Decisión nº 2334 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Mayo de 2010

Año 200º y 150º

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana M.C.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.883.465, asistida por las abogadas J.P. y G.M.G., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 89.028 y 12.289, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana G.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.001.101.-

MOTIVO: Acción de A.C..

Subió a esta instancia el expediente N° 8129, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.O., contra la ciudadana G.d.C.P.M., a los fines de conocer la apelación de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de abril del año actual.

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la ciudadana M.O., asistida por la abogada G.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.289, presentó escrito de alegatos y consignó Inspección Judicial.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana M.O., presentó el libelo de demanda que se resume a continuación:

comencé a residir en el inmueble ubicado en Calle…Principal Colinas de la Marina, Edificio S.B., piso 1, apartamento 2-A, Urbanización Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas desde el 1-11-97, cuando el ciudadano P.R.C., me elaboro un contrato de arrendamiento disfrazado de Comodato, posteriormente este ciudadano en el año 2.005, me hizo un contrato de arrendamiento por escrito. Ahora bien, en el año 2.006, la ciudadana G.d.C.P.M., compro el inmueble, pero nunca celebre con esta ciudadana contrato de arrendamiento por escrito, pero eso sí, puntualmente le pagaba los cánones de arrendamiento. Posteriormente, en el mes de Mayo del 2.009, la ciudadana G.d.C.P.M., me demanda ante el Tribunal 2°. De Municipio de esta Circunscripción Judicial por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-12-09, se declaro INADMISIBLE la demanda incoada contra mi persona. Luego de esto, esta ciudadana fue a la Compañía de Electricidad y mando a retirar el servicio de Luz, y cortó el cable que llevaba la corriente eléctrica desde el medidor hasta el apartamento que ocupo, así que el día 30-10-09 a las cinco de la tarde me quede sin energía eléctrica en el apartamento. Vista esta situación, ocurrí a la Compañía de Electricidad para saber que pasaba, allí me explicaron que la ciudadana Gladys había retirado el servicio eléctrico, correspondiente a mi apartamento, por lo tanto, solicite que me reinstalaran el servicio y llene los requisitos necesarios, pero en vista de que seguía sin el servicio, volví nuevamente, pero me manifestaron que su deber era reinstalar el servicio, pero con relación al cable si había sido cortado no podía hacer nada, ya que después del medidor era competencia de las partes solucionar el problema

…esta actitud de la arrendadora constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de mis derechos como arrendataria ya que se me priva por la fuerza y con abuso y en forma grosera de un servicio básico como es la energía eléctrica, Incumpliendo la arrendadora su deber y obligación como lo es mantenerme como arrendataria en el uso pacífico del bien, en este caso el apartamento arrendado, por cuanto yo si cumplo con mi deber como arrendataria, al pagar el canon de arrendamiento. Y aparte de esto sigo pagando también los recibos de electricidad a pesar de que no estoy disfrutando de la misma por culpa de la arrendadora. Por consiguiente la constitucionalización de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva se plantea como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político en el entendido que el Poder Judicial el un instrumento garante de la paz expuesto en los artículos ,, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es de amplísimo contenido, y comprende el derecho de ser oído por los organismos de administración de justicia, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y la tutela judicial que es vulnerada por la agraviante en este caso la ciudadana G.d.C.P.M., arrendadora del inmueble que ocupo como arrendataria, al pretender satisfacer una pretensión sin apego al ordenamiento jurídico, lesionándome tanto física como moralmente, desconociendo flagrantemente la facultad del Estado de administrar justicia, actuando en una forma ilegal, contraria a la Ley impidiéndome que yo pueda disfrutar del servicio de electricidad. Esta acción de amparo está dirigida a que se corrija el hecho arbitrario desplegado por la arrendadora al cortar el cable que me suministraba la corriente, y ocurrir a la Compañía a retirar el servicio, incluso cortando los cables del Internet y el que lleva hasta mi televisor los canales internacionales cercenando uno de mis derechos que tengo derecho a gozar como arrendataria, que es el servicio básico de energía eléctrica, ocasionándome por demás serios daños y perjuicios de índole patrimonial y moral, por consiguiente solicito se le ordena a la agraviante restablezca la situación infringida ya que aparte de haber violado los deberes como arrendadora ha violado el artículo 117 de la Constitución Nacional que establece: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales…La garantía constitucional del derecho que tenemos todos los ciudadanos a gozar y disponer de bienes y servicios, la infringió la agraviante. Asimismo, pido se efectué una inspección judicial para que se constate la veracidad de lo manifestado como es el hecho evidente que no tengo luz en el apartamento y de que el cable que va del medidor hasta mi apartamento que ocupo aparece cortado. Asimismo, por cuanto no ha cesado la violación de la garantía constitucional la que es inmediata, posible y realizable por la ciudadana G.d.C.P.M., situación jurídica infringida que solo puede ser solucionada mediante la repararon del daño causado es decir reparando el cable cortado, y por cuanto no existe otro medio eficaz y breve para restablecer esta situación. Es por esta razón que acudo ante su autoridad a fin de interponer acción autónoma de amparo contra la ciudadana G.d.C.P.M., a fin de que este Tribunal actuando en sede constitucional ordena a la mencionada ciudadana a que repare el cable que conduce la electricidad del medidor hasta mi apartamento…

