Decisión nº 024-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 024/12

EXPEDIENTE Nº: 0795

JUEZ: Abg. L.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.043

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.Z. TORREALBA PIÑA, I.P.S.A. Nº 136.541

DEMANDADO: L.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.923

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.E.M.V., I.P.S.A. Nº 101.463

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Cojedes; ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, acogiendo lo establecido por la Sala; en la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana M.C.C.J., contra el ciudadano L.A.Z.G..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), inició una unión concubinaria con el ciudadano L.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el sector Centro, calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, estado Cojedes, establecida en el artículo 767 del Código Civil, la cual la han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de donde han establecido su domicilio, durante estos años, sobre todo el último de ellos, donde se han dedicado al expendio y explotación de medicinas, ganadería, actividades propias de comerciante, haciéndose un patrimonio concubinario, juntos con su esfuerzo propio.

De tal unión han procreado dos hijos, debidamente reconocidos en forma voluntaria por su padre (anexa actas marcadas “a” y “b”), destacando que la misma aún persiste en los actuales momentos, siendo una clara y eficaz unión concubinaria de más de doce años ininterrumpidos, teniendo la misma tutela constitucional.

Asimismo, la actora enumera los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad concubinaria, los cuales, son los siguientes:

Primero

Un vehículo con las siguientes características: placas: RAL91K, serial de carrocería: 9FH11UJ90006229, serial del motor: 3RZ3214723, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru M/, año: 2005, color: gris, clase: rústico, tipo: sport-wagon, uso: particular, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 18, tomo 14, de fecha 17/06/08 (anexo marcado “c”). Segundo: Un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Soublette, sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Soublette; Sur: Terrenos de la señora O.G.; Este: Avenida Carabobo; Oeste: Con terrenos que son o fueron de R.A.T., hoy M.G., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 08, tomo 17, de fecha 03/07/07 (anexo marcado “d”). Tercero: Dos (2) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienechurias en el construidas, ubicados en la calle Vargas, cruce con avenida J.A.P., sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, folios 85 al 86, protocolo primero, tomo IV, de fecha 26/06/07 (anexo marcado “e”). Cuarto: Nueve mil quinientas (9500) acciones por un monto de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.47.500.000,00), las cuales forman parte del capital de la firma mercantil Grupo Farma Tamanaco, C.A., según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido Del Capital y las Acciones, “Cláusula Cuarta”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, tomo 6-A, de fecha 30/06/2006 (anexo marcado “f”). Quinto: Un inmueble constituido por un lote de terreno y una vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts.) de frente, por treinta y un metros (31 mts.) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez, signado con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Solar o casa que es o fue de L.A.; Poniente: Solar o casa que es o fue de M.R.; Norte: Que es su frente, la calle Bermúdez; Sur: Solar que es o fue de los sucesores de C.D., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 13/04/2006 (anexo marcado “g”). Sexto: Cincuenta (50) semovientes tipo ganado vacuno errados o marcados con la señal (que aparece en el libelo), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 20, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo I, de fecha 25/07/2002 (anexo marcado “h”). Séptimo: Un vehículo, con las siguientes características: Placas: 91MVAR, Serial de carrocería: 8YTKF37L538-A20515, Serial del motor: 3A20515, Marca: Ford, Modelo: F-350, año: 2003, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: cabina, Uso: carga, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el nº 44, tomo 11, de fecha 04/01/2004 (anexo marcado “i”). Octavo: Una posesión de terreno denominado “Las Ánimas”, ubicado en el caserío “Cedeño”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 33, tomo 08, de fecha 02/05/2002 (anexo marcado “j”). Noveno: Todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de las fincas “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”, “Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 51, tomo 10, de fecha 22/06/2001 (anexo marcado “k”). Décimo: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida Bolívar, signado con el Nº 13-84, de la población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, tomo 08, de fecha 21/06/2001, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes (anexo marcado “l”). Décimo Primero: La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados con la señal (que aparece en el libelo), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo II, de fecha 13/11/2000 (anexo marcado “m”). Décimo Segundo: Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que conforman la finca denominada “Punto Fresco” del sector El Cogollo, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 9, folios 1 al 3, tomo III, protocolo primero, de fecha 17/12/1999 (anexo marcado “n”). Décimo Tercero: El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la firma mercantil “Farmacia Zulia, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas (3500) acciones, con un valor nominal de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) cada una, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 64, de fecha 14/06/1995, según consta de acta de asamblea de fecha 23/07/2001, anotada bajo el Nº 26, tomo 57-A (anexo marcado “o”).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana M.C.C.J. demandó al ciudadano L.A.Z.G., a los fines de que sea declarada por sentencia la certeza de que la unión concubinaria efectivamente existió, así como también, que la actora contribuyó en la formación del patrimonio obtenido durante la misma; fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500.000,00).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana M.C.C.J., debidamente asistida por la abogada M.Y.F., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Cojedes.

Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de las personas interesadas, mediante edicto, así como la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó la publicación del edicto.

Por otra parte, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), la actora solicitó el decreto de las medidas cautelares nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda, propiedad del demandado, consignando copia simple de documento notariado, marcado “a”, siendo declaradas improcedentes, mediante decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).

Citada la parte demandada, en fecha (03) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció el abogado R.E.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.G., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, y oponiéndose a la estimación o cuantía de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando la oposición a la estimación o cuantía de la demanda, promoviendo y ratificando las documentales presentadas por la demandante en su libelo, marcadas desde la letra “c” hasta la “o”, promoviendo la prueba de inspección ocular y la de inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos M.P.C., J.A.C.A., O.J.J., J.R.C.A., A.J.B. y C.V.R., habiendo declarado sólo los tres primeros mencionados. Anexó además, copia simple de acta de nacimiento, marcada “b”, consignada, posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en copia certificada.

Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, promoviendo y ratificando los documentos anexados en el escrito libelar, promoviendo además, la prueba de inspección judicial y reproducciones fotográficas y cinematográficas acompañadas al presente escrito, así como también, los testimonios de los ciudadanos M.Y.G., Z.J.G.Á., L.Y.Z.V. y L.B.G.M., habiendo declarado sólo los dos últimos mencionados.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto.

Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar la exhibición de la prueba de video, compareciendo ambas partes.

Posteriormente, las partes consignaron sus escritos de informes.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto.

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.

Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada Y.M.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando la declinación de la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Cojedes, por cuanto hay dos menores legitimados activos en el presente proceso; ratificando el tribunal de la causa, su competencia material, mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda mero declarativa de concubinato; apelando de la anterior decisión la abogada M.Y.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0795.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la abogada M.M., jueza del Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, revocando la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el tribunal a-quo, declarando, en consecuencia, con lugar la demanda.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada, abogado R.E.M.V., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, en fecha 15 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose al tribunal competente dicte nueva sentencia, acogiéndose a lo establecido en el fallo.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2011.

Seguidamente, en la misma fecha, la abogada M.M., se inhibió de seguir conociendo la presenta causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada, bajo su mismo número, por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

Notificadas las partes del abocamiento del juez accidental de este tribunal, en fecha 02 de marzo de 2012, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada M.M..

Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se fijó el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000174, de fecha 15 de abril de 2011, expediente Nº 2010-000593, por la cual ordenó, se emita nueva sentencia en el presente juicio, acogiendo lo establecido en ella, en concordancia con los artículos 322, en su primer aparte, y 522 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tal virtud, se hace necesario las consiguientes consideraciones:

La figura del concubinato se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente por lo estatuido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, entre otras.

De acuerdo con la referida interpretación del mencionado artículo 77 Constitucional, acerca de la declaración de existencia del concubinato, como de las especies de la unión estable de hecho, se desprende lo siguiente:

…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

De la transcripción parcial que precede, se evidencia, que el concubinato es una de las especies de la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 Constitucional, el cual, debe ser “sólo entre un hombre y una mujer, unión no matrimonial entre si, ni alguno de ellos con otra persona, signadas por la permanencia de la vida en común, y que requiere de la declaración judicial”; una vez que esa situación fáctica llene los requisitos establecidos en el artículo 767 de Código Civil y de acuerdo con la pretensión planteada, se concatenará con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se aprecia del texto en comento.

