Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-001020

PARTE ACTORA: M.C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.516.756.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, según consta en poder apud-acta otorgado en fecha 10-04-2015 cursante al folio trece (13) del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 de fecha 21 de octubre 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07-02-02, bajo el Nº 74, tomo 8-Acto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.893, según consta en poder registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-10-2011 inscrito bajo el Nº 25, folio 117 del tomo 33, cursante entre los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de abril de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.C.G.C., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 15 de abril de 2015 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.

Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 30 de julio 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 13 de agosto de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 30 de septiembre 2015 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien planteó la inhibición del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la remisión al Tribunal Superior correspondiente por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la inhibición planteada al Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, quien declara en fecha 04-11-2015 con lugar la inhibición propuesta y ordenando la redistribución.

Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 20 de noviembre del año 2015, admitiendo las pruebas el día 27 de noviembre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.

En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 25 de enero de 2016, declarando con lugar la defensa de la prescripción y sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., desde el 05 de junio de 1984, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual termino dicho vinculo laboral por Jubilación Reglamentaria por Conversión. Para un tiempo total de servicios de veintiocho (28) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, siendo su último cargo Promotor de Servicios.

Arguye con respecto al salario que su último salario base fue de tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.446,64), que al incorporarle las incidencias de utilidades, el 13% de caja de ahorro, prima por antigüedad y 20% del valor del cesta-ticket según convención colectiva, promedia el salario mensual en veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete con tres céntimos (Bs. 25.437,03).

Discrimina los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 108.418.21) según lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• EQUIPO DE TRABAJO NUNCA CANCELADO, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) según convención colectiva

• DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODOS 1997-2012, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco con treinta y seis céntimos de bolívar (Bs. 11.245,36)

• DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL PERÍODOS 1997-2012, la cantidad de setenta y un mil seiscientos treinta y cinco con noventa y siete céntimos de bolívar (Bs. 71.635,97)

• DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012, la cantidad de cuatro mil trecientos ocho bolívares (Bs. 4.308,00)

• DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2012, la cantidad de once mil setecientos setenta y cinco (Bs. 11.775,00)

• DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 1997-2012, la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos ochenta y seis con cinco céntimos de bolívar (Bs. 140.786,05)

• UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2012, la cantidad de diez mil trecientos treinta y nueve con dos céntimos de bolívar (Bs. 10.339,02)

• BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 5.973,76)

• PAGO DE LO INDEBIDO, la cantidad de diez mil ochenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.089,79)

Estableciendo el monto de la demanda en quinientos noventa y seis mil seiscientos tres con ocho céntimos de bolívar (BS. 596.603,08) mas los intereses de moratorios e indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que la parte actora señala en su escrito libelar, que la fecha dónde pasó a formar parte de la nómina como personal jubilado fue el 29 de febrero de 2012, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales el 26 de abril de 2012.

Arguye que se evidencia la fecha que recibió su pago correcto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en aplicación de lo previsto en el articulo 61 de la LOT concatenado con el literal “a” del articulo 64 ejusdem, la presente acción, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, ya estaba prescrita a la fecha de introducción de la presente demanda, y por ser la prescripción de orden público, no puede ser quebrantada ni relajada por las partes.

Desde la fecha de la terminación de la relación laboral de la demandante, hasta la fecha de introducción de la demanda es evidente y constatable que transcurrió un lapso que ha superado en demasía lo establecido en la norma para las acciones laborales, de un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 61, como lo establece la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha que paso a ser personal jubilado.

Proceden a Admitir y negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos

• La relación laboral entre la ciudadana M.C.G.C. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

• Fecha de ingreso y egreso de la demandante

• Que la demandante tiene la condición de jubilada

• El tiempo efectivo de servicio es decir 26 años 4 meses y 19 días

• Ultimo cargo desempeñado como promotora de servicio.

