Sentencia nº RC.00632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de nulidad de contratos de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana M.C.T., representada judicialmente por los abogados D.D.A. y R.R.S., contra los ciudadanos J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G., representados judicialmente por los abogados N.Á.M. y L.A.R.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 16 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha 18 de diciembre de 2000; confirmó la decisión apelada, con las modificaciones contenidas en el fallo; y, con lugar la demanda.

El codemandado J. delC.B., asistido por la abogada B.J.S.M., y los codemandados Magdy J.T. y F.J.G., asistidos por la misma abogada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, siendo admitido sólo el anunciado por los dos últimos de los nombrados codemandados y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por lo que adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:

…Como dije al comienzo, la demanda tiene tres objetos o pretensiones: 1) la supuesta nulidad; 2) la supuesta simulación y 3) la reclamación de supuestos daños y perjuicios, como podrá verificarlo la Sala de la lectura de la reforma del libelo originario que ocupa los folios del 46 al 51 ambos inclusive del expediente.

Ahora bien, la recurrida, (...), para nada da los motivos, de hecho y/o derecho, en que basa la condenatoria en el punto CUARTO de la dispositiva (folio 219 del expediente), mediante el cual condenó a mis mandantes a pagar Bs. 17.000.000,oo “concepto de daños y perjuicios”.

Y es que, Ciudadanos Magistrados, la recurrida se limita a analizar los pedimentos de nulidad y simulación, pero nada dice, en lo que es su parte “motiva” acerca de los “daños y perjuicios reclamados”, de manera que, sin previa motivación, sorpresivamente condena a mis representados a pagar a la actora la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, por lo que, en definitiva, se trató de una condenatoria sin la debida motivación...”.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante delata el vicio de inmotivación en la recurrida, por no haberse sustentado en razones de hecho y de derecho, la condenatoria por concepto de los daños y perjuicios, que fue acordada en el dispositivo de la recurrida.

Pero es el caso, que en la recurrida el sentenciador, luego de analizar los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró confesos a los codemandados, con base en: 1°) que la parte demandada quedó confesa al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pues la misma se efectuó extemporáneamente por anticipada; 2°) que tampoco ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran a los fines de desvirtuar las alegaciones de la demandante; y, 3°) que la petición de la actora se encuentra amparada por la ley en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil venezolano.

De lo anterior se infiere que el juzgador de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la confesión ficta; por consiguiente, el deber del formalizante era combatir, a priori, esa cuestión de derecho en las denuncias por defecto de actividad e infracción de ley contenidas en su escrito de formalización.

Sobre el particular, en sentencia N° 288, de fecha 10 de agosto de 2000, dictada en el juicio de A.M.C.O. contra N.F.Á.M., esta Sala expresó lo siguiente:

“...De forma reiterada ha sostenido esta Sala que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Sobre esta materia, la Sala en fecha 16 de mayo de 1991 (Carlos A.A.M. contra Aerolíneas Argentinas), expresó lo siguiente en relación con los requisitos de la formalización, cuando el conflicto judicial es resuelto con base en una cuestión jurídica previa:

“...En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada.

Si la razón de derecho invocada por la recurrida no existe, o por el contrario, sí existe pero con un contenido jurídico completamente distinto al alegado en el fallo recurrido, le corresponde al recurrente combatir, en primer término, la juridicidad de tal pronunciamiento previo y al destruirla no encontrará impedimento procesal alguno para imputarle al fallo todas las infracciones que juzgue pertinentes, por las razones y motivos que considere ajustados a derecho.

A este respecto la Sala ha sentado doctrina, reiterada en infinidad de fallos, en la cual se ha dejado establecido que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal. (Negrillas de la Sala)

En los casos en los cuales el recurrente no cumpla con esta metodología para formalizar adecuadamente el recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido por el Juez Superior, haciéndose innecesario analizar las denuncias contenidas en el escrito respectivo.

En el caso concreto, la Sala observa que la razón de derecho invocada por el Juez, para declarar la prescripción de la acción, es una cuestión jurídica que excede los límites del recurso de forma.

En tales circunstancias la Sala sostenía el criterio de desechar las denuncias de forma contenidas en el escrito respectivo y pasaba a examinar las correspondientes al recurso de fondo, si las mismas se encontraban presentes en la formalización del recurso de casación.

Para ello, se basaba en la siguiente doctrina de fecha 29 de septiembre de 1988, que en su parte pertinente, expresa:

… Ahora bien, como quiera que la razón de derecho invocada por el Juez para desechar la demanda y no darle entrada al juicio es una cuestión jurídica que excede los límites del recurso de forma, la Sala pasará a examinar, seguidamente, el recurso de fondo o por infracción de ley, para constatar si fue o no destruida la juridicidad de la razón de derecho invocada por la recurrida… En consecuencia, se desechan las denuncias de infracción contenidas en este Capítulo de la formalización y así se establece…

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Sin embargo, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de este criterio jurisprudencial, ha procedido a revisar la precedente doctrina, apoyándose en la factibilidad de que el sentenciador de última instancia pudiese incurrir en errores in procedendo que, por la aplicación de aquella doctrina no fuese objeto de censura por este Alto Tribunal, quebrantamientos que, inclusive, pudiesen implicar violaciones al orden público”.

Es por ello que, a partir de la presente fecha se reforma la doctrina transcrita supra, en cuanto al necesario análisis de todas las denuncias de forma, que ahora la Sala deberá realizar, con especial énfasis en aquéllas que pudieran implicar violaciones al orden público y se mantiene la doctrina de la Sala en lo atinente al cumplimiento de la metodología elaborada por esta Corte, como carga procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir, en forma previa, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo incumplimiento por el recurrente, obligaría a la Sala a pasar por lo decidido por el sentenciador de la última instancia, declarando sin lugar las denuncias contenidas en el respectivo escrito de formalización, salvo el caso de que hubiese prosperado una denuncia de forma. (Negrillas de la Sala).

Ello implica que, en los casos, como el de autos, en los cuales la razón de derecho invocada por el juzgador exceda los límites del recurso de forma, la Sala deberá, igualmente, analizar las denuncias de esta naturaleza que pudieran estar contenidas en el escrito de formalización y de resultar alguna de ellas procedente, se abstendrá de conocer las restantes denuncias, como acontece regularmente en el análisis de un recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar al examen de las infracciones de fondo que pudiesen haber sido alegadas, porque al casarse un fallo por infracciones de procedimiento el sentenciador que resulte competente tiene facultad para decidir nuevamente sobre el fondo del asunto y pudiera pronunciar un fallo de diferente contenido al anulado por esta Corte...”.

En el caso examinado, el tribunal de alzada en su decisión, textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:

b) La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor…Ante esta particularidad del caso de autos, el Tribunal aprecia que no hay razón de peso para continuar la instrucción de la causa…’

Los anteriores comentarios jurisprudenciales y doctrinales son totalmente aplicables al caso de autos, en efecto, dado que la parte demandada en partición no contestó la demanda, lo cual se evidencia al folio 96 fte. y vto., del capítulo segundo de la sentencia, resulta evidente que no había pruebas que evacuar en virtud de que thema decidendum, se fija tanto por los hechos alegados en la pretensión como por la oposición y no habiendo habido oposición, cual narra la sentencia supra, lo que procedía era abrir la fase de partición con el nombramiento respectivo, cual lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…este Tribunal le ordena al Juzgado A-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., proceda con la partición en la forma estatuida…

Considera innecesario este Tribunal entrar al análisis probatorio, en virtud de que el punto decidido es de mero derecho y el conocimiento de los hechos no ha sido efectuado en forma alguna, por lo que no tiene objeto aplicar el principio de exhaustividad de la sentencia y así se decide.

En consecuencia, las denuncias tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo debieron estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho de influencia decisiva, relativa a la confesión ficta de la parte demandada.

En el caso bajo decisión, el recurrente formula cinco denuncias de forma respecto a la sentencia de fecha 21 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental relativas al el supuesto vicio de ultrapetita, la ausencia de una síntesis clara lacónica y precisa de los términos en que quedó fijada la controversia, contradicción del fallo e inmotivación por silencio de pruebas, las cuales no son capaces de combatir la cuestión de derecho que sustenta la decisión de alzada, parcialmente transcrita anteriormente.

Por consiguiente, desecha la Sala las denuncias referidas a la forma del fallo recurrido, relativas a los vicios de ultrapetita, ausencia de una síntesis clara de los términos en que quedó fijado la controversia, contradicción e inmotivación por silencio de pruebas, sin que ello implique el perecimiento del recurso, pues no se trata de incumplimiento de los requisitos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía tal sanción, por lo cual en el dispositivo se declarará sin lugar el recurso, y así se decide...

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En el caso concreto, como antes se indicó, el formalizante se limitó a denunciar el vicio de inmotivación en la recurrida, con base en que la condenatoria al pago de los daños y perjuicios no fue motivada por el sentenciador, pero ello no es capaz de combatir la cuestión jurídica previa resuelta por la alzada, relativa a la confesión ficta de los codemandados. Así se declara.

