Decisión nº 2054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: M.C.C.J., venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.414.043 y con domicilio en el Sector Centro, Avenida Carabobo cruce con Soublette, Casa Nº 46-7, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C..

Apoderada judicial: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.419.

Demandado: L.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el Sector Centro, Calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C..

Motivo: Acción Mero Declarativa (Unión Concubinaria).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5235.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana M.C.C.J., asistida por la abogada M.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419, contra el ciudadano L.A.Z.G. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2008, la ciudadana M.C.C.J., asistida por la abogada M.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419, le confirió poder Apud Acta, a la referida abogada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada S.M. VILORIO, en su carácter de secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 9 de enero de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo haciendo constar que en fecha 14 de enero de 2009 practico la citación del demandado de autos ciudadano L.A.Z.C..

En fecha 3 de febrero de 2009 la abogada M.Y.F., en su carácter de autos solicitó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue declarada improcedente por Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron de uso de tal derecho, dejando el Tribunal constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de marzo de 2009. Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2009 la abogada M.Y.F., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal le fijará día y hora para la Audiencia Conciliatoria, el cual fue fijada por auto de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del corriente año, hora y día fijado por este Juzgado para que tuviera lugar el Acto de Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró Desierto el presente acto.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la notificación de la parte demandada, los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Acto Conciliatorio.

En fecha 27 de mayo de 2009, tuvo lugar el Acto de Exhibición de la prueba de video casero. En esa misma fecha venció el lapso probatorio y se fijó para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009, la abogada M.Y.F., en su carácter de autos, presentó escritos de informes y solicitud de auto para mejor proveer, e igualmente el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio vista la incomparecencia de las partes.

En fecha 25 de junio de 2009, vista la solicitud de auto para mejor proveer formulada por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 514 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, la cual tuvo lugar el día 2 de julio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes presentados, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa mercantil ZURICH, a los fines de que informe si en sus archivos reposan P.d.s. a nombre del tomador ciudadano L.A.Z.G., librándose en la misma fecha oficio Nº 05-343-472.

En fecha 11 de agosto de 2009 comparece la abogada Y.M.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y expone:

Ciudadano Juez, visto los autos y en virtud de que los hijos habidos entre la demandante ciudadana M.C. y el demandado ciudadano L.Z. son menores de edad según consta en Actas de nacimientos que rielan en los folios y del presente expediente identificándose la adolescente como V.R.Z.C. y al n.L.M.A.Z.C. de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, ésta Representación Fiscal solicita respetuosamente se sirva ordenar Declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, por cuanto hay un niño y una adolescente legitimados activos en el presente proceso…

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ratifica su competencia material para conocer la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 que:

  1. - Para el día veintinueve (29) de agosto de 1996, inició una unión concubinaria con el ciudadano L.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el sector Centro, calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, municipio Autónomo F.d.e.C., unión concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, dicha unión la han mantenido en forma interrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de donde han establecido su domicilio, durante estos años, sobre todo el último de ellos, donde se han dedicado al expendio y explotación de medicinas, ganadería, actividades propias de comerciante, han hecho un patrimonio concubinario, juntos con su esfuerzo propio, los cuales aparecen tanto a nombre de su persona como a nombre de su concubino.

  2. - De tal unión han procreado dos (2) hermosos y sanos hijos, de nombre (OMITIDO POR MANDATO DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad, nacida el 19 de mayo de 1997, en Tinaquillo, Municipio F.d.e.C. y (OMITIDO POR MANDATO DE LA LOPNNA), nacido el 22 de julio de 2004, en Tinaquillo estado Cojedes, tal como se desprende de Partidas de Nacimientos que anexó marcadas con las letras “A” y “B”. Que sus hijos son producto de dicha unión concubinaria, probando de esa forma la misma y debidamente reconocidos en forma voluntaria por su padre y es de destacar que dicha unión a un persiste en los actuales momentos.

  3. - Es una clara y eficaz Unión Concubinaria de más de doce (12) años ininterrumpidos, públicos y por demás notorios, entre sus familiares y relaciones sociales, una vez demostrada dicha unión y teniendo la misma tutela constitucional como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado, negritas y resaltado de la parte actora). Se puede constatar y de los hechos narrados en el Capítulo I, que se encuentran en una relación o unión estable de hecho y según el artículo precedente en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano: “…se presumen la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquello casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos…” (Subrayado, negritas y resaltado de la parte actora). Tal como se desprende de la norma antes transcrita, es aplicable dicha presunción legal al caso que nos ocupa. Por lo cual solicitó sea declarado oficialmente la Unión Concubinaria, que ha mantenido con el ciudadano L.A.Z.G., que ha durado más de doce (12) años.