Asimismo, se deja ver del pronunciamiento de la interpretación en cuestión, el concepto de unión estable de hecho, referida esta al concubinato, figura a la cual se contrae la pretensión planteada por la accionante de autos, en los siguientes términos:

…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”

De aquí se desprende que los elementos que deben demostrarse conforme a este concepto, son: a.- La cohabitación o vida en común; b.- El carácter de permanencia; c.- Que la pareja o alguno de ellos no sea casado; d.- Que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Adicionalmente, en el mismo texto del pronunciamiento, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional establece, que se requiere de otros elementos para llenar los requisitos de declaratoria de la figura de concubinato y que se desprenden del siguiente párrafo:

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

De lo anterior se aprecia, que además de los requisitos que deben estar presentes conforme al concepto supra trascrito, de forma concomitante, a los fines de demostrar una relación estable de hecho, y continuando con los literales con que venimos identificándolos, tenemos: e.- La debida determinación de la fecha cierta de inicio de relación estable de hecho; f.- Que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Dicho esto, de conformidad con los artículos 77 Constitucional, 767 y 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que habiéndose contradicho la demanda en forma oportuna, pesa sobre la actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación o unión concubinaria cuya declaración de certeza reclama.

La parte accionante, en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, se apoyó en lo siguiente:

En la parte que identifica como capítulo I (objeto de la promoción probatoria), la accionante, promovió:

a.- Escrito contentivo de pruebas, necesario para demostrar las afirmaciones y alegatos presentados por la demandante en su escrito de demanda con el objeto de establecer y demostrar la existencia de la unión de hecho concubinaria, establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentado en estos términos el escrito de promoción de pruebas por la accionante, siendo que el mismo viene a ser la vía para hacer llegar al proceso y, en consecuencia, a la contraparte y al juez, los elementos de convicción en que se basa la promovente para hacer valer su pretensión, esto es, contiene discriminadamente las pruebas que deben demostrar que su petición es verdadera o valedera, más no es una prueba como tal, éste juzgador la aprecia como mérito favorable del escrito, que como prueba no es valorable, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.- Por lo que respecta a las documentales promovidas en el capítulo II, la marcada como anexo “a”, la cual obra al folio siete (7), de la primera pieza, acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, inserta bajo el número 621, de fecha 17 de junio de 1997, de la cual se desprende, que el ciudadano L.A.Z.G., se presentó y reconoció como su hija a la menor V(identidad omitda), nacida el 19 de mayo de 1997, habida en M.C.C.J., cédula de identidad Nº V-14.414.043, y la promovida marcada como anexo “b”, inserta al folio ocho (8), de la primera pieza, acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Falcón, bajo el número 1682, de fecha 29 de septiembre de 2004, donde se demuestra, que el ciudadano L.A.Z.G., cédula de identidad Nº V-5.207.923, reconoce en ese acto de presentación a su hijo (identidad omitida), que nació en Tinaquillo, el día 22 de julio de 2004, y que es su hijo y de M.C.C.J..

Estas documentales fueron aportadas en copias certificadas, expedidas por funcionario público competente, gozan de fuerza pública administrativa, y por cuanto las mismas no fueron tachadas o impugnadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 457 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, referidas a una serie de documentos de compra de bienes muebles e inmuebles marcadas desde la letra “c” hasta la “o”, en principio, sólo aportan conducencia para la demostración del derecho de propiedad que pudiera tener el comprador en el respectivo documento, sin embargo, de la documental marcada con la letra “d”, efectivamente se desprende, ciertos elementos que pudieran ser adminiculados con otras pruebas y para llegar a la verdad de lo alegado y probado en auto, como por ejemplo, uno de los aspectos controvertidos en análisis, como lo es, la residencia o domicilio, que pudiera conducir a la verificación de uno de los requisitos exigidos por la Ley para la declaratoria de concubinato que se demanda, a través de la ubicación, linderos que de ella de desprende, razón que lleva a este juzgador a apreciar este documento marcado “d”, conforme a lo estatuido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, las demás pruebas documentales aportadas por la accionante y que el accionado promoviera, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, no aportan elementos que conlleven a demostrar o desvirtuar los mencionados requisitos de: a.- La cohabitación o vida en común; b.- El carácter de permanencia; c.- Que la pareja o alguno de ellos no sea casado; d.- Que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; e.- La debida determinación de la fecha cierta de inicio de relación estable de hecho; f.- Que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Así se declara.

Con relación a la prueba de inspección judicial, discriminada en el capítulo III, del indicado escrito, se evidencia, que la misma fue verificada en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), que estuvieron presentes en el acto, el representante judicial del demandado, la accionante, asistida de abogado, quien fue notificada por el a-quo al momento de constituirse, dejando constancia, en el particular primero, que lo hizo en la siguiente dirección: “…con asistencia del práctico conocedor que se encuentra constituido en la casa número 46-17, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; sector Centro-Sur, cuyos linderos son: Norte: Calle Soublette; Sur: Con la señora O.G.; Este: Con la Avenida Carabobo, la cual es su frente; y, Oeste: Con la Familia García, casa número 4-29…”

En el particular segundo, la notificada manifestó: “…que en la vivienda habitan el señor L.A.Z.G., M.C.C.J., los ciudadanos L.A.Z.V. y L.J.Z.V. (estos últimos mayores de edad) y los niños (identidades omitidas)…”. El tribunal de la causa dejó constancia, que al momento del acto, sólo se encontraba presente la demandante y la niña (identidad omitida), mientras que el niño (identidad omitida), se encontraba en la guardería, el ciudadano L.A.Z., se encontraba en la UNEFA, y la ciudadana L.Z., trabajando en la Maternidad S.A..

Del particular primero de la inspección, se evidencia, que el inmueble sirve de residencia a los dos hijos menores de ambos litigantes y a dos hijos mayores del demandado, así como los linderos y ubicación de este, son los mismos que se reflejan en la documental marcada “d”, en el que aparece como propietario el ciudadano L.A.Z.G., generando para el jurisdicente un alto indicio, que debe ser apoyado con otras pruebas, pero que inspiran convicción de que ese inmueble sirve o sirvió de cohabitación a las partes en contienda. Así de declara.

Por cuanto los particulares tercero y cuarto, no aportan elementos pertinentes y conducentes al asunto controvertido, no se valoran. Así se decide.

Prosiguiendo con la prueba de testigos, es conveniente precisar las siguientes consideraciones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.T. de Belisario contra J.R.B.L. (expediente Nº AA-20-C-2003-000448), de fecha 20 de agosto de 2004, dejó fijado lo siguiente:

…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”

En acatamiento de la doctrina jurisprudencial que precede, pasa este juzgador a realizar el análisis de la prueba de testigos aportada por la accionante, en tal virtud, verifica, que fueron promovidos cuatro (4) de ellos y que tan sólo fueron evacuados dos (2), a saber, los ciudadanos L.Y.Z.V. y L.B.G.M., los cuales, depusieron (hubo repregunta), en los siguientes términos:

Primera

¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Ambos testigos contestaron: “sí los conozco”; Segunda: ¿Diga el testigo si sabe usted de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Contestaron: la primera, sí, sí se, y el segundo, sí, trabaje diez años con ellos. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe la dirección del domicilio concubinario existente de los ciudadanos antes mencionados? Contestaron: la primera, sí, viven en la avenida Carabobo, casa Nº 46-17; el segundo, avenida Carabobo, cruce con calle Soublette, casa 46-17. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuántos años existe la relación concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Respondieron: la primera de ellos, aproximadamente trece (13) años, y el segundo, desde el 29 de agosto de 1997. Quinta: ¿Conoce usted si en dicha unión concubinaria procrearon hijos, cuantos? Qué nombre y edad tienen? Contestó la primera, tiene dos (2) hijos, (identidad omitida), de doce (12) años de edad y (identidad omitida), de cuatro (4) años, y el segundo, tiene dos (2) hijos, (identidad omitida) a quien le dicen (identidad omitida), va a cumplir doce años horita (sic) el 19 de mayo y (identidad omitida) quien va a cumplir cinco (5) el 22 de junio. Sexta: ¿Por el conocimiento que dice tener de dicha unión concubinaria, sabe y le consta que la ciudadana M.C.C. trabaja con su esfuerzo propio ayudando a su concubino ciudadano L.A.Z.G. a formar el patrimonio concubinario que les pertenece actualmente? Contestó la primera, sí, ellos construyeron un patrimonio juntos, todo lo que poseen lo construyeron juntos, el segundo, sí, trabaja día y noche, todo terreno. Séptima: ¿Diga el testigo si existe en los actuales momentos la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Contestó la primera, sí, sí existe, el segundo, sí.

