Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001711

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos M.C.S. y C.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.503.695 y V-13.167.039, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.289, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Uno (2.001), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Maturín N° 2, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Abril de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos M.C.S. y C.J.R.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Uno (2.001), separándose el mes de Enero del año dos mil dos (2002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.C.S. y C.J.R.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del N.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 360 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la Guarda y custodia de nuestro menor hijo la ejerce y la seguirá ejerciendo la madre M.C.S.; ejerciendo ambos padres conjuntamente la P.P.. La educación de nuestro menor hijo será de acuerdo a nuestra decisión oportuna y actualmente seguirá con la escolaridad que hasta ahora esta teniendo, asimismo la manutención y cobertura de todas sus necesidades tales como vestido, calzado, medicina, gastos médicos serán sufragados de común acuerdo por ambos padres como hasta ahora lo hemos venido haciendo.- SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimentos, de conformidad con el Articulo 365 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la actualidad la ejerce el padre de manera voluntaria aportando la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000.00) bolívares mensuales que entrega personalmente el padre a la madre distribuidos de la siguiente manera la primera quincena del mes entrega la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y los otros ciento cincuenta mil son entregado al final de cada mes; dicha pensión ha sido aumentada y será aumentada todos los años dependiendo de los ingresos obtenidos por el padre.- TERCERO: En cuanto al régimen de visita en la actualidad el padre visita a su hijo dos veces por semana, y dos fines de semanas al mes el menor lo pasa con el padre por lo que de mutuo acuerdo ambos cónyuges en pro del bienestar de nuestro hijo le solicitamos al señor Juez nos homologue el presente punto de la siguiente manera: el padre visita al hijo cuantas veces lo crea necesario y el menor así lo requiera siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares, Los padres se alternan y se seguirán alternado el disfrute de los fines de semana con su hijo, vacaciones de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, es decir cuando el niño en un año pase las vacaciones de carnaval, con su padre el próximo año de carnaval lo disfrutara con la madre, aplicándose lo mismo en las demás vacaciones.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

SSFC/Alicia.-

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