  4. - Enumera o describe los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad Concubinaria, que han forjado por su esfuerzo propio, del trabajo mancomunado entre su persona y su concubino, el cual esta constituido por los siguientes bienes a saber: PRIMERO: Un (1) vehículo, que tiene las siguientes características: PLACAS: RAL91K, SERIAL DE CARROCERÍA:9FH11UJ90006229, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3214723, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, AÑO:2005, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14, de fecha 17-06-08, el cual hace acompañar marcado con la letra “C”…omissis…; SEGUNDO: Un (1) lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Soublette, del sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Soublette, SUR: Terrenos de la señora O.G., ESTE: La avenida Carabobo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.A.T., hoy M.G., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, de fecha 03-07-07, el cual hace acompañar con la Letra “D”…omissis… TERCERO: Dos (2) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas, ubicados en la calle Vargas cruce con avenida J.A.P., sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 15, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26-06-07, el cual acompañó marcado con la letra “E”…omissis…; CUARTO: Nueve Mil Quinientas (9.500) Acciones por un monto de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,00), los cuales forman parte del capital de la firma mercantil GRUPO FARMA TAMANACO, C.A., propiedad de mi concubino ciudadano L.A.Z.G., según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido DEL CAPITAL y las acciones: “Cláusula Cuarta”debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 30-06-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “F”…omissis…; QUINTO: Un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno y una (01) vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts) de frente, por treinta y un metros (31 mts) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez y signada con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de L.A.; PONIENTE: Solar o casa que es o fue de M.R.; NORTE: Que es su frente la Calle Bermúdez y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de C.D., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de V.E.C., de fecha 13-04-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “G” …omissis…; SEXTO: Cincuenta (50) semovientes tipo ganado vacuno errados o marcados con la señal…omissis… y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 20, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25-07-2002, el cual hace acompañar marcado con la letra “H”…omissis… SÉPTIMO: Un (1) vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS: 91MVAR, SERIAL DE CARROCERIA:8YTKF37L538-A20515; SERIAL DE MOTOR: 3A20515, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABINA, USO: CARGA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de V.E.C., anotado bajo el nº 44, Tomo 11, de fecha 04-01-2004, el cual acompañó en copia fotostática simple marcado con la letra “I”; OCTAVO: Una (01) posesión de terreno denominado “Las Animas”, ubicadas en el Caserío “Cedeño”, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 33, Tomo 08, de fecha 02-05-2002, el cual hace acompañar con la letra marcada “J”…omissis…; NOVENO: Todos lo derechos y acciones que conforman la totalidad de la finca “El Morro”; “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”,”Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 51, Tomo 10, de fecha 22-06-2001, el cual hace acompañar marcado con la letra “K”…omissis…; DÉCIMO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar signado con el Nº 13-84,de la población del Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, Tomo 08, de fecha 21-06-2001, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., el cual hace acompañar con la letra “L”…omissis…; UNDÉCIMO: La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados …omissis…, el cual se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13-11-2000, el cual acompañó con la letra “M”…omissis…; DÉCIMO SEGUNDO: Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el municipio autónomo F.d.e.C., que conforman la Finca denominada “Punto Fresco” del Sector El Cogollo y según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo F.d.e.C., bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 17-12-1999, el cual acompaña con la letra “N”…omissis…; DÉCIMO TERCERO: El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la firma mercantil “FARMACIA ZULIA, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas acciones (3.500), con un valor nominal de seis mil bolívares (Bs.6.000,000) cada una debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo Nº 43, Tomo 64, de fecha 14-06-1995 y según consta de acta de asamblea de fecha 23-07-2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 57-A, el cual acompañó marcado con la letra “O”…omissis…; Que los bienes antes descritos aparecen a nombre de su persona como de su concubino ciudadano L.A.Z.G..

  5. - La presente acción tiene como objeto principal una sentencia declaratoria de acción mero declarativa de certeza de la unión concubinaria. Existió tal unión concubinaria, basada en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el presente proceso, al igual que la existencia de la presunción legal establecida en el artículos 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose sentencia mero declarativa de certeza.

  6. - Estimó la presente acción en la suma de bolívares UN MILLON QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.F.1.500.000,00).

  7. - Por todas las razones es que acude a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a su concubino ciudadano L.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el sector Centro, calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, municipio autónomo F.d.e.C..

    Solicitó sea declarada por este juzgado la unión concubinaria, al igual que su persona contribuyó en la formación de dicho patrimonio, obtenido no sólo con el aporte de su esfuerzo físico, sino que también contribuyó con el aporte económico, además con la labores propias del hogar y el cuidado esmerado de dichos bienes, de su concubino, como a los hijos comunes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto. Igualmente, pidió se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio Público, a tenor a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    III.2.- Parte demandada. En su escrito de Contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado alegó que:

  8. - Hace oposición a la estimación o cuantía de la demanda, por cuanto la accionante estima la misma en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,00), según lo establece el capítulo IV del referido petitorio, conclusiones, cuantía y de la citación, que el tipo de demanda o acción incoada en contra de su representante no es apreciable en dinero, ya que la misma tiene por objeto el estado de la persona y el tipo de demanda no puede ser cuantificada, todo ello a tenor de los establecido en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Que en la norma transcrita destaca que la presente solicitud o acción mero declarativa de certeza, no encuadra dentro de las demandas apreciables en dinero anteriormente expuestas. Asimismo, en nombre de su representado solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible de pleno derecho, en punto previo para el momento de dictar sentencia, tomando en cuenta adicionalmente que dicha cuantía o estimación es exagerada e inaceptable en este tipo de proceso, formuló oposición a la cuantía por exagerada.

