arrendamiento pagado al inicio de la relación inquilinaria de octubre de 2003 y que se condene en costos y costas a la parte actora (folios del 29 al 37).

En fecha quince (15) de junio de 2007, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: originales y copias de recibos. (folios 30 al 93).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, el abogado L.O.N.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: originales de las actuaciones la N° 5.937, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, la cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; originales de los telegramas enviados al demandado y documento público contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 94 al 98).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte demandante (folios 99 y 100).

En fecha veinticinco (25) de junio del 2007, la parte demandante presentó escrito de alegatos. (folio 101 y 102).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil y de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que suscribió a tiempo determinado un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.B.A., según documento notariado en fecha 26-10-2004, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; el tiempo de duración del referido contrato era de 06 meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogable por período igual y sucesivo; cualquiera de las partes debía notificar a la otra con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento o de una de sus prorrogas, la voluntad de no prorrogar el mismo; las prorrogas sucesivas no convertirían al referido contrato a tiempo indeterminado; en caso de no haber prorroga el arrendatario tenía que entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes; en caso de prorroga sería por un período igual hasta completar 1 año; al completarse un año debía elaborarse un nuevo contrato; si para el vencimiento del término fijo de la prorroga a que hubiese lugar el arrendatario deseara hacer uso del derecho de prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía notificarlo mediante telegrama con acuse de recibo a el arrendador, expresando su voluntad de acogerse a la prorroga legal, de lo contrario se consideraría que no deseaba hacer uso de esa prorroga y por lo tanto su renuncia a ese derecho; el tan mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 02 de marzo de 2006; en fecha 30 de enero de 2006; su mandante solicitó ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes la notificación del arrendatario ciudadano M.B.A., de la voluntad de no prorrogarle mas el plazo del contrato; el 27 de marzo de 2006, su mandante le notificó mediante telegrama con acuse de recibo a el arrendatario M.B.A., que estaba haciendo uso del período de prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, que la misma vencía el 1° de marzo de 2006 y solicitándole le entregara el inmueble al vencimiento de la misma; el arrendatario incumplió con su obligación según lo estipulado en el contrato como es la de entregar el inmueble libre de personas y bienes y es por ello que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano M.B.A., ya identificado, por cumplimiento de contrato, para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y de cosas o a ello sea condenado por el Tribunal; asimismo, demandó el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), correspondientes a 56 días transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal hasta el día 27 de abril de 2007, así como los montos que se sigan venciendo día a día hasta la entrega definitiva del inmueble; solicitó se le decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme al artículo 39 y se le ordenara su depósito en la persona del arrendador; estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).