A las repreguntas formuladas por el representante judicial de la demandada respondieron así. Primera: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., puede decir desde qué fecha se inició la supuesta unión concubinaria de la cual usted tiene conocimiento? Respondió: la primera, en el año 1996, y el segundo, desde el 29 de agosto de 1997. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.Z.G., tiene procreado otro hijo, como lo es (identidad omitida), el cual, se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo? Respondió, la primera, el señor L.A.Z. nunca ha nombrado que tenga un hijo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y el segundo, no, no conozco. Tercera: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con L.A.Z.G.? Respondió, la primera, soy su hija, y el segundo, simplemente trabajaba en la finca. Cuarta: ¿Diga la testigo el día, mes y año que inició la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Contestó la primera, el 29 de agosto de 1996, el segundo, el 29 de agosto de 1997. Quinta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, cómo le consta la existencia de esa unión concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Contestó la primera, porque yo he vivido con ellos desde que empezó la unión concubinaria, y el segundo, porque yo trabajé diez (10) años con ellos, y cuando empecé a trabajar ellos ya estaban viviendo desde cuando. La repregunta sexta y séptima de la testigo L.Z., fue formulada en los siguientes términos: Sexta: ¿Diga la testigo si ha tenido algún tipo de enemistad con el señor L.A.Z.G.? Respondió: No, mi padre y yo nos la llevamos muy bien, no hemos tenido ningún tipo de enemistad. Séptima: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., si en la actualidad viven juntos en el mismo domicilio? Respondió: Sí, porque yo vivo con ellos. En cuanto a la sexta y séptima repregunta formulada al ciudadano L.G., fueron planteadas de la siguiente forma: Sexta: ¿Diga el testigo si en los actuales momentos tiene algún reclamo del señor L.A.Z.G., por concepto de su relación laboral? Contestó: No, por los momentos no. Séptima: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., éstos se encuentran en unión concubinaria? Contestó: Sí, andan como agarraditos como papelón en petaca.

Ahora bien, de los testimonios aportados por las personas promovidas por la accionante, se desprende, de las preguntas primera, segunda y tercera, que conocen a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., así como de la unión concubinaria entre ellos y que el domicilio de esa unión es en la avenida Carabobo, casa Nº 46-17. De la cuarta pregunta, relativa a la determinación del tiempo de inicio de la relación concubinaria que pretender probar, se desprende, en principio, una contradicción en las deposiciones, en razón que la primera testigo expuso que desde hace 13 años existe la relación concubinaria, respuesta que coincide con lo alegado por la accionante en el libelo, sin embargo, la respuesta del testigo L.B.G., indica, que la relación se inició el 29 de agosto de 1997, pero a su vez, en la pregunta siguiente, manifiesta, que del pretendido concubinato procrearon dos hijos, de los cuales, conoce los nombres, las edades y el día de fecha de nacimiento de cada uno, considerando que de acuerdo con sus dichos, se trata de un trabajador de la finca, tal como lo manifestó en las repreguntas tercera y quinta. Considera quien juzga, por lo respecta a esta pregunta, que el testigo, aún no indicando la fecha exacta del momento en que inició la supuesta relación concubinaria, aporta elementos de convicción que llevan a determinar una posible fecha de inicio de la relación en cuestión. En cuanto a la quinta pregunta, ambos testigos depusieron de forma similar, concordando, según sus dichos, que de esa unión concubinaria concibieron dos hijos, de sus nombres y edades. Asimismo las preguntas sexta y séptima coinciden que ambos ciudadanos (demandante y demandado) fomentaron con su trabajo juntos, el actual capital patrimonial y que mantienen, para fecha del testimonio, la relación concubinaria.