  9. - Negó, rechazó, contradijo en todas y en cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana M.C.C., contra su representado, en la cual solicitó la declaración de certeza de la existencia de una supuesta unión concubinaria, que según lo alegado por la parte actora en el Capítulo I del Libelo de Demanda, referido a los hechos donde impropiamente alega que desde el 29/08/1996 se inició una unión concubinaria, con su representado y supuestamente establecieron su domicilio en la calle Carabobo cruce con Soublete, sector Centro, Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

  10. - Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la existencia de alguna unión concubinaria existente entre la ciudadana M.C.C.J. y su representado, que en consecuencia, no existe ni existió en algún momento sociedad alguna.

  11. - Negó y rechazó en cada una de sus partes la existencia de algún bien obtenido por el esfuerzo mancomunado entre su representado y la demandante. Que los bienes que pretende hacer ver infundadamente la demandante que forman el patrimonio inexistente concubinario, no son de su propiedad, como lo trata de hacer ver la demandante: 4.1.- Un (01) lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Soublette, del sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Soublette, SUR: Terrenos de la Señora O.G., ESTE: La Avenida Carabobo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.A.T., hoy M.G., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, de fecha 03-07-07, el cual hace acompañar con la Letra “D”…omissis… 4.2.- Dos (02) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas ubicados en la calle Vargas cruce con avenida J.A.P., sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 15, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26-06-07, el cual acompañó marcado con la letra “E”…omissis…; 4.3.- Nueve Mil Quinientas (9.500) Acciones por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.500.000,00) los cuales forman parte del capital de la firma mercantil GRUPO FARMA TAMANACO, C.A., propiedad de su concubino ciudadano L.A.Z.G., según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido DEL CAPITAL y las acciones: “Cláusula Cuarta”debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 30-06-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “F”…omissis…; 4.4.- Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y una (01) vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts) de frente, por treinta y un metros (31 mts) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez y signada con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de L.A.; PONIENTE: Solar o casa que es o fue de M.R.; NORTE: Que es su frente la Calle Bermúdez y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de C.D., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de V.e.C., de fecha 13-04-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “G” …omissis…; 4.5.- Un (01) vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS: 91MVAR, SERIAL DE CARROCERIA:8YTKF37L538-A20515; SERIAL DE MOTOR: 3A20515, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABINA, USO: CARGA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de V.e.C., anotado bajo el nº 44, Tomo 11, de fecha 04-01-2004, el cual acompañó en copia fotostática simple marcado con la letra “I”; 4.6.- Una (01) posesión de terreno denominado “Las Ánimas”, ubicadas en el Caserío “Cedeño”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 33, Tomo 08, de fecha 02-05-2002, el cual hace acompañar con la letra marcada “J”…omissis…; 4.7.- Todos lo derechos y acciones que conforman la totalidad de la finca “El Morro”; “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”,”Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 51, Tomo 10, de fecha 22-06-2001, el cual hace acompañar marcado con la letra “K”…omissis…; 4.8.- Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar signado con el Nº 13-84,de la población del Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, Tomo 08, de fecha 21-06-2001, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., el cual hace acompañar con la letra “L”…omissis…; 4.9.- La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados …omissis…, el cual se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13-11-2000, el cual acompañó con la letra “M”…omissis…; 4.10.- Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el municipio autónomo F.d.e.C., que conforman la finca denominada “Punto Fresco” del sector El Cogollo y según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 17-12-1999, el cual acompaña con la letra “N”…omissis…; 4.11.- El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la firma mercantil “FARMACIA ZULIA, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas acciones (3.500), con un valor nominal de SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.000,000) cada una debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo Nº 43, Tomo 64, de fecha 14-06-1995 y según consta de acta de asamblea de fecha 23-07-2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 57-A, el cual acompañó marcado con la letra “O”.

  12. - Por último solicitó que la acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció y aportó las siguientes:

  13. - Promovió el escrito de pruebas presentado para demostrar las afirmaciones y alegatos presentados por la demandante en su escrito de demanda con el objeto de establecer y demostrar en este Juzgado la existencia de la unión de hecho concubinaria establecidas en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado, negritas y resaltado de la parte actora). Se puede constatar y de los hechos narrados en el Capitulo I, se encuentran en una relación o unión estable de hecho y según el artículo precedente en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano: “…se presumen la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquello casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos…” (Subrayado, negritas y resaltado de la parte actora). Que efectivamente la unión concubinaria alegada en dicho escrito, ha existido desde el veintinueve (29) de agosto de 1996 y ha perdurado hasta la presente fecha.

    Respecto a tal alegato, el mismo se circunscribe a la pretensión misma de la demandante en la presente causa, la cual está siendo objeto de debate en este juicio, por lo que, tal argumento no es valorable como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  14. - De las pruebas instrumentales.

    2.1.- Partidas donde se deja constancia que el ciudadano L.A.Z.G., reconoció como sus hijos a una niña nacida el 19 de mayo de 1997 y un niño nacido el 22 de julio de 2004 (NOMBRES OMITIDOS POR MANDATO DE LA LOPNNA), habidos con la ciudadana M.C.C.J., ambos identificados en actas, la primera en fecha 17 de junio de 1997 y al segundo, el 29 de septiembre de 2004, marcadas con las letras “A” y “B” al escrito de demanda (FF.7 y 8; 1ª pieza).

