Decisión nº 2025 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: M.C.C.J., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.414.043, domiciliada en el sector Centro, avenida Carabobo cruce con Soublette, casa Nº 46-7, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderada judicial: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419.

Demandado: L.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el sector Centro, calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.560.613, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, domiciliado en la calle Soublette, casa Nº 9-4, sector P.N., Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa (Concubinato).

Sentencia: Interlocutoria (Competencia).

Expediente Nº 5235.-

-II-

Sinopsis de la causa previa a la solicitud.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana M.C.C.J., asistida por la abogada M.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419, contra el ciudadano L.A.Z.G. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008.

En fecha 2 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana M.C.C.J., asistida por la abogada M.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419, le confirió poder Apud Acta, a la referida abogada.

En fecha 9 de diciembre de 2009 la abogada S.M. VILORIO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto en la presente causa.

Fueron practicadas debidamente la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y el emplazamiento del demandado de autos ciudadano L.A.Z.G..

En fecha 3 de febrero de 2009 la abogada M.Y.F., en su carácter de autos solicitó Medidas Cautelares Preventivas.

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la Demanda.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes intervinientes en la presente causa hicieron de uso de tal derecho, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas tal como consta de auto de fecha 16 de marzo. Tales pruebas fueron admitidas por este juzgado en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009 la abogada M.Y.F., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal le fijará día y hora para la Audiencia Conciliatoria, al cual fue fijada por auto de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; siendo celebrada en fecha 22 de mayo del corriente año, hora y día fijado por este Juzgado para que tuviera lugar el Acto de Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el presente acto.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó la notificación de la parte demandada, los fines de que comparezca por ante este Juzgado a un nuevo Acto Conciliatorio.

En fecha 27 de mayo de 2009 tuvo lugar el Acto de Exhibición de la Prueba de video, venciendo en esa misma fecha el lapso probatorio y fijándose para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009 la abogada M.Y.F., en su carácter de autos, presentó escritos de informes y solicitud de auto para mejor proveer, e igualmente el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2009 se declaró desierto el acto conciliatorio.

En fecha 25 de junio de 2009, vista la solicitud de auto para mejor proveer formulada por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 514 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fijo el quinto (5º) día de despacho, fin de la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual tuvo lugar el 2 de julio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009 el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes presentados, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2009 el Tribunal ordenó Oficiar a la empresa Mercantil Zurich, a los fines de que informe si en sus archivos reposan P.d.s. a nombre del tomador ciudadano L.A.Z.G., librándose en esa misma fecha oficio Nº 05-343-472.

En fecha 11 de agosto de 2009, comparece la abogada Y.M.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y expone:

Ciudadano Juez, visto los autos y en virtud de que los hijos habidos entre la demandante ciudadana M.C. y el demandado ciudadano L.Z. son menores de edad según consta en Actas de nacimientos que rielan en los folios y del presente expediente identificándose la adolescente como –IDENTIDAD OMITIDA POR LEY- y al niño –IDENTIDAD OMITIDA POR LEY- de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, ésta Representación Fiscal solicita respetuosamente se sirva ordenar Declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, por cuanto hay un niño y una adolescente legitimados activos en el presente proceso…

Planteada la presente solicitud y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Incompetencia de esta Tribunal, planteada por el Ministerio Público, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que se necesario), a hacerlo de la siguiente manera:

-V-

Acerca de la competencia por la materia en la presente causa.-

Siendo la presente demanda un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana M.C.C.J., en contra del ciudadano L.A.Z.G., la cual al parecer de la representación de la Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, debe ser conocida por un Tribunal con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que los hijos habidos por los indicados ciudadanos son legitimados activos en la presente causa. Para poder pronunciarse al respecto, debe este sentenciador considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada o el demandado actúan en su propio nombre y que ambos son mayores de edad, que la presente causa relativa a su estado civil, que no afecta en nada la situación de filiación de los indicados menores de edad y no tiene una naturaleza no contenciosa o patrimonial para ellos, pues lo que se busca con la pretensión de la demandante es establecer la existencia de un vínculo entre dos (2) mayores de edad civil, de hecho, constitucionalmente recocido como generador de iguales derechos que el matrimonio, a tenor de la interpretación constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de ser procedente en derecho, derivarían relaciones de tipo personal y patrimonial de las partes en el proceso, y no directamente a los hijos menores de estos.

Respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, especializados, el artículo 177 de la Ley Orgánica establece como competencia material de estos, los: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa; Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos; y, Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto y en consonancia con este nuevo criterio competencial, observa este Órgano Jurisdiccional que la anterior redacción de la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº AA10-L-2006-000061 (Caso: Sucesión C.d.M. contra Helimenas Fuentes), precisando que:

“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

La anterior sentencia avanzó jurisprudencialmente respecto a la competencia de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, precisando que no sólo en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes serán competentes para conocer de esas demandas incoadas los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la correspondiente jurisdicción, sino también para conocer de toda demanda en la cual estos sean demandados, por lo que, serán competentes para conocer de las demandadas, independientemente que los Niños, Niñas y Adolescentes sean parte activa (demandante) o pasiva (demandada) los supra indicados Juzgados de Protección, criterio acogido por la reforma de la Ley especial. Así se determina.-

En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, de que la competencia para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, constitutiva de estado civil, la cual debe desarrollarse por el procedimiento ordinario y en el cual, tanto el sujeto pasivo como el activo son mayores de edad, es decir, pues los hijos comunes de las partes en el proceso son demandados o demandantes en la presente causa, en virtud de lo personalísimo de la acción mero declarativa de Concubinato, correspondiendo ser conocida por este juzgado de primera instancia en lo Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su COMPETENCIA MATERIAL para conocer de la presente causa. Así se declara.-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, RATIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL para conocer de la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana M.C.C.J., en contra del ciudadano L.A.Z.G., todos identificados en actas.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.V.R..

Expediente Nº 5235.

AECC/SmVr/marcolina.-

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