De las repreguntas formuladas por el representante judicial del demandado a la testigo L.Y.Z.V., se evidencia, que la testigo indica día, mes y año, como fecha de inició de la relación concubinaria; que no tiene conocimiento de otro hijo que tiene el ciudadano L.A.Z., en la ciudad de Valencia estado Carabobo; que es hija del demandado; que le consta la relación concubinaria porque vive con ellos; que no tiene ninguna enemistad con su padre, que se llevan bien; que M.C.C. y L.A.Z.G. viven juntos en el mismo domicilio. Esta testigo, como bien lo manifiesta en su decisión el tribunal a-quo, se encuentra limitada para su valoración, de acuerdo con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el conocimiento que maneja ésta ciudadana, por estar tan relacionada con los hechos, por la cercanía vivencial con las partes del proceso, debe ser considerada, de acuerdo con el principio de exhaustividad de la prueba, pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por considerarse como un indicio, que podría llevar a la verdad, al ser concatenado sus dichos con otras pruebas. Así se aprecia.

En cuanto al testigo L.B.G.M., al ser repreguntado, contestó, que conoce a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., ratifica que la fecha de inicio de relación concubinaria es el 29 de agosto de 1997; que no conoce de la existencia de otros hijos del ciudadano L.A.Z.G.; que le consta la relación concubinaria porque trabajó diez años con ellos y que cuando empezó, ya ellos estaban viviendo; que no tiene ningún reclamo contra el ciudadano L.A.Z.G.; y que para la fecha de la evacuación del testigo, M.C. y L.Z., se encontraban en unión concubinaria.

Este testigo, como ya se mencionó anteriormente, viene a aportar información que a juicio de quien juzga, considerando que es una persona que ha compartido una gran cantidad de años de forma cercana, y que según lo manifiesta, los conocía desde antes de que tuvieran la relación laboral, expresa con detalles el domicilio, la relación que a la vista pública v.M.C.C. y L.A.Z.G., la cantidad de hijos procreados, sus nombres, edades y día de cumpleaños; que trabajaron juntos en la formación del patrimonio; lo que genera fe y confianza en sus dichos, por lo que, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Por lo que respecta a las pruebas de reproducciones fotográficas y de video, las mismas se tendrán para ser apreciadas, conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En cuanto al aporte probatorio de la parte demandada para su defensa, observa quien juzga, que en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda, se contrae a la oposición a la estimación de la cuantía, que según el demandado de autos, por ser una demanda o acción que tiene por objeto el estado de las personas, no puede ser cuantificada, no es apreciable en dinero.

Al respecto, tal defensa fue resuelta por el a-quo, como punto previo en la sentencia, declarándola improcedente, criterio que comparte esta superioridad.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Lo expresado en ese artículo no es una limitante, sino, que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas son una excepción de los artículos 29 y 312 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en el aparte tercero, de su artículo 18:

...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...

Asimismo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandante podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…

Siendo que tal petición, es inadecuada al caso, la decisión del a-quo fue la correcta al declarar improcedente la inadmisibilidad de la demanda por no poder ser cuantificada, debiendo seguir lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, Así de decide.

Por lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, anunciada en el escrito de informes del demandado, y que fue declarada improcedente por el Juzgado de Primera Instancia, de una simple lectura practicada al libelo de demanda, específicamente al capítulo IV “Del Objeto, Del Petitorio, De Las Pertinentes Conclusiones, De La Cuantía y De La Citación”, se puede observar con claridad meridiana, que la accionante sólo persigue una pretensión, la cual es “una sentencia declaratoria de acción mero declarativa de certeza de la unión concubinaria, declarándose la misma por sentencia.”

Así las cosas, la demandante tan sólo pretende la declaratoria judicial de unión concubinaria, más no se evidencia que esté solicitando la partición de comunidad concubinaria conjuntamente, por lo que, se ratifica lo decidido por el tribunal a-quo. Así se decide.