    Tales documentales al ser copia certificada de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte, se valoran plenamente salvo prueba en contrario, para dar por ciertos el reconocimiento que de sus hijos hizo el mencionado ciudadano en la fecha indicada, declaración hecha por el manifestante ante la autoridad competente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 209, 457 y 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-

    2.2.- Promovió y ratificó en todas y en cada una de sus partes tanto en el libelo de la demanda y las pruebas en el promovidas: PRIMERO: Un (01) vehículo, que tiene las siguientes características: PLACAS: RAL91K, SERIAL DE CARROCERÍA:9FH11UJ90006229, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3214723, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, AÑO:2005, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14, de fecha 17-06-08, el cual hace acompañar marcado con la letra “C”…omissis…; SEGUNDO Un (01) lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Soublette, del sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Soublette, SUR: Terrenos de la Señora O.G., ESTE: La Avenida Carabobo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.A.T., hoy M.G., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, de fecha 03-07-07, el cual hace acompañar con la Letra “D”…omissis… TERCERO: Dos (02) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas ubicados en la calle Vargas cruce con avenida J.A.P., sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 15, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26-06-07, el cual acompañó marcado con la letra “E”…omissis…; CUARTO: Nueve Mil Quinientas (9.500) Acciones por un monto de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,00) los cuales forman parte del capital de la firma mercantil GRUPO FARMA TAMANACO, C.A., propiedad de su concubino ciudadano L.A.Z.G., según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido DEL CAPITAL y las acciones: “Cláusula Cuarta”debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 30-06-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “F”…omissis…; QUINTO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y una (01) vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts) de frente, por treinta y un metros (31 mts) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez y signada con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de L.A.; PONIENTE: Solar o casa que es o fue de M.R.; NORTE: Que es su frente la Calle Bermúdez y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de C.D., según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de V.e.C., de fecha 13-04-2006, el cual hace acompañar marcado con la letra “G” …omissis…; SEXTO: Cincuenta (50) semovientes tipo ganado vacuno errados o marcados con la señal…omissis… y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 20, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25-07-2002, el cual hace acompañar marcado con la letra “H”…omissis… SEPTIMO: Un (01) vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS: 91MVAR, SERIAL DE CARROCERIA:8YTKF37L538-A20515; SERIAL DE MOTOR: 3A20515, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABINA, USO: CARGA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de V.e.C., anotado bajo el nº 44, Tomo 11, de fecha 04-01-2004, el cual acompañó en copia fotostática simple marcado con la letra “I”; OCTAVO: Una (01) posesión de terreno denominado “Las Ánimas”, ubicadas en el Caserío “Cedeño”, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 33, Tomo 08, de fecha 02-05-2002, el cual hace acompañar con la letra marcada “J”…omissis…; NOVENO: Todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de la finca “El Morro”; “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”,”Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., anotado bajo el Nº 51, Tomo 10, de fecha 22-06-2001, el cual hace acompañar marcado con la letra “K”…omissis…; DECIMO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar signado con el Nº 13-84,de la población del Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, Tomo 08, de fecha 21-06-2001, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., el cual hace acompañar con la letra “L”…omissis…; UNDECIMO: La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados …omissis…, el cual se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13-11-2000, el cual acompañó con la letra “M”…omissis…; DECIMO SEGUNDO: Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el municipio autónomo F.d.e.C., que conforman la finca denominada “Punto Fresco” del Sector El Cogollo y según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 17-12-1999, el cual acompaña con la letra “N”…omissis…; DECIMO TERCERO: El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la firma mercantil “FARMACIA ZULIA, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas acciones (3.500), con un valor nominal de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS. 6.000,000) cada una debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo Nº 43, Tomo 64, de fecha 14-06-1995 y según consta de acta de asamblea de fecha 23-07-2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 57-A, el cual acompañó marcado con la letra “O”…omissis…; DECIMO CUARTO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa de habitación familiar constituida sobre el mismo, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 15, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 15-08-2003, el cual acompañó marcado con la letra “P”.

    Tales documentales sólo permiten demostrar el derecho de propiedad de tales bienes y no resultan pertinentes para el objeto de la pretensión intentada, la cual es determinar la existencia del estado civil de Concubinos entre las partes, y no la propiedad de dichos bienes, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por INÍDONEAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  15. - Inspección Judicial. Promovió la prueba de Inspección Judicial contenidas en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, a los fines de que este Despacho se traslade y constituya, en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el Municipio Autónomo F.d.E.C., que conforman la Finca denominada “Punto Fresco” del Sector El Cogollo.

    Tal probanza no fue evacuada tal como se evidencia del auto de fecha 21 de abril de 2009 (F.141; 1ª pieza), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.911, domiciliada en la calle San J.d.P., sector C.C., municipio F.d.e.C.; Z.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.965.611, domiciliada en el sector Buenos Aires, Casa S/Nº, municipio F.d.e.C.; L.Y.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.631, domiciliado en el sector Centro, avenida Carabobo cruce con Soublette, Casa Nº 46-17, Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; L.B.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.087, domiciliado en el sector Buenos Aires, Callejón Seijas, Casa S/Nº, Tinaquillo, municipio F.d.e.C.. En cuanto a la evacuación de dichas testimoniales se comisionó al Juzgado del municipio F.d.e.C..

