Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: M.C.C.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado H.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.223

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado a los autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto Nº DE01-G-2006-000056

Asunto Antiguo: 8274

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

(Perención de la Instancia)

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre de 2006, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.311.435, de profesión Maestra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.223, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el número 8274.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana M.C., asistida de abogada, para solicitar el Abocamiento de la nueva jueza designada.

En fecha 15 de febrero del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

    Reseña, que "Omissis... en fecha 01 de Mayo de 1.970, comencé a prestar servicios a la Administración Publica Nacional, específicamente para la Gobernación del anterior Distrito Federal, hasta el 02 de Febrero de 1.981, y a partir de esa misma fecha inicie mis servicios para la Administración Publica del Estado Aragua, en calidad de Docente de Aula, encontrándome adscrita actualmente a la Escuela Básica 23 de Enero, del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de treinta y seis años y 03 meses categoría V…”

    Que, "Omissis...Fui informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 23 de agosto de 2006, se me iba a hacer entrega en el Salón J.C.G., de la Sede de la Gobernación del Estado Aragua, del decreto de jubilación antes señalado, así como del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas. Siendo mi sorpresa, que aunque recibí un cheque, del cual era mi sorpresa la beneficiaria, y se me hizo firmar lo que supuse era el comprobante de haber recibido el mismo , no solo, no recibí el respectivo decreto de jubilación, en la fecha antes señalado sino que el monto del cheque, era por la suma de sesenta y cuatro millones quinientos veintiséis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (64.526.855,86), recibiendo el mismo con inconformidad, con el agravante de que no se me hizo entrega de calculo alguno que respaldara dicho monto…”

    Que, "Omissis...como consecuencia de dicha situación, procedí a contratar un experto contable, que realizo el recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Publica estadal, encontrándose una diferencia a mi favor de “por lo menos” CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (51.579.543,29), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados por los representantes de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, asi como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debio cancelarseme alcanza, por lo menos la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (116.106.39915), al cual se resta el monto ya percibido, en fecha 23 de agosto de 2006, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( 64.526.855,86),queda por cancelar , “por lo menos” CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (51.579.543,29)…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde 11 de Febrero de 2011, fecha en que la parte recurrente estampo diligencia solicitando el Abocamiento de la nueva jueza designada, no fue materializada oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la actuación de fecha 11 de Febrero de 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

    Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 15 de febrero de 2011, y la de la parte recurrente fue el día 11 de Febrero de 2011, en la cual la parte recurrente estampó diligencia solicitando abocamiento; evidenciándose que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.311.435, asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.223, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 09 de Enero de 2014, siendo las 12:15.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº _____________

ASUNTO ANTIGUO 8274

MGS/IR/ab

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