Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Febrero de 2010

199° y 150°

DEMANDANTE: M.C.T.

DEMANDADOS: J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE N°: 13.362

En cumplimiento de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2007, en la cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó reponer la causa al estado de Tramitar las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 22 de mayo de 2000, y anuló todo lo actuado con posterioridad, procede este Tribunal a dictar el fallo correspondiente a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

En fecha 22 de mayo de 2000 (folios 114 al 116 de la 1º pieza) la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, establecida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que no consta en autos que se haya dado caución necesaria para cubrir los daños y perjuicios que “les ha causado y continuará causando a mis representados”.

  2. La Cosa Juzgada establecida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, en la causa señalada con el Nro. 11.405, que cursó por ante este mismo tribunal, en juicio por existencia y liquidación de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana M.C.T. contra el ciudadano J.d.C.B., y que de la misma se desprende –alega- que la ciudadana M.C.T. cedió todos los derechos que le correspondían y pertenecían sobre el inmueble objeto de la liberación a J.d.C.B., cesión ésta que quedo registrada… y el demandado le vendió el inmueble a la ciudadana Magdy J.T. y a los efectos probatorios consigna copia certificada de la misma, por lo que –alega- el inmueble formó parte de la comunidad concubinaria, pero dejó de formar parte cuando la demandante le cedió todos sus derechos al demandado, y éste le vendió a la ciudadana Magdy J.T.. Alega que dicha sentencia no puede ser mas clara y explicita y que la misma nunca fue impugnada, es decir se encuentra firme. Igualmente hace saber que el juicio por partición se encuentra en curso en la actualidad (para el 2000), y que solo se ordenó la partición de dos bienes un vehículo y unas prestaciones sociales, por lo que solicita que la presente demanda sea desechada y en consecuencia extinguido el proceso.

  3. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, con el alegato de que el documento de cesión del apartamento fue “concretado” por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el Nro. 101, tomo 101. Invoca el articulo 1346 del Código Civil, alegando que la nulidad debe pedirse dentro de los cinco (5) años, y desde el 23/10/1991 hasta la fecha de la reforma de la demanda en fecha 11/01/2000 han pasado con creces los cinco años de los que habla el código, alega, que han pasado 8 años, 3 meses y 19 días, por lo que solicita sea desechada la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, así: Expone que en la presente causa no es necesaria la caución o fianza para ejercer la demanda, y que menos aun existe la cosa juzgada y la acción no ha caducado, pues el vicio del consentimiento, así como las ventas simuladas se verificaron dentro de los cinco años anteriores al ejercicio de la demanda.

Alega que solo es necesaria la caución o fianza para demandar cuando la acción es ejercida por una persona no domiciliada en Venezuela, tal como lo dispone el articulo 36 del Código Civil, a excepción de que sea materia mercantil y por imperio del articulo 1102 el demandante no está obligado a afianzar, igualmente menciona como excepción a la constitución de fianza la partición.

Rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que en el juicio 11.405 lo que se demandó fue la existencia y liquidación de la comunidad concubinaria, mas no la nulidad ni la cesión de derechos y posterior venta, alega que en el texto de la sentencia, dicho instrumento (la cesión cuya nulidad se demanda) no fue tachado ni impugnado, por lo tanto no se puede determinar si hay nulidad y simulación de los mismos.

Invoca el artículo 1395 del Código Civil, alegando que dicha n.r. la institución de la cosa juzgada y que debe existir perfecta identidad de cosa, de causa y de personas.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción, expone que la cesión de derechos fue otorgada el 23/10/1991 y la demanda fue intentada en el año 2000, es decir con posterioridad a los cinco años previstos en la ley, a los efectos invoca el articulo 1346 del Código Civil y alega que el tiempo que esta referido en el mismo articulo solo comienza a correr en caso de dolo, desde el día en que ha sido descubierto y en el presente caso, alega, la demandante tuvo conocimiento del dolo en el año 1996, específicamente el 28/05/1996, y es en este año cuando el ciudadano J.D.C.B. empieza a materializar el fraude cuando registra la cesión de derechos y vende a Magdy J.T., y es en ese año que se separan los concubinos y es allí cuando se descubre el dolo, por lo tanto en aplicación de lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil, la caducidad se materializaría en el año 2001 y la demanda fue ejercida un año antes, por lo que –alega- la caducidad no existe y así solicita sea declarada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde resolver sobre las señaladas cuestiones previas y pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