En cuanto a la defensa explanada en el capítulo II del escrito de contestación de la demanda, se basó en negar, rechazar y contradecir que exista una comunidad concubinaria, así como (según el demandado), lo del supuesto domicilio conyugal; niega la existencia de algún bien obtenido por esfuerzo mancomunado; igualmente niega que los bienes identificados en los documentos que la demandante acompañó, marcados “d”, “e”, “f”, “g”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, y “o”, sean de su propiedad, sin embargo, las mismas documentales fueron promovidas por el demandado, en el capítulo II de su escrito de pruebas, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a estas pruebas, ya se hizo pronunciamiento al momento de valorarlas, como probanzas de la accionante, manteniendo el mismo criterio. Así se decide.

En lo referente a la partida de nacimiento del menor (identidad omitida), hijo del demandado (según sus dichos), y así se desprende de dicha acta, que fue consignada inicialmente en copia simple y posteriormente en copia certificada (folios 123, 1ra. pieza y 55, 2da. pieza), la cual, por ser documento público administrativo, no siendo tachado o impugnado por la parte contraria, se valora plenamente, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 209, 457 y 1.357 del Código Civil. Así se aprecia.

La parte accionada consignó anexo a su escrito de informes, ante esta alzada, además de la copia certificada del acta de nacimiento, tres (3) anexos, marcados “b”, “c” y “d”, contentivos de constancias de residencia, emitidas por el C.C.F.M.A.G., Valencia-Carabobo, y por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo.

El artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Se observa, que las documentales marcadas con las letras “b” y “c”, son constancias, que no cumplen con las formalidades de los documentos públicos, a tenor de lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, que reza lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Dichas documentales son expedidas por quienes se cree, porque así se deja ver debajo de las firmas que aparecen, donde se identifican como directora general, directora de secretaría y directora de tesorería, un sello húmedo del C.C., sin más identificación del mismo, como podría ser los datos del registro, tanto de la constitución del C.C., como del acta de asamblea que los autoriza a representar a dicho Consejo, si fuera el caso.

Este jurisdicente considera, que las documentales en análisis no llenan los requisitos para ser consideradas como documento público, y por lo tanto, no son de los autorizados para ser presentados en segunda instancia, razón por la cual, son desechados para su valoración en esta etapa del proceso. Así de declara.

Por lo que respecta al documento marcado con la letra “d”, constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 2010, la misma, por ser emitida por funcionario público autorizado, de donde se desprende: “…según aval de: aviso de cobro, emitido por: ELEVAL, que el ciudadano L.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.207.923, de estado civil casado, teléfono Nº 0416.442.72.21, reside en jurisdicción de este Municipio en: Urbanización Valle de Oro, conjunto residencial El Molino, casa Nº 22, desde hace 3 años, según manifiesta el solicitante…”

Antes de emitir pronunciamiento sobre esta prueba documental, y a pesar de haberse desechado las documentales precedentes, se nota una grave contradicción entre las fechas que arrojan cada una de las constancias de residencias, en lo que respecta al ciudadano L.A.Z.G., la otorgada por el supuesto C.C., en la Nota, deja ver, que éste ciudadano reside en la comunidad 4ta avenida, #90, Parroquia M.P., Valencia-Carabobo, desde el 10 de enero de 2000, por lo menos, hasta el año de emisión de la misma, que fue el 12 de febrero de 2010, y en la emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 08 de febrero de 2010, aunque por referencia de ELEVAL, se refleja, que tiene tres (3) años residenciado en ese Municipio, generando contradicción en lo que pretende probar el accionado, y llevan a la conciencia de quien decide, que se está actuando en contradicción a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, se pasa al análisis de la prueba marcada con la letra “d”, constancia de residencia, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, ya que la misma viene a ser el resultado de la manifestación del solicitante ante un organismo público, basado en referencia de una empresa de servicios públicos, que podría considerarse documento público administrativo, por la emisión, pero su contenido es de referencia y como lo refleja la constancia, es según manifiesta el solicitante, razón por la que, se valora como indicio, el cual, para que pueda valorase como plena prueba debe ser adminiculada con otras pruebas. Así se aprecia.

En cuanto al capítulo III, “de la prueba testimonial”; de la lista de testigos aportada por el ciudadano L.A.Z.G., sólo rindieron su declaración los testigos O.J.J., M.P.C. y J.A.C.. Al respecto se observa, de las declaraciones brindadas, lo siguiente:

El testigo O.J.J., respondió a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:

Primera

¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G.? Contestó: sí, sí los conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., tienen una relación concubinaria? Contestó: No, que yo sepa no tienen ninguna relación de esa naturaleza. Tercera: ¿Sabe usted la dirección del domicilio concubinario de los ciudadanos antes mencionados? Contestó: Bueno, que yo sepa ellos viven en la ciudad de Valencia.