Hechos negados y rechazados

• Que su representada adeude a la reclamante monto alguno por concepto de diferencias que supuestamente se generaron por concepto de prestaciones sociales, así como cualquier otro pasivo laboral

• Que el ultimo salario devengado fuese de Bs. 3.446,64y que promediado con las incidencias sea de 25.437,03, ya que el ultimo salario fue de Bs. 3.920,66 y el integral de Bs. 5.991,55

• Niega que exista una presunta diferencia en el cálculo de los conceptos cancelados por la no inclusión del cesta ticket o salario de eficacia atípica que fueron cancelados desde junio de 1997, por no ser cierto, ya que dichos conceptos no forman parte del salario.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 108.418,21, por concepto de Prestaciones Sociales, según el artículo 108 de LOT puesto que en fecha 26/04/2012, su representada pagó en forma doble el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 85.732,54.

• Igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 280.000,00 por concepto de equipo de trabajo nunca cancelado, dicha afirmación es incorrecta, ya que la convención colectiva no contempla la prestación cuantificable en dinero, según lo establece en su cláusula 17.

• Concluye negando que se de deba diferencia alguna por los diez conceptos laborales liberalmente reclamados. Asi mismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora a partir de la ejecución del fallo e indexación salarial, igualmente las costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, asi como el valor inicial de la demanda por un monto de Bs 659.571,61.

Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los empleados y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la antigua LOT, debe este Tribunal revisar lo alegado por el demandante y determinar si la causa se encuentra o no prescrita de conformidad con lo establecido con la norma ut supra y en caso de considerar que la causa no se encuentra prescrita debe pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, es decir sobre las diferencias sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme lo prevé la antigua Ley Orgánica de Trabajo, así como la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. aplicable al caso de marras, por errores en forma del cálculo de éstos conceptos. Este tribunal a los fines de dilucidar la controversia, deja constancia que la parte demandada reconoció como hechos ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la condición de jubilada, el tiempo efectivo de servicio y el último cargo desempeñado, no constituyendo estos hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa, estando controvertido el salario, la aplicación correcta de la convención colectiva, así como la diferencias alegadas en el libelo de demanda.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursan del folio 41 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de cédula de identidad y carnet del Banco Industrial de Venezuela de la ciudadana M.C.G.C., donde se evidencia que la ciudadana trabajaba para la empresa hoy demandada. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 42 de la pieza N° 2, marcada con la letra “C” contentivo de original de libreta de N° 4071840 emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. donde se evidencia la fecha de retiros, depósitos y saldos En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 50 al 65 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A”, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. año 2004-2006 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Este tribunal deja expresa constancia que las pruebas que van desde el folio 43 al 49 de la pieza N° 1, no fueron promovidas como documentales, tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corren insertas desde el folio 39 al 40 con sus respectivos vueltos, se promovieron a los fines de solicitar la exhibición de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así serán valoradas. Así se establece