(…)

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer de la presente acción de a.c. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de enero de 2010, el referido Juzgado instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha, los recaudos correspondiente, so pena de ser declarada la pérdida de interés de la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana M.O., asistida por la abogada G.M.G., consignó copias certificadas de los recaudos necesarios, y en fecha 03 de febrero del mismo año, se admitió la acción de A.C., y se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana G.d.C.P.M., así como la notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil accidental del tribunal A-quo, dejó constancia de haber notificado a la Dra. Sinayini Rodríguez, Fiscal (auxiliar) Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial; asimismo, en esa misma fecha dejó constancia de haber notificado a la presunta agraviante ciudadana G.d.C.P.M., y le hizo entrega del duplicado de la boleta y las copias certificadas, quien se negó a firmar la boleta de notificación.-

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, fijó la audiencia constitucional para el día martes 06 de abril de 2010, a la 10:00 a.m.-

En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil accidental dejó constancia de haberse comunicado con la ciudadana G.P., presunta agraviante, y con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, vía telefónica y les hizo saber que la audiencia constitucional se llevaría a cabo el día 06 de abril del presente año, a las 10:00 a.m.-

En fecha 06 de abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la ciudadana Juez titular de ese despacho, y en virtud de que en autos no consta la notificación de la accionante, se difiere la audiencia constitucional hasta tanto conste la última de las notificaciones que se practique, y por cuanto se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en ese mismo acto.

En fecha 07 de abril del año en curso, la ciudadana M.O., asistida por la abogada G.M.G., se dio por notificada del auto, y solicito se fijara la audiencia constitucional, por lo que la misma fue fijada para el día 09-04-10, a las 10:00 a.m.-

En fecha 09 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la Acción de A.C., y anunciado dicho acto a la puerta del tribunal, se hizo presente la parte accionante, ciudadana M.O., asistida por la abogada J.E.P.O., asimismo, compareció la parte accionada ciudadana G.d.C.P.M., asistida por el abogado D.A.C.; de igual manera compareció la Representante del Ministerio Público, y en dicha acta se dejó sentado lo siguiente:

(…)

…la parte accionante…Hace uso del tiempo que le fue concedido,…Invoco la violación del artículo 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se le dio la palabra a la parte accionada Primero: Procedió hacer la acotación que con respecto a la aseveración de que la demanda por vía civil de desalojo fue declarada inadmisible por cuanto la misma presento contradicción en los términos del libelo mas no así en cumplimiento del pago….Segundo: Negó lo del corte de la luz por parte de la accionante. Que le fue suspendió el corte de luz por falta de pago…concluida la posición de la accionada…se le dio derecho a replica a la parte accionante: en este estado procedió consignar como elemento probatorio…movimiento a través de la cuenta y recibo de administradora Serdeco…de la cuenta perteneciente al inmueble que forma parte de la presente acción…procedió a consignar en siete (07) folios útiles diapositivas fotográficas que según manifestación representa la entrada del inmueble…se le concedió el derecho a replica a la parte accionada: la parte accionada negó de manera categórica que haya concursado en contra del suministro de energía eléctrica al accionante. Manifestó la apertura de una averiguación a través de un Tribunal Penal, con ocasión de los hechos ocasionados por esta ante la electricidad de Caracas, en virtud de que los documentos presentados ante la electricidad de Caracas son falsos…manifestó que no fueran acompañados a los autos testimoniales ni inspecciones judiciales donde se evidencia los dichos de las accionantes…el Tribunal concede a las partes sus derechos para ejercer y contestar la acción de amparo…visto el escrito de interposición de la presente acción en aplicación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva así como la solicitud de inspección judicial…y se constate los hechos manifestados. El Tribunal ordena su traslado y constitución a la sede del mencionado inmueble para lo cual fija de manera inmediata el acto de inspección…En este estado el Tribunal deja expresa constancia que se traslado y constituyó en la sede el inmueble…por vía de inspección judicial procede a dejar constancia de lo siguientes: Una vez constituido en el inmueble la accionante procedió a señalar el cable de alimentación eléctrica que suministra al apartamento ocupada por esta y en seguimiento a la instalación de dicho cableado el cual permanece en forma (aérea), y de lo cual deja expresa constancia el Tribunal se procedió a requerirle a la accionada que aperturará la casilla correspondiente a los terminales de suministro de electricidad de las diferentes áreas que conforman el inmueble. El Tribunal por vía de inspección judicial deja constancia que se observaron en el tablero de electricidad cuatro (04) puntos de suministro a las diferentes áreas las cuales se encuentran señaladas mediante letras y números de estas áreas. Y en el correspondiente al inmueble signado con el número y letra 2ª, se observó que el breque estaba bajado, por lo que se procedió accionarlo en posición de pase de electricidad. Seguido a lo cual se procedió asimismo a constatar por vía de inspección judicial si en el inmueble correspondiente a las instalaciones de suministro eléctrico señalado, presentaba el servicio de luz eléctrico lo cual resultó negativo, dejando expresa constancia el Tribunal de lo observado. El Tribunal asimismo deja constancia por vía de inspección judicial que las instalaciones eléctricas correspondiente al inmueble signado con el número y letra 2ª presentó las mismas características en cuanto a la instalación en el tablero eléctrico sobre el cual se le levanta la presente inspección en idénticas condiciones a las demás áreas que conforman la totalidad del inmueble…se procedió a la continuación de la audiencia constitucional. Agotada como se encuentra las exposiciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo, se procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien seguidamente expuso: Esta representación fiscal como parte de buena fe y garante de la legalidad considera salvo mejor criterio de esta sala de juicio que la presente acción de a.c. de visualizo inoficiosa una vez evidenciada a través de la inspección que no se constata que la suspensión del servicio sea por vía represiva…se reserva para dictar la decisión que en definitiva ha de proceder en la presente acción, el día lunes 12 de abril del año 2010, a las once de la mañana…para darle continuidad al presente acto de audiencia constitucional de todo lo cual quedan debidamente notificadas las partes intervinientes y plenamente identificadas en el presente acto…