Las cuestiones previas han sido definidas como la facultad de defensa que puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandada, entre las cuestiones previas opuesta señala: En primer lugar, la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigantes en juicio, entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (Ord.artículo 346 C.P.C.), cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.

Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos de demandante no domiciliados en Venezuela y que no tengan bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona, para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, en caso que pierda, y porque además no tiene bienes de fortuna en el país, pues para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abra cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente. En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjero, tal como se evidencia de las actas procesales y en el último caso, no se encuentra demostrado en autos, que la demandante no posea bienes en cantidad suficiente que impida responder en caso de resultar vencida en el juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzga, la cual representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. P.A.Z.. El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga , que se desprende de las actas, específicamente del folio 25 al folio 30 copia de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 1999, de la cual se desprende que las partes no son las misma, aquí encontramos que la referida causa las partes eran: Demandante: M.C.T. y el Demandado J.D.C.T.; en la presente demanda, las partes son: Demandante; M.C.T. y Demandados: J.D.C.T., MAGDY J.T. y F.J.G., evidentemente, no se trata de las mismas partes; en lo que se refiere al motivo de la demanda, se observa que lo demandado en la otra oportunidad, fue EXISTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en el presente caso el motivo de la demanda es NULIDAD DE DOCUMENTO, evidentemente, no estando fundada sobre la misma causa; aún, cuando ciertamente han comparecido al juicio M.C.T. y J.D.C.T., con el mismo carácter del juicio anterior. Así las cosas, no se dan los cuatro requisitos que deben ser concurrentes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, que debemos entender como aquella que se produce cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de un lapso de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino está así, tan identificado como el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho lapso o término transcurrido, para dejar asentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho, si le era actuar cuando era obligatorio hacerlo. Rengel Romberg (Tomo I, Pág. 124) señala que cuando la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial. Analizando lo anterior debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho subjetivo no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que, evidenciada la caducidad decae el tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el artículo 1.346 del Código Civil, señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco (5) años…” no obstante, el mismo artículo in comento, hace mención de algunos aspectos relacionados con la aplicación de la caducidad, señalando además: “…Este tiempo no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubierto…”, partiendo de lo anterior, encontramos que de acuerdo a lo señalado por la actora, ésta tuvo conocimiento, el día en que –a su decir- han sido descubiertos los demandados de autos y en el presente caso, alega la demandante, que tuvo conocimiento del dolo en el año 1996, específicamente el 28/05/1996, y es en ese año cuando el ciudadano J.D.C.B. empieza a materializar el fraude, al registra la cesión de derechos y vende a Magdy J.T., y no es, sino hasta en fecha 16 de enero de 1998, cuando la actora, en procura de que el referido bien pudiera ser objeto de partición, le fue negado, con fundamento en que el bien en cuestión había sido cedido a la ciudadana MAGDY J.T.. Así las cosas, sobre este particular, debe advertir esta Juzgadora que la actora interpone su demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en fecha 15 de Septiembre de 1999, en otras palabras, antes del vencimiento de los cinco (5) años a que se refiere el demandado, fundamentado en el artículo 1.346 del Código Civil, oportunidad en la que tuvo conocimiento, cuestión que no se encuentra en este momento desvirtuado, independientemente que la cesión de derechos haya sido otorgada el 23/10/1991. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. OMARIA ESCALONA

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. N.M..

Exp. 13.362

OE/AR.

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