Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

MIRIAN COROMOTO S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.583.890, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE.-

L.E.T.S. y D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.638 y 67.281 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO.-

P.J.H.G., mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (Incidencia sobre los lapsos procesales para la realización de los actos conciliatorios)

EXPEDIENTE Nº 9.589

En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO S.G. contra el ciudadano P.J.H.G., que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de febrero de 2007, dictó auto en el cual manifiesta que no es posible determinar de manera anticipada que día no se va a despachar, de cuyo fallo apeló el 07 del mismo mes, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 15 de febrero del 2007, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entra el 27 de marzo de 2007, bajo el N° 9589.

Consta igualmente que el día 29 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasar a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. El día 05 de febrero de 2.007, el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo dictó un auto, donde se da en respuesta a la solicitud realizada por el abogado A.M. “…no es posible determinar de manera anticipada que día este Tribunal no va a estar de despacho, lo que indica que las partes deberán estar atentas al curso del proceso y llevar el control de dicho cómputo”.

  2. El 07 de febrero del 2007, el abogado A.M., expuso: “…Visto el auto de fecha 05 de febrero del 2007, donde se señala la forma y condición para computarse la realización del primer acto conciliatorio y suponemos que el segundo y siendo que ello violenta lo dispuesto tanto por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada por el propio Tribunal, formalmente apelo del mismo y pido sea tramitada conforme a derecho”.

  3. El día 15 de febrero de 2007, el Tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto contra del auto dictado en fecha 05 de febrero del 2007, y en consecuencia se remite al Tribunal de Alzada Distribuidor a los fines pertinentes, dándosele entrada a este Tribunal el 27 de marzo del 2007 bajo el numero 9.589, y el 29 de marzo del 2.007, en conformidad con lo establecido en el articulo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso.

  4. El nueve (09) de abril del año dos mil siete (2.007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020, en su carácter de autos, en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO S.G., contra el ciudadano P.J.H.G., en el expediente N° 9.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hicieron presente los abogados D.F., y L.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281 y 54.638, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, ciudadana MIRIAN COROMOTO S.G., ya identificados. Se les concedió a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explicara las razones, causas o motivo de su apelación, para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se dejó constancia de que la parte demandada no se presentó ni por mismo ni por medio de apoderado. Luego el precitado abogado D.F., en su carácter de apoderado del accionante, formalizó la apelación interpuesta por el abogado A.M.M. el 07 de febrero del 2007, contra el auto dictado el 05 de febrero del 2007, que corre inserto al folio 02, y expuso:

“La apelación ejercida persigue como fin establecer y ratificar la forma como deben ser computados los lapsos procesales para la realización de los actos conciliatorios de los divorcios contenciosos, en virtud de ello, se recurrió contra el mencionado auto de fecha 05 de febrero del 2007, el cual manifestó la imposibilidad de determinar de manera previa o anticipada el día en que se van ha realizar los actos conciliatorios, porque el Tribunal no podía precisar de manera anticipada que días no va ha dar despacho, y por interpretación en contrario se deduce que el cómputo de los días para la realización de dichos actos conciliatorios se realizarían por días de despachos y no por días continuos como ha sido el criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la jurisprudencia de nuestro M.T., es por ello que recurrieron ante esta Superioridad a los fines de que se ordenara a la Juez Unipersonal de la Sala N° 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que en lo sucesivo y con fundamento en la jurisprudencia que al respecto a dictado el tribunal Supremo de Justicia, dicho cómputo de los días para la realización de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio contenciosos debe hacerse o se haga por días de despacho continuos y no solo para este procedimiento sino para el resto de los procedimientos que de esta naturaleza cursan en dicha Sala, y por razones de celeridad procesal, por ello solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y deje firme el primer acto conciliatorio ya realizado, a los fines de evitar reposiciones inútiles, y se acuerde lo solicitado. A tal efecto consignaron escrito de lo antes expuesto, donde la parte accionante ocurre ante este Tribunal a fin de exponer y solicitar lo siguiente: DE LOS HECHOS: En virtud del auto dictado por el Tribunal a-quo… “que ordenó que el cómputo para la celebración del primer acto conciliatorio en materia de divorcio, debía computarse por días de despacho…Es sabido por vía jurisprudencial en forma reiterada y por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756, que los días para la celebración de los actos conciliatorios referentes al divorcio han de computarse por días consecutivos o continuos. En efecto establece el mencionado artículo “…Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…” Tal disposición legal no señala que tal computo deba efectuarse por días de despacho como erróneamente lo hace la juez de la causa, pues los lapsos procesales mayores de treinta (30) días siempre deben computarse por días continuos o consecutivos, ello con fundamento a la economía y celeridad procesal. Por lo que en nombre de nuestra representada insisto en que tales días deben computarse por días continuos y no de despacho. El primer acto conciliatorio ya fue efectuado en el Tribunal de la causa por días de despacho, pero para evitar reposiciones inútiles y demorar el proceso, la parte accionante SOLICITA que el primer acto conciliatorio sea validado por este Tribunal por haber alcanzado el fin perseguido, así como también se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al Tribunal de la causa que sea realizado el segundo acto conciliatorio, y que el lapso para tal fin sea computado por días continuos y no de despacho. Finalmente se solicita la admisión del escrito y la tramitación del mismo conforme a derecho, y que se tenga como conclusiones a la incidencia y se continué la presente causa….”

SEGUNDA

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 35, al comentar el artículo 197, expresa:

…Los lapsos largos y los lapsos cortos han sido establecidos en atención a su propio cometido, de suerte que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza del mismo al fijar su duración. Por otra parte, el cómputo del lapso debe estar en función de su longitud temporal, de suerte que el lapso corto se cuenta por días de despacho para asegurar la efectividad de la defensa, y el lapso largo se cuente por días consecutivos para evitar dilaciones excesivas en la sustanciación del proceso.

Creemos que el punto de escisión entre los lapsos cortos y lapsos largos, a los efectos de la modalidad de cómputo, debe ser el de diez días, ya que los lapsos más largos, de quince y veinte días (por ejemplo el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda), por su extensión, distan mucho de quedar reducidos de facto por falta de actividad tribunalicia.

Al computarse los lapsos largos, -es decir, los mayores de diez días-

Por días calendarios consecutivos, se logran mantener las ventajas de celeridad y certeza que preconizaba la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, mitigada la rapidez de sustanciación por el cómputo diferente de los lapsos cortos y por la suspensión de la causa en el período de vacaciones judiciales, según la reforma del articulo 202….”

Conforme a los fundamentos de derecho, anteriormente mencionados, esta Sala considera que el auto dictado por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se encuentra incoado el juicio de divorcio sometido a la presente apelación, debe ser revocado, por cuanto nuestro M.T. de la República ha interpretado reiteradamente el alcance de la norma in comento, y ha dejado claramente establecido que los lapsos procesales que consten de un tiempo mayor de diez (10) días, exceptuando el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, deben ser contados por días consecutivos, como en este caso debe observarse para el cómputo de los actos conciliatorios, que consta de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del acto de la citación.

Es necesario señalar, que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”, del cual esta Sala basa su decisión de revocar el auto sujeto a apelación contentivo del juicio de divorcio incoado en el Tribunal indicado ut-supra.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, abogado A.M.; y se ordena al Tribunal de la causa que efectúe el segundo acto conciliatorio en el juicio contentivo de divorcio, debiéndose computar el lapso para la realización del acto procesal, en días continuos y no de despacho, como así lo establece la ley civil adjetiva en su articulo 197, y lo confirma de manera reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T., en contraposición con los argumentos del Tribunal de la causa, sujetos a apelación.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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