En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de a.c., incoado por la ciudadana M.O., contra la ciudadana G.d.C.P.M., la cual fue apelada por la parte accionante, en fecha 13 de abril del mismo año.

En fecha 16 de abril del presente año, el Juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto y envió el expediente a esta alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana M.O., porque a su decir, la ciudadana G.d.C.P.M., quien es arrendadora del inmueble que ella ocupa, fue a la Compañía de Electricidad y mando a retirar el servicio de luz, y corto el cable que llevaba la corriente eléctrica desde el medidor hasta el apartamento; posteriormente la ciudadana M.O. solicitó a la compañía de electricidad que le reinstalaran el servicio y le informaron que el mismo fue retirado por solicitud de la ciudadana G.P..

Por lo que la ciudadana G.P. con su actitud ha constituido una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales que tiene como arrendataria, ya que priva por la fuerza y con abuso y en forma grosera de un servicio básico como es la energía eléctrica, incumpliendo la arrendadora (G.P.), con su deber y obligación de mantener a la arrendataria en el uso pacífico del bien.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de abril del presente año, la ciudadana M.O., ratificó todo lo alegado en su escrito de amparo, y procedió a consignar como elemento probatorio, movimiento a través de la cuenta y recibo emitido por Serdeco de la cuenta perteneciente al inmueble que forma parte de la presente acción.

Por su lado, la accionada, ciudadana G.P., negó que haya concursado en contra del suministro de energía eléctrica a la ciudadana M.O..

En este mismo orden de ideas, la representante del Ministerio Público, consideró que la presente acción de a.c. era inoficiosa por cuanto se constató a través de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa, que la suspensión del servicio de energía eléctrica haya sido por una vía represiva.

De la misma manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia, a solicitud de la accionante, practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, y a través de dicha inspección se pudo constatar, entre otras cosas, que el cable de alimentación eléctrica que suministra al apartamento ocupado por la accionante, permanece en forma aérea, asimismo se le requirió a la ciudadana M.O., que aperturara la casilla correspondiente a los terminales de suministro de electricidad, donde se pudo observar en el tablero de electricidad cuatro puntos de suministro a las diferentes áreas las cuales se encuentran señaladas mediante letras y números, de igual forma, se observó que el breque estaba bajado, por lo que se procedió accionarlo en posición de pase de electricidad, sin embargo, el inmueble continuaba sin el servicio eléctrico.-

Los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…

(Rondón de Sansó, Hildegard. ‘A.C.’. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantís constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00’Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02’Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…’

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas la partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Estima esta Juzgadora, referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuanto tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe destacar, que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; de cualquier manera, esta Juzgadora observa que la accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante, y no considera esta alzada que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora, que aun cuando se evidencie en las inspecciones judiciales; una practicada al momento de la audiencia constitucional, en fecha 06 de abril del presente año; y la otra consignada por la accionante en fecha 21 de mayo del mismo año, que ciertamente el cable que conduce la energía eléctrica al inmueble objeto de la presente acción, se encuentra cortado, no es menos cierto, que la accionante no demostró que tal situación la haya provocado la ciudadana G.P., que ella haya producido tal violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación planteada por la accionante del amparo. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana M.O., en contra de la ciudadana G.d.C.P.M., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

En consecuencia, se confirma la recurrida.-

Sin embargo, por cuanto se considera que la solicitud no se interpuso con temeridad, se exonera de costas a la perdidosa.-

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 1981.-

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