Con base en las razones expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con los siguientes argumentos:

…en virtud de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, ya que no contiene decisión sobre uno de los agravios o gravámenes que constituían objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a saber, sobre el alegato de nulidad por inmotivación manifiesta de la sentencia apelada, deducido en el acto de informes de Segunda (sic) Instancia (sic).

...omissis...

Sin embargo, ignorando por completo el agravio denunciado por los apelantes, la recurrida pasó sin más sobre el mérito de la causa, olvidando pronunciar decisión expresa, positiva y precisa sobre el precitado alegato de nulidad de la sentencia en que se fincaba el recurso de apelación; remiso proceder de la Alzada que se revela como una violación flagrante del principio de exhaustividad de las decisiones y que, por consiguiente, conculca la garantía de congruencia que el Legislador establece como requisito formal de la sentencia en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, por virtud del principio enunciado del aforismo: “Quantum appellattum tantum devollutum”, el objeto del recurso de apelación quedó fijado por los agravios denunciados por la parte apelante y por la adhesión de su contraparte, razón por la cual, el Juez de Alzada al que le fue deferido el conocimiento del recurso, estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los gravámenes acusados por el recurrente, so pena de incurrir en incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento...”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con base en que omitió pronunciamiento sobre el alegato de informes relativo a que no existía el daño reclamado por la parte actora, incurriendo de nuevo en el error de no combatir, a priori, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la confesión ficta declarada en la presente causa.

En consecuencia, por aplicación de la jurisprudencia transcrita en la primera denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

...En efecto, admite la recurrida que la demanda sí fue contestada, pero considera que tal contestación habría sido prematura, y decir esto es errar en el alcance de dicho artículo 362 (sic), ya que éste se contrae al demandado que no diere contestación, pero no al que sí la de aún (sic) cuando con anticipación. Por ello, sostengo enfáticamente, que el artículo 362 (sic) rige única y exclusivamente para el demandado que calla o guarda silencio, esto es, para el demandado que no contesta, de manera que si lo hace en la misma oportunidad de haberse dado por citado, constituye un error de interpretación aplicar ese artículo 362 (sic).

...omissis...

En cambio, ahora no hay acto formal previamente anunciado, sino una mera actuación escrita y unilateral del demandado o los demandados, por lo que erró la recurrida en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que sí hubo escrito de contestación y no la falta de los demandados a algún acto formal anunciado y abierto.

...omissis...

Por lo anterior, denuncio que la recurrida cometió un error cuando interpretó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues solamente se aplica a un demandado terco y tenaz que no contesta la demanda, pero no a un demandado que sí contesta aún (sic) cuando lo hiciere el mismo día de quedar citado expresa o tácitamente, como fue el caso de autos...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata en la recurrida la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado confesos a los codemandados, siendo el caso que sí presentaron escrito de contestación a la demanda, aun cuando fuera extemporáneo por anticipado.

Esta Sala, en sentencia N° 106 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A., sobre la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).

El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:

...En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble que, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ha venido poseyendo legítimamente durante más de treinta y cinco (35) años con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952 , 1.953 y 1.977 del código (Sic) Civil. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide....

En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.

En cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en la recurrida se dice lo siguiente:

...Finalmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide...

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Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, la citación de los codemandados se practicó mediante cartel, en el que se les concedió un lapso de 15 días de despacho siguientes a la fijación y consignación de su publicación en autos, para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio, los cuales, según el cómputo efectuado por la Secretaría del tribunal de la causa (folio 134), transcurrieron en los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2000.

El día 22 de mayo de 2000, el abogado N.Á., actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó instrumento poder que lo acredita como tal y escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y reconvino a la parte actora, fecha para la cual quedó tácitamente citada la parte demandada. Lo anterior implica, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 31 de mayo del mismo año y, según el mencionado cómputo, venció el 19 de julio de 2000.

Es evidente, y así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación a la demanda debe hacerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, o sea, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del demandado, que en el caso que se revisa vencieron el 19 de julio de 2000, sin que en dicho lapso la parte demandada hiciera valer nuevamente el escrito de contestación a la demanda consignado prematuramente.

Asimismo, tal y como ya se indicó en este fallo, el sentenciador de la recurrida, luego de revisar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de los codemandados con base en que la contestación había sido extemporánea por anticipada, que la demanda no era contraria a derecho, y que la parte demandada contumaz no había ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran a los fines de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En consecuencia, habiéndose dado contestación a la demanda fuera del lapso procesal previsto en la ley, resulta evidente que la declaración de confesión ficta de los codemandados estuvo ajustada a derecho, pues la norma denunciada fue correctamente interpretada en la recurrida.

Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 26, 49, encabezamiento y numeral 1, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes argumentos:

...Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como podrán verificar de la lectura del expediente, es lo cierto que con fecha 22 de mayo de 2000, el entonces apoderado de los demandados, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, escrito que corre agregado a los folios 114, 115 y 116 del expediente y del cual cuenta la recurrida en el folio 195 en su parte narrativa.

No obstante en el fallo recurrido como lo transcribí en el punto anterior, declara que los demandados no habrían contestado la demanda oportunamente y por eso declara que habrían incurrido en “confesión ficta”.

Lo anterior, Ciudadanos Magistrados, significa una descarada infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la actual Constitución, antes copiados, según los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia; el Estado garantiza una justicia accesible, sin formalismos, con un debido proceso que garantiza la defensa, proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de una justicia sin formalismos.

Por tanto, decir a estas alturas que una contestación “prematura” equivale a no contestar la demanda, significa desconocer los principios contenidos en los citados artículos 26,49 y 257 de la Constitución en vigencia desde diciembre de 1999, esto es, que estamos en presencia de un tribunal que impone formalidades, formalismos y formulismos desterrados y erradicados de la Venezuela que nos rige desde diciembre de 1999; por eso la recurrida parece ignorar los nuevos principios que rigen el proceso y su desarrollo, y no ha entendido que lo que es ahora la justicia, aplicando doctrinas y jurisprudencia que ya no tienen cabida en este país que ha desterrado los viejos formalismos y las viejas y obsoletas formalidades que nos enseñaron los comentaristas de un Código de Procedimiento Civil cargado de formalismos ahora inaplicables e inconducentes, porque estamos en presencia de un renovado sistema procesal judicial que descarta las formalidades y los formulismos por lo que la justicia es tal sin apego a esos viejos lazos formales que la entrababan y la hacían inaccesible al ciudadano común y a los abogados desapegados a lo que era un orden procesal rígido, inflexible, preclusivo, lleno de formalidades y trabas que no permitan alcanzar la justicia en sus fines propios y ahora despojada de esos añejos conceptos tradicionales que en este momento chocan, coliden, contrarían y contradicen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución que nos rige y que la recurrida parece mantener vigentes, pese a que la nueva máxima ley (que es la Constitución) priva sobre lo demás y lo deja rezagado, algo incomprensible para el fallo recurrido.

...omissis...

Para cumplir con lo que exige el aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo e indico que la no aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución fue determinante de lo dispositivo, pues por esa omisión fue por lo que el Superior que dictó la recurrida declaró una “confesión ficta” y, por ende, con lugar la demanda.

Para dar cumplimiento a lo que pauta el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, señalo e indico que el tribunal que dictó la recurrida debió aplicar pero no aplicó los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución y no considerar a los demandados como incursos en confesión por “no haber contestado la demanda” cuando en realidad sí lo hizo el anterior apoderado de los demandados hoy representados por mí...”.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe resaltar la Sala es que, aun cuando el Código de Procedimiento Civil es la norma reglamentaria del derecho constitucional de defensa y, en general, del debido proceso, el formalizante en este recurso de casación por infracción de ley denuncia sólo la violación de normas constitucionales, sin señalar cuál o cuáles fueron las normas procesales infringidas que implican la violación de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, razón suficiente para que la Sala no entre al análisis de la presente delación.

No obstante lo anterior, de los argumentos antes transcritos se evidencia que el abogado formalizante considera formalismos y formulismos el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva, pues, alega que aun cuando sus representados dieron contestación a la demanda extemporáneamente por prematura o anticipada, ésta ha debido ser considerada por el sentenciador en lugar de declarar la confesión ficta, como en efecto sucedió.

Sobre el principio de la informalidad del proceso, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Agencia F.P., C.A., expresó lo que sigue:

...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas en sus artículos 26 y 257.

...omissis...

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. (Negrillas de la Sala).

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esa formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

...omissis...

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente...

.

En el caso concreto, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, es decir, no la presentó en el lapso procesal correspondiente al que hace mención el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorecieran para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora en su libelo.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0337, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de un escritorio jurídico contra la Mancomunidad para la Prestación de Servicios de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, expresó que “el juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado”; e hizo énfasis en que “es deber del juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añade nuevos alegatos al thema decidendum”.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia, vista la falta de técnica empleada por el formalizante para plantear un recurso de casación por infracción de ley, sustentado únicamente en presuntas violaciones de normas de rango constitucional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en,

ejercicio de la Presidencia,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

___________________

TULIO ALVAREZ LEDO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 01-919

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