Decisión nº 01825 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000753

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de recepción y Distribución de documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, observa:

I

La ciudadana M.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 903. 369, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SOAGUNN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 371, procedió a demandar por Desalojo de inmueble , constituido por un local comercial, ubicado en la avenida P.M.F., Nº. 33, del sector Camino Nuevo Primero, de la ciudad de Barcelona- estado Anzoátegui, a la ciudadana G.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264.976. En el petitorio del libelo de la demanda, la parte demandante, procede a demandar “ EL DESALOJO..en su definitiva sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se condene a la parte demandante sobre los siguientes conceptos: A la entrega inmediata y total del inmueble arrendado así como de los bienes muebles que lo constituyen, en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento en que fueron originalmente arrendados, de no ser posible dicha entrega material-en las mismas condiciones- sea condenada la demandada al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionados y se ocasionaren- en posesión de la arrendataria- al inmueble arrendado así como a los bienes muebles que lo conforman, para lo cual pedimos sean estimados prudentemente por un perito evaluador que a bien designe ese Despacho. Al pago de los costas procesales y honorarios procesales, prudencialmente fijados por este Tribunal” y Agregan, a los fines de la estimación de la demanda , estimamos la misma en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs.86.700,00)…por concepto de Costas procesales y pago de honorarios profesionales la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00)

Observa este Tribunal que la parte demanda, además de demandar el desalojo del inmueble antes identificado, demanda el pago por concepto de honorarios profesionales, los cuales estimo en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).

En este sentido , el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En fallo Nº. 3.045, de 02 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria(…)”.

En el sub iudice la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones, la de desalojo y la de cobro de costas procesales y pago de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles entre si. La primera se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las costas procesales y los honorarios profesionales, que comprenden los gastos del proceso y honorarios del abogado, es un derecho inherente del profesional de Derecho, que se tramita a través de un procedimiento especial, contemplado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene cabida, cuando una de las partes resulte vencida, luego de terminado el juicio.

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno breve y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en armonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por la ciudadana M.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 903. 369, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SOAGUNN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 371, procedió a demandar por Desalo de inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida P.M.F., Nº. 33, del sector Camino Nuevo Primero, de la ciudad de Barcelona- estado Anzoátegui, a la ciudadana G.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264.976.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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