    No rindieron testimonio los ciudadanos Z.J.G.A. y M.Y.G., tal como se evidencia de los autos de fechas 5 de mayo de 2009 (FF.216-217: 1ª pieza) y 14 de mayo de 2009 (FF.224-225; 1ª pieza), por lo que al respecto este Tribunal no hace especial pronunciamiento. Así se advierte.-

    Los testigos L.Y.Z.V. (FF.218-219) y L.B.G.M., rindieron sus testimonios en fecha 5 de mayo de 2009, ante el juzgado comisionado, afirmando que: 1º Conocen a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.; 2º Saben y les constan que existe una unión Concubinaria entre ellos; 3º Su domicilio Concubinario se encuentra en la avenida Carabobo, casa Nº 46-17; 4º Dicha relación existe desde hace TRECE (13) años respondió la primera y desde el 29 de agosto de 1997, respondió el segundo; 5º De esa unión nacieron dos (2) hijos, una niña (NOMBRE OMITIDO POR MANDATO DE LA LEY) y un niño (NOMBRE OMITIDO POR MANDATO DE LA LEY), de catorce (14) años la primera y el segundo, de cuatro (4) años según la primera testigo y de cinco (5) según el segundo testigo; 6º La ciudadana M.C.C. trabaja con esfuerzo propio ayudando a su concubino L.A.Z.G., a formar el patrimonio concubinario que les pertenece actualmente; y, 7º Existe actualmente la unión concubinaria entre los indicados ciudadanos.

    Al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, respondieron así: 1º Que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre las partes inició en el año 1996 (respondió la primera) y desde el 29 de agosto de 1997 (respondió el segundo); 2º Que no tienen conocimiento que el ciudadano L.A.Z.G., tenga otro hijo de nombre (OMITIDO POR MANDATO DE LA LOPNNA) en la ciudad de V.e.C.; 3º Respecto al tipo de relación que las une con el demandado, indicó la primera que es su Hija y el segundo, que trabaja en la Finca; 4º Que la relación concubinaria entre las partes en conflicto inicio el día 29 de agosto de 1996 dijo la primera testigo, y el 29 de agosto de 1997, respondió el segundo testigo; 5º Le consta la existencia de dicha relación concubinaria por haberla vivido, indicó la primera testigo; y, porque empezó a trabajar con ellos hace diez (10) años y ellos ya estaban viviendo desde cuando, contestó el segundo; 6º La primera contestó que no tiene enemistad con su padre, que se llevan muy bien; y el segundo, contestó que no tiene ningún reclamo laboral con el demandado, por ahora; 7º La primera contestó que actualmente las partes viven juntos, porque ella vive con ellos; y el segundo, que las partes se encuentran en unión concubinaria, “andan agarraditos como papelón con petaca”.

    Respecto a la valoración de las indicadas testimoniales, este Tribunal debe considerar como Indiciaria la declaración de la ciudadana L.Y.Z.V., la cual deberá ser concatenada con otras pruebas para gozar de plena eficacia probatoria, en virtud de que esta se identificó como hija del demandado, sin que se le haya desconocido tal carácter por parte del apoderado judicial del demandado, ni haber tachado de falso dicho testimonio, por lo que se presume que puede tener información privilegiada sobre el hecho, no obstante, incurre en desconocimiento de los hechos ciertos, al negar la existencia de otro hijo de su padre en la ciudad de Valencia, lo cual se evidencia fehacientemente en el Acta de Nacimiento consignada y valorada en el aparte correspondiente a las probanzas del demandado, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Por otra parte, en lo concerniente a la declaración del ciudadano L.B.G.M., tal testimonio no fue tachado de falso por parte del apoderado judicial del demandado, pareciendo decir la verdad, sin incurrir en contradicciones, no obstante, deberá ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, en virtud de que, no puede respaldar la fecha de inicio de la relación que dice existe entre las partes, pues su conocimiento es posterior a tal fecha de inicio alegada por la demandante como lo es el día 29 de agosto de 1996, sólo puede aportar elementos relativos a la existencia de tal relación desde hace diez (10) años hasta la presente fecha y hace referencia a los hechos anteriores a su conocimiento, no siendo este testimonio fehaciente ni presencial, sino un testimonio de testimonio, el cual resulta impreciso al no indicar quien es la fuente de su conocimiento previo al hecho que alega conocer; al igual que, manifestó que el demandado no tiene otro hijo en la ciudad de Valencia, lo cual se evidencia de actas, tal como se precisó en la valoración de la testigo supra identificada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  17. - Promovió las preproducciones fotográficas, anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (FF.115-119; 1ª pieza).

  18. - Promovió la reproducción de video contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 503, 504 y 505 ejusdem, a los fines de que la misma surta los efectos probatorios, la cual la promovió en un casete de video, marca Panasonic, casete adaptador adapteur pour cassette VW-TCA7E S VHAS; siendo exhibida en acto privado pautado por el Tribunal con la asistencia de las partes, en fecha 27 de mayo de 2009 (F. 167; 1ª pieza).