Consta en autos que la parte demandada fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2007 y que riela al folio 27 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: expuso que la relación arrendaticia se inició sin contrato de arrendamiento por escrito a su nombre, el 1° de octubre de 2003, de acuerdo con el recibo de pago de alquiler, por la cantidad de Bs.250.000,00, ese canon de arrendamiento se mantuvo hasta finales del mes de febrero del año 2004; a partir del 1° de marzo de 2004, le aumentó el valor del canon mensual a Bs.280.000,00 hasta el 1° de septiembre de ese mismo año; el 2 de septiembre de 2004, se le exigió pagar un nuevo canon de arrendamiento de Bs.300.000,00; 24 días después a esa fecha se le presionó y le colocaron como condición para continuar en la posesión del inmueble en calidad de alquiler, firmar un contrato de arrendamiento el cual fue notariado el día 26 de octubre del año 2004, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; en dicho contrato estipularon la cantidad de Bs.320.000,00 como canon de arrendamiento mensual; esta cantidad se le había exigido pagar 54 días antes de firmar dicho documento para poder continuar disfrutando de la posesión del mencionado inmueble; este canon de arrendamiento lo continuó pagando hasta el día 05 de febrero de 2005; a partir del 05 de marzo de 2005 al 2007 esta pagando la cantidad de Bs.345.000,00 mensuales por concepto de alquiler del inmueble; manifiesta que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo indeterminado en virtud de que en septiembre de 2005, tuvo un año la relación arrendaticia y no se firmó nuevo contrato; se le renovó; existía una relación o contrato verbal de arrendamiento que llevaba en el tiempo un año y 24 días hasta el momento en que el contrato se le hizo por escrito; la relación arrendaticia se inició como un contrato verbal la cual se mantuvo con esa figura durante un año y 24 días; por lo que el contrato en referencia paso a ser a tiempo indeterminado; manifiesta que la arrendadora ha violado y sigue violando la disposición de congelamiento de alquileres que está vigente desde el mes de septiembre de 2002; se basa en los fundamentos legales de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el artículo 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hizo mención de la Gaceta Oficial N° 37.626 del 06 de febrero de 2003, relativa al servicio de primera necesidad el alquiler de vivienda; también la Gaceta Oficial N° 37.667, del 08 de abril de 2003, relativa a los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda; asimismo la Gaceta Oficial N° 38.564, del 15 de noviembre de 2006, que ratifica y mantiene vigente el congelamiento de los montos de los cánones de arrendamiento, la que prohíbe el aumento a partir del 30 de noviembre de 2002 hasta el 15 de mayo del año 2007; rechazó y tacho de ilegal el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda y solicitó se declare la relación inquilinaria objeto de la controversia con figura legal de los contratos a tiempo indeterminado; se declare sin lugar la pretensión de la parte actora; se declare nulo el contrato de arrendamiento por escrito presentado por los demandantes; se declare la vigencia del valor del canon de arrendamiento pagado al inicio de la relación inquilinaria de octubre de 2003 y que se condene en costos y costas a la parte actora.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Notificación judicial N° 5937-2006, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 06 al 14 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Telegramas emitidos por la ciudadana M.C., para el ciudadano M.B.A., los cuales rielan a los folios 15 al 20 y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C. y el ciudadano WILKER YENICEY BARAJAS ARENALES, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 02 de septiembre del 2003, bajo el N° 83, tomo 153, el cual riela a los folios 96 al 98 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento identificados como prueba documental “A”, los cuales rielan del folio 43 al 44 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento identificados como prueba documental “B”, los cuales rielan del folio 46 al 48 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento identificados como prueba documental “C”, los cuales rielan del folio 50 al 53 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento identificados como prueba documental “D”, los cuales rielan del folio 55 al 67 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Con respecto a las copias fotostáticas que rielan del folio 69 al 93, se observa que se trata de copias que rielan en original en el expediente y que ya fueron valoradas.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 26 de octubre del 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 29, tomo 171, por un inmueble ubicado en la carrera 16, N° 16-38, La Romera, Parroquia P.M.M., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo en su cláusula tercera lo siguiente: “Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el lapso de duración del presente contrato es de (06) meses, contados partir del 02 de septiembre del 2004. Dicho plazo será prorrogado por período igual y sucesivo, siempre y cuando una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de una de sus prorrogas. Es entendido que las prorrogas sucesivas no convierten este contrato a tiempo indeterminado. En caso de prorrogarse será por un período igual y hasta completar un (1) año. Al vencimiento de un (1) año, deberá elaborarse un nuevo contrato de arrendamiento. En caso de no prórroga EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes dicho inmueble al vencimiento del plazo o por cualquier otra causa extrajudicial o judicial por incumplimiento de EL ARRENDATARIO, de las cláusulas acordadas en el presente contrato, sin necesidad de dar aviso o participación de desahucio y así lo acepta…” (Subrayado de este Tribunal), de lo que se desprende que la duración del contrato era de seis (06) meses comenzando el 02 de septiembre del 2004 y finalizando el 02 de marzo del 2005, en cuya fecha comenzó la primera renovación la cual transcurrió entre el 03 de marzo del 2005 y el 02 de septiembre del 2005; la segunda renovación aconteció entre el 03 de septiembre del 2005 y el 02 de marzo del 2006, en cuya fecha finalizaron las renovaciones automáticas dispuestas por las partes en la cláusula tercera del referido contrato, por lo que comenzó de pleno derecho la prorroga de ley dispuesta en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual por tratarse de una relación arrendaticia de un (01) año y seis (06) meses es de un (01) año, el cual comenzó en fecha 03 de marzo del 2006 y finalizó el 02 de marzo del 2007; en este orden de ideas se observa que la parte demandante mediante notificación judicial N° 5937, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le participó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificación que constó en autos mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, cumpliendo con la misma con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo tal y como establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, asimismo consta telegrama entregado en fecha 28 de marzo del 2006, en el cual la parte demandante le participó a la parte demandada textualmente lo siguiente: “Notifico usted, que desde el dos de marzo del presente año, está haciendo uso del período de prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre los dos, sobre un inmueble de mí propiedad. Todo de acuerdo a la Ley de la materia”, por lo que la parte demandada, tenía conocimiento de que estaba disfrutando de la prorroga legal que por ley le correspondía, igualmente consta un telegrama emitido por la parte demandante, el cual fue entregado en fecha 28 de febrero del 2007, en el que le es manifestado al demandado lo siguiente: “Notifico a usted que el periodo legal de prorroga legal contemplado en la Ley pertinente relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros sobre un inmueble de mi propiedad vence el día primero de marzo del presente año. En consecuencia le solicito se sirva entregarme el inmueble debidamente desocupado al vencimiento de la prorroga”, de lo que se desprende que la parte demandada estaba informada del vencimiento de su prorroga legal y por ende de la entrega del inmueble a la parte demandante; de la revisión de los recaudos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación se observa que el último recibo de pago de canon de arrendamiento cancelado es el correspondiente al período del 5 de febrero al 01 de marzo del 2007, es decir, no consta que la parte demandante haya recibido cánones de arrendamiento después de esta fecha, por lo que no opero la tacita reconducción, en consecuencia el contrato de arrendamiento no se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Con respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al contrato objeto de la presente acción se observa que dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana M.C. y el ciudadano WILKER YENICEY BARAJAS ARENALES, es decir, no corresponde a las mismas partes que conforman el presente juicio por lo que no es procedente tal alegato. En tal virtud, la presente acción intentada con base a los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil y de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

En cuanto al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento la misma es procedente desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la presente fecha y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.999.250 y de este domicilio, contra el ciudadano M.B.A., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.210.592 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 16, N° 16-38, La Romera, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado libre de personas y cosas.

SEGUNDO

Pagar a la parte demandante, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo) por concepto de CIENTO DOCE (112) días trascurridos desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la presente fecha, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) cada día, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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