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera las siguientes documentales: 1) Planilla de liquidación de empleados 2) Notificación de jubilación de fecha 29 de febrero del año 2012 y 3) recibos de pagos desde el año 1998 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Si bien la parte demandada no exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio por ya encontrarse los originales en el expediente, específicamente de los N° 1 y 3, y con relación al N° 2 resulto ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursa al folio 4 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de original de de relaciones de días adicionales de fecha 29-02-2012, donde se evidencia cuotas, días, monto y fechas de abono. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 05 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de recibos de pagos N° 234 y 87; con sello húmedo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana M.C.G.C., donde se evidencia el cargo desempeñado, el salario quincenal, el salario de eficacia atípica, prestaciones por días adicionales, prima antigüedad entre otros, así como las deducciones de ley. Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de la empresa de Estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales referentes del artículo 108 de la LOT, donde se evidencia los adelantos de prestaciones sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de la empresa de memorando del Departamento de Administración de personal y Sección de Registro de Control para la Sección de Contabilización de nomina suscrito por la ciudadana Eglis Álvarez y C.C. en su carácter de de Jefe se Sección y Gerente de Administración de personal respectivamente, donde se evidencia que le indican abonar prestaciones sociales correspondiente a la ex empleada M.C.G.C.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de intereses sobre prestaciones sociales del personal egresado de la ciudadana M.C.G.C.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 10 al 179 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de recibos de pago, con sello del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. desde el año 1998 hasta el año 2012, donde se evidencia sueldos quincenales, Horas extras calculadas, salarios de eficacia atípica Primas de Antigüedad, Montepíos entre otros, así como las respectivas de deducciones de caja de ahorro y de ley. Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 04 al 66 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples con sello del Banco emisor (Banco Industrial) de estados de cuentas de ahorros de la ciudadana M.C.G.C., bajo el N° de cuenta 003-0041-17-0100024417 desde marzo de 2007 hasta el mes de junio de 2012, donde se evidencia los débitos y créditos promedios de la ciudadana antes mencionada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 66 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original con sello húmedo y huella dactilar de Planilla de liquidación de empleados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a favor de la ciudadana M.C.G.C., por la cantidad de Bs. 73.058,52 por conceptos de Vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012 y utilidades contractuales 2012, menos las deducciones por concepto de tarjeta de crédito visa y master para un total de Bs. 62.968,53. Con relación a las precedentes pruebas no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 67 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original con huella dactilar de la jubilada de Acta emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., suscrito por un representante de la empresa y por la jubilada, donde dejan constancia del pago efectuado por finiquito de la relación por la cantidad de Bs. 62.968,53. Con relación a las precedentes pruebas no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 69 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador orégano adscrito al Ministerio del Trabajo, donde se evidencia homologación de Convenio celebrado entre las apartes, así como Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. año 2004-2006 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursa al folio 93 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original de autorización de fecha 11-07-2012; emanada de la ciudadana M.C.G.C., donde autorizó al Departamento de Administración del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para que abone monto correspondiente a los intereses de Prestaciones Sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 94 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de originales de recibo de pago de tarjetas de crédito Visa y Master, donde se evidencia depósito de pago por saldo deudor de las tarjetas de crédito, mediante cheques de gerencia de fechas 26-04-2012, debidamente suscritas con huella dactilar de la ciudadana M.C.G.C.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron desconocidos por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de contentivo de copia simple de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 3.243.738,40 Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de relación de reposos de la ciudadana M.C.G.C. desde el año 1984 hasta el año 2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 100 al 101 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de planilla de control de reposos, llevados por la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 102 al 109 del cuaderno de recaudos N° 2., contentivo de copias simples de de reposos, informes médicos y constancias emanadas por diversas clínicas y médicos privados, por diversas patologías. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 110 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de memorando de certificado de incapacidad (reposos) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como memorando emanado de la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 116 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de estados de cuenta de acreditación de Prestaciones Sociales articulo 108 de la LOT donde se evidencia prestaciones sociales, intereses y adelantos; de fechas 29-07-2000,09-07-1999, 13-11-1998, 01-06-2001 respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 122 al 125 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de sueldos por empleado de la ciudadana M.C.G.C., emanado de la demandada, donde se evidencia el sueldo básico mensual, primas, salario de eficacia atípica, y el sueldo integral y demás ingresos devengados durante la relación laboral. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 126 al 158 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de tramitación de vacaciones con sus respectivas liquidaciones y planillas denominadas evaluaciones preventivas del personal, donde se evidencia la tramitación de la misma y el pago por tales conceptos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 159 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana M.C.G.C. suscrito por el Dr. S.B.Y. en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de fecha 29 de agosto de 1996 a los fines de informarle sobre la reclasificación de Secretaria I a Secretaria de oficina Bancaria en iguales condiciones de sueldo. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 160 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana M.C.G.C. suscrito por el Lic. Aurelys Marcano en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos de fecha 24 de enero de 2007 a los fines de informarle el status del cargo de secretaria I así como el sueldo mensual de Bs. 621.322,00. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 161 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana M.C.G.C. suscrito por G/B (EJNB) D.B. en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos, a los fines de notificarle sobre el ascenso al cargo de Promotor de Servicio con un salario de Bs. 1759,66. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vista la defensa de prescripción debe entrar a analizar este punto y lo hace previó las siguientes consideraciones.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…

El autor J.L.G. en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág. 1 estableció lo siguiente:

…1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

Ahora bien aplicado lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por analogía del artículo 11 LOPTRA para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Asimismo, esta juzgador destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso de autos se observa que la relación laboral culminó en fecha 26-04-2013, la demanda que inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 10-04-2015, es decir, transcurrió un lapso de 1 año, 11 meses 10 días. En consecuencia, en base al contenido del artículo 61 y 64 de la LOT y en virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la Prescripción de la Acción propuesta por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoada por la accionante M.C.G.C., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás conceptos explanados en el libelo de demanda y en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por la ciudadana M.C.G.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VP/JF.-

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