    Tales documentales supra signadas con los números 5 y 6, por ser naturaleza privada, no habiéndose opuesto la parte demandada a su admisión y ni impugnadas por él, se valoran como indicio que necesariamente deberá concatenarse con otras pruebas para su pleno valor probatorio, a fin determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    IV.2. Parte demandada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  19. - Ratificó la oposición a la estimación o cuantía de la demanda, por cuanto la accionante estima la misma en la suma de mil quinientos bolívares fuertes, según lo establece el capítulo IV del referido petitorio, conclusiones, cuantía y de la citación, que el tipo de demanda o acción incoada en contra de su representante no es apreciable en dinero, ya que la misma tiene por objeto el estado de la persona y el tipo de demanda no puede ser cuantificada, todo ello a tenor de los establecido en el articulo 39 del Código de Procesal Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

    Que en la norma transcrita destaca que la presente solicitud o acción mero declarativa de certeza, no encuadra dentro de las demandas apreciables en dinero anteriormente expuestas.

    Asimismo, en nombre de su representado solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible de pleno derecho en punto previo para el momento de dictar sentencia tomando en cuenta adicionalmente que dicha cuantía o estimación es exagerada e inaceptable en este tipo de proceso, formuló oposición a la cuantía por exagerada.

    Los indicados argumentos deban ser debatidos al fondo y son exactamente los sometidos en la presente causa a comprobación, por lo que, no siendo los argumentos de las partes pruebas, este Tribunal no hace especial pronunciamiento a esté respecto. Así se indica.-

  20. - Promovió y ratificó en todas y en cada una de sus partes con el objeto de probar las afirmaciones presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, las siguientes probanzas presentadas en el escrito de demanda, las cuales las hizo acompañar con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, por cuanto lo afirmado por la demandante es totalmente falso la existencia en el tiempo de la supuesta unión de hecho alegada y haya existido la misma desde el 29 de agosto de 1996 y que de ninguna manera persiste hasta la presente fecha.

    Tal como se precisó en la valoración de las indicadas documentales, estás sólo permiten demostrar el derecho de propiedad de tales bienes y no resultan pertinentes para el objeto de la pretensión intentada, la cual es determinar la existencia del estado civil de Concubinos entre las partes, y no la propiedad de dichos bienes, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por INÍDONEAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-

  21. - Documental. Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo menor (NOMBRE OMITIDO POR I.D.L.L.), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, nacido el 29 de septiembre de 2005, siendo sus padres L.A.Z.G. y MILICEN M.P.P., la cual acompañó marcada con la letra “B” (F.122; 1ª pieza).

    Tal documental al ser copia certificada de un documentos público administrativo, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente salvo prueba en contrario, para dar por cierto el hecho del nacimiento del indicado niño en tal fecha y su filiación, alegada por el declarante ante la autoridad competente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

  22. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-395.551, domiciliada en la calle Páez, casa Nº 6-5, municipio F.d.e.C.; J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.181.670, domiciliado en el sector Pegones, municipio F.d.e.C.; J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.980, domiciliado en el sector P.N., casa S/Nº, Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.087, domiciliado en el sector El Cogollo, vía El Cantón, Casa S/Nº, Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; O.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.947, domiciliado en Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; y, C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.371.724, domiciliada en Tinaquillo, municipio F.d.e.C., acordándose comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Falcón de está Circunscripción Judicial.

    No rindieron testimonio los ciudadanos J.R.C.A., A.J.B. y C.V.R., tal como se evidencia de las actuaciones remitidas por el juzgado comisionado (FF.169-204; 1ª pieza), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se precisa.-

    El ciudadano O.J.J. (FF.182-183; 1ª pieza), rindió su testimonio el día 6 de mayo de 2009 y los ciudadanos M.P.C. (FF.194-195; 1ª pieza), y J.A.C. (FF.196-197; 1ª pieza), rindieron sus testimonios el día 26 de mayo de 2009, siendo contestes en afirmar que: 1º Conocen a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., precisando los últimos dos (2) testigos que tal conocimiento data de hace más de diez (10) años; 2º No les constan que exista una unión Concubinaria entre ellos, precisando el último testigo que lo que conoce entre ellos es una relación laboral; 3º Respecto a su domicilio concubinario, el primero indicó que residen en Valencia, la segunda testigo indicó que concubinario no, que el vive en Valencia y ella en Tinaquillo; y, el tercer testigo manifestó que no conocía tal domicilio. A los testigos M.P.C. y J.A.C., le fueron formuladas otras preguntas, respondiendo que: 4º Entre los indicados ciudadanos sólo existe una relación laboral, ella labora para él; y, 5º y 6º Que no tienen interés en el juicio y les constan los hechos porque los conocen desde hace más de diez (10) y nueve (9) años respectivamente.

    Sólo el testigo O.J.J. fue repreguntado, indicado que: 1º A los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., los conoce desde hace mucho tiempo; 2º No puede indicar el domicilio concubinario de los indicados ciudadanos pues no los conoce como concubinos; y, 3º No tienen ningún tipo de relación con el ciudadano L.A.Z.G..

    Los precitados testimonios no fueron tachados de falsos por parte de la apoderada judicial de la demandante, pareciendo decir la verdad, sin incurrir en contradicciones, ni exageraciones, por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio para dar por negada la existencia de una relación concubinaria entre la partes en el presente proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  23. - Promovió Inspecciones Judiciales conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, a los fines de que este Despacho se traslade y constituya, en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el municipio F.d.e.C., que conforman la finca denominada “Punto Fresco” del Sector El Cogollo, e igualmente, en el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle Soublette, Sector Centro, Casa nº 46-17, Tinaquillo, municipio f.d.e.C..

