Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27-02-2012

AÑOS 201° Y 152°

PARTE ACTORA: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.059.426.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.712.-

PARTE DEMANDADA: H.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61430, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 41273 (Nomenclatura de este Tribunal)

Se iniciaron las presentes actuaciones el 21 de enero de 2010, por demanda presentada por la ciudadana M.C.D., antes identificada, asistida por la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa. (Folio 1 al 6)

La parte demandante mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, asistida por la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folio al 15)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal le impuso a la parte demandante la consignación de la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal, por no haber sido presentado con el resto de los recaudos al momento de interponer la demanda. Folio (16)

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2010, la parte actora consignó una copia certificada de la sentencia que declara la disolución del vínculo conyugal. (Folio 17 al 23)

En fecha 17 de noviembre fue admitida la demanda y se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual no se realizó por falta de fotostatos. (Folio 24)

El secretario para la fecha dejó constancia que fue librada la citación a la parte demandada, por cuanto fueron consignadas las copias para la elaboración de la misma, el 23 de noviembre de 2010. (Folio 25)

La alguacil de este despacho el 7 de diciembre de 2010, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación al demandado. (Folio 26)

Posteriormente, el 18 de enero de 2011, la alguacil consignó la citación del demandado sin firmar por no poderlo ubicar. (Folio 27 al 31)

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, solicitó la citación por carteles del demandado. (Folio 32)

El 25 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó se librara el cartel de citación, el cual fue debidamente librado. (Folio 33 y 34)

Seguidamente, por diligencias de fechas el 7 y 22 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó los carteles publicados. (Folio 35 al 38)

La secretaria, dejó constancia el 6 de marzo de 2011, que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado E.S.H.B. acudió ante el juzgado, y consta en autos que el ciudadano H.L.S. le confirió poder. Asimismo, dicha representación judicial presentó escrito de cuestiones previas con sus anexos. (Folios 40 al 47)

Seguidamente, por diligencia de fechas el 15 de abril 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento a la juez sobre las cuestiones previas interpuestas. (Folio 48)

El 18 de abril de 2011, la parte actora ciudadana M.C.D., antes identificada, asistida por la abogada M.A. consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folio 49 y 50)

La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, asistida por la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, consignó pruebas. (Folio 51 al 64).

El abogado E.S.H.B., en representación del ciudadano H.L.S. mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, se opuso al escrito presentado por la parte actora y promovió pruebas. (Folio 65 al 69).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, este tribunal suspendió la causa, en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 70 y 71)

En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia de la constancia de residencia, la cual consignó en fecha 9 de mayo. Folio (72)

Por auto de fecha 20 de mayo fue acordada la copia solicitada, la cual no se expidió por falta de fotostatos. (Folio 73)

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia requerida para su certificación y retiró la misma por secretaria. (Folio 74)

La parte actora mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2011, asistida por la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, solicitó la revocatoria de la suspensión de la causa por auto de fecha 9 de mayo de 2011. (Folio 75).

En fecha 9 de agosto de 2011, acudió ante el juzgado el abogado E.S.H.B., en representación del ciudadano H.L.S., y solicitó revocatoria de la suspensión de la causa por auto de fecha 9 de mayo de 2011, y la pronunciación de la juez sobre las cuestiones previas. (Folios 76 y 77)

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, solicitó la entrega de los documentos originales de los folios 3, 4, 5, 52, 53, 54 y 55. (Folio 78).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, fue acordada la entrega de los documentos originales de los folios 3, 4, 5, 52, 53, 54 y 55 solicitada, la cual no se expidió por secretaria. (Folio 79)

En fecha 1 de noviembre de 2011, la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, retiró los documentos solicitados. (Folio 80).

En fecha 9 de agosto de 2011, acudió ante el juzgado el abogado E.S.H.B., en representación del ciudadano H.L.S., quién solicitó la revocatoria de la suspensión de la causa por auto de fecha 9 de mayo de 2011, y que se notifique a la parte actora. (Folios 81)

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, fue acordado el levantamiento de la suspensión y se ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 81 al 84)

En fecha 20 de enero de 2012, acudió ante este juzgado el abogado E.S.H.B., en representación del ciudadano H.L.S., dándose por notificado. (Folio 85)

En fecha 2 de febrero de 2012, acudió ante el juzgado la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, actuando en representación de la parte actora, dándose por notificada. (Folio 86)

El 8 de febrero de 2012, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 87)

En fecha 8 de febrero de 2012, acudió ante el juzgado el abogado E.S.H.B., el cual expuso mediante diligencia que la parte actora no consigno pruebas. (Folios 88)

En fecha 8 de febrero de 2012, acudió ante el juzgado la abogada M.A., Inpreabogado Nº 99.712, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos. (Folio 89 al 110)

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora. Folio (111)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo de los días de despacho efectuado por este Tribunal el 8 de febrero de 2012, se observa que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de abril de 2011 y el lapso para la contradicción de las cuestiones previas precluyó en fecha 29 de abril de 2011; no obstante, tanto la parte actora como la parte demandada en esa misma fecha, esto es, el mismo día 29 de abril de 2011, promovieron pruebas, razón por la cual esta Juzgadora en acatamiento de la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal, ha debido tomar en cuenta que las pruebas presentadas de manera anticipada son válidos.

En efecto, en decisión de fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:

...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.

En acatamiento del criterio precedentemente transcrito, para este Tribunal era ineludible pronunciarse sobre la admisibilidad de ambos escritos de pruebas presentados anticipadamente, los cuales cursan a los folios 51 al 64 y del 65 al 69, que fueron promovidos tanto por la parte actora y demandada, respectivamente; y visto que la admisión de las pruebas ha debido hacerse durante el lapso probatorio, esto es, entre los días 2 de mayo de 2011 al 9 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 395 del Código adjetivo; por lo que se repone la causa, al estado en que se encontraba el día 9 de febrero de 2012, que era el último día de pruebas. Asimismo, se deja sentado, que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de dichas pruebas por auto separado, el cual se tendrá como complementario del auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2012. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARAFIE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR