Decisión nº PJ0222010000062 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Asunto: FP02-V-2009-000679

Resolución N°: PJ0222010000062

VISTOS

Demanda: Divorcio con fundamento en las Causales 2da y 3ra del Artículo

185 del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos

de Familia Artículo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la

LOPNA.

Demandante: M.M.R.C.

Abogado: M.E.S.C., IPSA. Nº 33.807

Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Demandado: E.A.M.A.

Abogado: F.B., IPSA N° 101.597.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 29 de Abril del 2009, que se recibió, por el orden legal de distribución, la ciudadana: M.M.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.518, propuso, mediante apoderada, formal demanda por Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: E.A.M.A., mayor de edad, titular de la CI Nº: 11.173.716, también de este domicilio.

Expuso la actora, mediante su mandataria, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1989, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que promovió con el libelo y que cursa en autos a los folios nueve (09) y diez (10), y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Heres de esta ciudad, y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres,(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se constata y prueba de las actas de nacimiento que en original y copia fotostática produjeron.

Continúa exponiendo la demandante, que desde hace aproximadamente dos (02) años, a la fecha de la demanda, comenzó a surgir inconvenientes y contrariedades en el seno del hogar matrimonial, ya que su cónyuge empezó a cambiar de conducta ofendiéndola verbalmente, llegando al extremo de golpearla, haciendo imposible la vida en pareja hasta que la abandonó, tanto de manera física, como espiritual y a todo su círculo familiar, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo.

En dicho escrito la actora, indicó sus medios de pruebas y los bienes que se fomentaron durante el matrimonio, pidió se decretaran medidas sobre los bienes descritos en el libelo, igualmente peticionó la fijación de alimentos, custodia, convivencia y demás derechos de los hijos habidos en el matrimonio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 04 de Junio del 2009, se admitió nuevamente la demanda, después de haber corregido mediante auto expreso, de esta fecha, los errores y omisiones observados en la anterior admisión, dándosele así entrada al Libro de Causas respectivo y anotándose en el Libro Diario, ordenando el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y demás actos del proceso, así mismo pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre los hijos menores de edad sería compartido, la crianza (custodia personal de los hijos) se otorgó en favor de la madre, con arreglo del principio de unidad de familia y al de co-parentalidad. En cuanto a la obligación de manutención se fijó provisionalmente el treinta por ciento (30%) de un salario integral, fijándose dos cuotas iguales para los meses de septiembre y diciembre, adicionales al monto fijo ya establecido y un cincuenta por ciento (50%) de un salario integral del Bono vacacional. Se fija treinta y seis (36) coutas mensuales por concepto de alimentos futuros, sobre un monto igual al de la cuota fija ya establecida, por cada uno de estos meses. Se dispuso un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del derecho de los hijos de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la crianza de los mismos, en los términos siguientes: La mitad de las vacaciones escolares, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año, asueto de carnaval y semana santa, un día del padre y dos fines de semana de cada mes, el primero y el tercero todo ello en forma alterna entre los padres. El padre podrá viajar con los niños dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre y oyendo siempre la opinión de sus hijos, este régimen será revisable siempre que el superior interés de los hijos de la pareja así lo aconseje.

Al folio Treinta y Nueve (39), consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 29 de Junio del 2009. Al folio 43 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada, quedando a derecho, el mismo, para todos los actos del presente juicio.

Al folio cincuenta y cuatro (54), consta Poder Apud Acta otorgado por el demandado a la Dra. F.B., I.P.S.A. Nro. 101.597.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 23 de Septiembre del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte actora y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada quien no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo instar la reconciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 09 de Noviembre del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte demandante y su apoderado, no así de la parte demandada quien no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la demandada dio contestación a la demanda en su contra, según consta a los folios 73 a 74 mediante escrito al efecto en el cual admite que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.R., que procrearon tres (03) hijos, y que al principio el matrimonio marcho en sana paz. Niega y rechaza que su representado haya manifestado a su cónyuge que no la amaba, que la haya abandonado económica y moralmente, que le haya manifestado delante de sus amigos y vecinos que no la quería, y que él se fuera de la casa. Igualmente, niega que en el hogar de su representado imperara el abandono por parte de él, y que haya golpeado a su cónyuge. Así mismo se oponen a las medidas de embargo y solicitan se revoquen las mismas, y ofrece pruebas documentales, en fecha 24 de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal declaró dicha oposición extemporánea, y admitió las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada solo respecto de la obligación de manutención fijada, mas no produjo ninguna prueba documental en orden a establecer contradicción con las causales alegadas por la actora con el libelo. Tampoco produjo la parte demandada prueba testimonial. El tribunal por auto de fecha: 24 de Noviembre del 2009 admitió la prueba documental y la de los cinco testigos ofrecida por la actora, y ordenó su incorporación para ser evacuadas en el acto oral respectivo, el cual se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicho auto y a las nueve de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 12 de Enero del 2010, día acordado para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, comparecen los testigos M.J.S.R., R.J.C.H., Ydalys Y.S.G., Yumery J.P.L. y L.M.L.d.P.. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Se ordenó evacuar toda la prueba documental ofrecida por ambas partes y testimonial que ofreció únicamente la parte actora. Se dejó expresa constancia de que no compareció la representante fiscal. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, producidas con el libelo por la actora. Documentales sobre alimentos ofrecidas por la parte demandada, cuya apreciación de esta última quedó reservada para sentencia

Prueba Testimonial: Se ordenó la evacuación de las testigos ciudadanas: M.J.S.R., R.J.C.H., Yumery J.P.L. y L.M.L.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.438.704, 4.717.804, 15.637.737 y 6.268.752, respectivamente, ofrecidas por la actora quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por la misma. Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada del actor, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documentos públicos a las mismas por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.

Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oír las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causales legales expresas contenidas en los artículos 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) y Ordinal 3ª (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante las partidas de nacimiento, y la del matrimonio las cuales constituyen documento público autentico, que al no ser tachados se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de ellos, como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados y así se decide.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran las causales invocadas, se tiene que, de las testigos ofrecidas por la demandante en número de cinco, comparecieron cuatro, quienes bajo juramento declararon: Que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon tres hijos dentro de ese matrimonio y que, en efecto, el cónyuge abandonó el hogar común, en fecha 30 de marzo del 2009, y que desde entonces no ha vuelto al hogar, cuando afirmaron a las preguntas de la abogada de la promovente, lo siguiente; “Que si les consta esa situación y que desde entonces el marido no ha vuelto al hogar abandonándolo tanto moral como materialmente”. Ahora bien, en relación con la causal alegada de excesos, sevicias e injurias graves, nada aportaron ni la actora ni los testigos ya que no se promovió prueba alguna que así lo hiciese constar en autos y los testimonios solo versaron sobre la conducta negligente y omisiva del cónyuge infractor que configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges, respecto de la cohabitación, socorro y asistencia mutuas.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de las testigos, es determinante y convergen a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser dichas testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, que no fueron repreguntados y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivía, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, que al no contradecirse entre ellos conduce a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conllevó al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte del demandado en contra de su cónyuge, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de su casa de habitación conyugal y no volver más, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, mas concretamente de asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como espiritualmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En relación con la causal tercera, como quedó expuesto en el particular anterior de este mismo fallo, no quedó demostrado en autos con ninguna de las pruebas aportadas por la actora, que hubiese incurrido el demandado en hechos que así lo confirmen, por lo cual debe concluirse que solo se demostró el abandono del cónyuge demandado en contra de la actora y así se decide.

QUINTA

Que a pesar de que el demandado, mediante su apoderado dio contestación a la demanda intentada en su contra, no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia no habiendo probado, el demandado, nada que le favoreciera en el acto oral de evacuación de pruebas y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge actora, debe concluirse que el demandado está aceptando como suyos sin causa justificante los hechos que alegó y probó la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 461 de la LOPNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la Abogada de la parte actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por aquella en su libelo de demanda, y con arreglo a ello, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, en nombre de su mandante: M.M.R.C. en contra de su cónyuge: E.A.M.A., y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: M.M.R.C., en contra del ciudadano: E.A.M.A., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 169, Libro 2, Tomo 3, folio 180 al 183, de fecha 17 de abril de 1989.

La P.P. de los hijos menores de edad de la pareja seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia Familiar o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los niños. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de los hijos de la pareja y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los mismos, así lo aconseje.

En cuanto a la Obligación de Manutención este sentenciador toma como referencia el salario devengado por el demandado según recibo de pago que consta en autos que riela al folio noventa (90), el cual no fue impugnado por la parte contraria, y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio de la capacidad de pago del demandado y fija para los dos hijos menores de dieciocho años habidos en el matrimonio, la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,oo) que tomando como referencia el salario mínimo equivale al cuarenta y seis por ciento (46%), igual suma y en el mismo porcentaje se establece como cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Se fija la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 440,oo) como bono vacacional, que tomando como referencia un salario mínimo equivale a un cuarenta y seis por ciento (46%) del mismo. Se fija treinta y seis (36) coutas mensuales por concepto de alimentos futuros, sobre un monto igual al de la cuota fija ya establecida, por cada uno de estos meses, que se descontaran por nómina por parte del patrono de las prestaciones que devenga el trabajador demandado, en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa y que deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia cuando se produzca el supuesto señalado. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el monto fijo las cuotas de septiembre, diciembre y el bono vacacional, que se descontaran por nómina del sueldo del obligado y que se depositarán a la cuenta que se ordenó abrir a la actora en banfoandes. Queda así modificada la medida preventiva que se dictó en la admisión. Ofíciese lo conducente. En cuanto a la Obligación de Alimentos para el hijo de la pareja mayor de dieciocho años, el Tribunal deja constancia de que no la fija por ser este mayor de edad, y no haber demostrado que cursa estudios superiores o que padece de enfermedad o defecto físico habitual que le impida proveerse su propio sustento, quedando a salvo su derecho personal de demandar separadamente esta obligación en su favor.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Fideicomiso, Bono Vacacional y Utilidades, que devenga el demandado, como parte de la mitad de los derechos que tiene la cónyuge actora sobre la comunidad conyugal. Igualmente se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, serial del motor 57V376500, como parte de los bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia quedan modificadas las medidas preventivas dictadas en fecha 04 de junio del 2009, y se ordena comisionar y oficiar lo conducente. Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los Veintisiete (27) días de enero del año dos mil Diez, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.G.

En esta fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. C.Q.G.

FGP/CQG/SC

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