    La primera inspección judicial no fue evacuada, tal como se evidencia del auto de fecha 21 de abril de 2009 (F.141; 1ª pieza), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    La segunda, fue practicada en el lugar indicado en fecha 13 de mayo de 2009 (FF.147-149; 1ª pieza), dejándose constancia con asistencia del práctico conocedor que: 1º El Tribunal se encuentra constituido en la en la casa número 46-17, en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; sector centro-sur, ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Calle Soublette; SUR: Casa de la señora O.G.; ESTE: Con la avenida Carabobo que es su frente; y, OESTE: Con la familia GARCÍA, casa número 4-29; 2º La notificada ciudadana M.C.C.J. indicó que en la vivienda habitan el señor L.A.Z.G., ella, los ciudadanos L.A.Z.V. y L.J.Z.V. (ambos mayores de edad según la notificada) y dos niños, dejándose constancia que para el momento de dicha inspección sólo se encontraba presente la hija de la notificada (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LOPNNA), mientras que, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LOPNNA) se encontraba en la Guardería y los dos mayores de edad, uno en la UNEFA (LUIS A.Z.V.) y la otra (LUISA J.Z.V.) trabajando en la maternidad; 3º De la constitución y división de la vivienda, al igual que los materiales con que fue construida; 4º Renunció el promovente a tal particular.

    Tal probanza no arrojó evidencia que permitiese determinar que el demandado L.A.Z.G., habita en tal lugar, pues no existió afirmación de tal hecho por persona distinta de la demandante, M.C.C.J., quien fue la notificada en tal inspección, siendo en consecuencia, una vez más, un simple alegato de la demandante que no pudo comprobarse al momento de practicarse la inspección, por lo que tal probanza deberá ser Desestimada por Inidónea del acervo probatorio de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código e Procedimiento Civil. Así se determina.-

    IV.3.- Probanzas evacuadas por este Tribunal en uso de sus potestades probatorias.

    1. Inspección judicial realizada en fecha 2 de julio de 2009, en la sede de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., mediante la cual se constato el ejemplar de la póliza de vida a nombre del demandado L.A.Z.G., que consta en los archivos de esa institución con la aportada por la demandante M.C.C.J., aún cuando coinciden en su número de p.y.d.r., no así, en sus fechas de emisión y en los beneficiarios, pues, en la que se encuentra en el Banco donde dice beneficiarios indica textualmente “HEREDEROS LEGALES”, en contraste con la consignada por la parte demandante que establecía como herederos a esta como cónyuge, al padre y dos (2) hijos del demandado (que no son hijos de la demandante según se evidencia de sus apellidos), siendo emitida la póliza que consta en los archivos del banco por la empresa ZURICH, la cual no está firmada por el demandado, por cuanto manifestó la gerente del banco ciudadana A.L.R.S., portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.530.160, que esa institución sólo es una intermediaria entre el cliente y el Banco, siendo agregada a las actas copia sellada y firmada de dicha acta y de la consignada por la demandante (FF.245-259; 1ª pieza).

      De tal probanza se evidencia contradicción de la prueba consignada por la demandante y la que reposa en los archivos del banco, por lo que, no goza de valor probatorio la consignada por la demandante para demostrar su pretensión y debe ser desestimada del acervo probatorio de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    2. Prueba de Informes a la empresa de seguros ZURICH, C.A., mediante oficio número 05-343-472 de fecha 3 de julio de 2009, solicitando ejemplares de las pólizas de vida del ciudadano L.A.Z.G., en caso de reposar estas en sus archivos, de la cual hasta la fecha no se ha tenido respuesta, por lo que, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto a tal probanza. Así se aclara.-

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Previo al pronunciamiento al fondo de la presente causa, debe este sentenciador analizar los alegatos esgrimidos por el demandado como Puntos Previos, en lo referente a la Inepta Acumulación de Pretensiones y la Impugnación de la cuantía, de la siguiente manera:

      -V.1.-

      De la inepta acumulación de pretensiones.-

      Alega el apoderado judicial del demandado que la demandante pretende con su demanda, la declaratoria de la unión concubinaria mediante una sentencia MERO DECLARATIVA conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la partición de los bienes habidos en la misma, no siendo procedente tal acumulación en virtud de lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al igual que por criterio de la sentencia dictada por nuestro m.T. en fecha 27 de febrero de 2007 (caso: F.E. Hernández contra Y.M. Suárez).

      Ora, observado el escrito de demandada en el capítulo IV referido al Objeto, petitorio, conclusiones, cuantía y citación, se verifica que la demandante precisó a este Tribunal que:

      Omissis… la presente acción tiene como objeto principal una sentencia declaratoria de acción mero declarativa de certeza de la UNIÓN CONCUBINARIA, declarándose la misma por sentencia

      .

      Concluyendo que efectivamente existió una UNIÓN CONCUBINARIA, basados en la apreciación de la pruebas ofrecidas en el presente proceso, al igual que en la existencia de la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose sentencia mero declarativa de certeza

      (F.5; 1ª pieza).

      Siendo así, no existe en la pretensión de la demandante, acumulación alguna de peticiones o procedimientos que se excluyan mutuamente, pues, su pretensión sólo se limita, como se deduce de su escrito libelar, a la mera declaración de un estado civil entre las partes, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se evidencie tal hecho de las probanzas que cursan a los autos, en modo alguno solicita en su petitorio, la partición y liquidación de los bienes habido en la supuesta relación estable de hecho (Concubinato), que será objeto de análisis en el caso de marras; en consecuencia, resulta Improcedente la presente defensa previa al fondo de derecho. Así se declara.-

      -V.2.-

      De la impugnación de la cuantía.-

      El apoderado judicial de la parte actora manifestó que en los juicios mero declarativos resulta improcedente tal estimación realizada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS (Bs.1.500.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ataca tal estimación.

      Para resolver tal impugnación, que no versa sobre sí el monto es superior o inferior al estimado, sino a una prohibición legal conforme a nuestra norma adjetiva civil vigente, la cual establece respecto a la cuantía de la demanda que:

      Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

      .

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

      .

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

      .

      Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

      (Negritas y subrayados de este Tribunal).

      Al respecto, nuestro m.T. en sentencia número 76 del 8 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Dr. Y.A.P.E., Sala de Casación Civil, expediente número 2006-1015 (caso: J.E.M. contra L.G.P. y otros), estableció respecto a la cuantía en los juicios mero declarativos de estado y capacidad de las personas, que tal requisito no es indispensable en los indicados juicios, más no niega la posibilidad de que los mismos sean estimados, sino que, manifiesta que no requiere de tal requisito como indicativo de acceso a la Casación, pues tales juicios, siempre podrán acceder a la más alta instancia judicial del país en virtud de su naturaleza y no por su cuantía, siendo tal espíritu el que impulsa el texto del artículo 39 del Código de Procedimiento Civi. Así lo decidió.-

      Ello así, hace claro el sentido de la norma es establecer dicho precepto legal, no como una negación del requisito de la cuantía en la demanda, sino que, manifiesta que aunque la demanda carezca de tal indicación, no es óbice para que dicha acción sea conocida por la máxima instancia judicial en sede casacional, como ya se dijo, en virtud de la naturaleza del fallo y el objeto-sujeto sobre el cual recae, es decir, sobre la capacidad o estado del sujeto o persona natural, por lo que, tal impugnación realizada por el apoderado judicial del demandado resulta Improcedente, pues no es el espíritu de dicha norma negar la posibilidad de estimación de la cuantía en estos tipos de juicios por parte del (la) demandante. Así se establece.-

      -V.3.-

      Sobre la mero declarativa de unión concubinaria.-

      Habiendo sido resueltos los anteriores puntos previos de derecho, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, a saber:

      Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

      Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

      .

      Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

      Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

      (Negritas y subrayados de este Tribunal).

      Por su parte y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

      “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

      (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

      .

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

      .

      (...Omissis...)

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

      .

      (...Omissis...)

      “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

      Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

      .

      Omissis…

      Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

      …Omissis…

      De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

      .

      Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

      (todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

      En ese mismo orden de ideas, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

      Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      (Subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, en la presente causa, sólo fueron presentados indicios para fundamentar la pretensión de la demandante, no existiendo, plena prueba acerca de la efectiva convivencia de las partes de forma estable e ininterrumpida, como si fuesen esposos, durante los más de trece (13) años que indica la ciudadana M.C.C.J., convivieron y que la misma gozase del reconocimiento público o nombre y trato como esposa del demandado L.A.Z.G.., no existiendo presunción legal de existencia del concubinato, sino que debe este ser probado por quien lo alegue, caso contrario, en caso de los bienes habidos durante tal unión estable de hecho, una vez declarada está, los cables sí se rigen por un principio legal de comunidad, lo cual no es objeto de debate en la presente causa, debe observarse entonces que, respecto a tal ausencia de pruebas suficientes, nuestro Código de Procedimiento Civil establece acerca de la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

      Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

      .

      En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

      .

      Omissis…

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      En conclusión, visto los anteriores razonamientos, con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas supra trascritas, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder la declaratoria de existencia de concubinato, la misma debe ser planteada como demanda, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;, teniendo la parte demandante la carga de probar sus argumentos conforme lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cursando en actas probanzas suficientes para determinar con certeza la existencia de una unión concubinaria entre las partes en este proceso, pues, no se deriva tal hecho de vivencias particulares en el plano familiar o situaciones precisas de tiempo y espacio, tales como departir en algunas ocasiones o tener hijos en común, máxime cuando de actas se evidencia que el demandado tiene por lo menos tres (3) hijos, dos (2) anteriores al nacimiento de los habidos con la demandante y uno (1) posterior, no constando en actas de forma inequívoca que el demandado habite con la demandante y que hagan vida en común desde hace más de trece (13) años como alega en su libelo de la demanda; razón por la cual, la presente petición deberá ser declarada sin lugar de conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

      -VI-

      DECISIÓN.-

      Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana M.C.C.J., mediante apoderada judicial, en contra del ciudadano L.A.Z.G., todos identificados en actas.-

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      El Juez Provisorio,

      Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..

      En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).-

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..

      Expediente Nº 5235.

      AECC/SmVr/marcolina.-

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