Este testigo, genera una gran duda con sus dichos, por caer en una serie de contradicciones, pues al ser preguntado, dice conocer a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., que no mantienen una relación concubinaria, y a la tercera pregunta, expresa, que ellos viven en Valencia. En la repregunta, le piden declare hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., y no indica con determinación el tiempo de conocerlos, generando esas contradicciones y ambigüedades, desconfianza, por lo que esas deposiciones se desechan como prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los testigos M.P.C. y J.A.C., las preguntas fueron:

Primera

¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., desde hace más de diez (10) años? Respondiendo ambos, que sí los conocen. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.C.C. y L.A.Z.G., tienen una relación concubinaria? M.P., contestó: No lo conozco; J.C., contestó: No, solamente que yo se es empleada, aquí en la Farmacia Tamanaco de aquí de Tinaquillo. Tercera: ¿Sabe usted la dirección del domicilio concubinario de los ciudadanos antes mencionados? M.P., contestó: Yo digo que concubinario no porque no lo conozco como concubino, ahora en lo personal se que Luis vive en Valencia y ella vive aquí en Tinaquillo; J.C., contestó: No. Cuarta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, de los ciudadanos L.A.Z. y M.C. puede decir qué relación ha mantenido entre ambos ciudadanos? M.P., contestó: Yo los conozco a ellos como ella trabaja con él. J.C., contestó: La relación que han tenido es de trabajo, como su empleada, no conozco ninguna otra relación. Quinta pregunta realizada a M.P.: ¿Diga el testigo, qué interés tiene en el presente juicio y por qué le consta lo anteriormente declarado? Contestó: A mi no me interesa eso; porque lo conozco hace más de diez (10) años. Quinta pregunta realizada al testigo J.C.: ¿Diga el testigo, que interés tiene en el presente juicio? Contestó: Ninguno. Sexta pregunta realizada a J.C.: ¿Diga el testigo, por qué le consta lo anteriormente declarado? Contestó: porque yo hace más de nueve años que los conozco. No fueron repreguntados.

Los testigos M.P.C. y J.A.C., dicen conocer a los ciudadanos L.A.Z. y M.C. por más de 10 años, la primera nombrada, y 9 años, el segundo de ellos; que no conocen que tengan una relación concubinaria los prenombrados ciudadanos y adicionalmente que solamente es empleada en la Farmacia Tamanaco de Tinaquillo; que Luis vive en Valencia y ella vive en Tinaquillo; que no tienen ningún interés en el juicio.

Éstos testigos no se contradicen entre si, parecieran decir la verdad en cuanto a que conocen a las partes del juicio, que los han visto trabando juntos, como relación laboral, sin embargo, dicen no conocer el domicilio concubinario; que no los conocen como concubinos y que no tienen ningún interés en el juicio. Le es muy difícil a este juzgador, deducir que dos personas que dicen tener 10 y 9 años conociendo a alguien, que dicen saber que existe una relación de subordinación laboral entre las partes en juicio, no saben de los dos hijos que procrearon y que fueron reconocidos por el ciudadano L.A.Z., reconocimiento que consta en autos. Asimismo, no se precisa cual es el domicilio de los involucrados en juicio, resultando ambigua y de poca confianza las respuestas para la determinación de los hechos alegados que pretende demostrar. En razón de ello no deben ser apreciados, con fundamento en lo establecido en los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de inspección judicial, acordada por el a-quo, realizada en fecha 02 de julio de 2009, para la cual se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Venezuela de Tinaquillo, estado Cojedes, se desprende de manera cierta e indubitable, que nada aporta para demostrar los hechos en que funda su pretensión. Así se decide.

Del estudio practicado a los medios probatorios aportados por las partes, se puede constatar, que a través de las actas de nacimiento que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza, adminiculadas con las declaraciones de los testigos L.Z.V. y L.B.G.M., que existió una relación de vida en común, que el resultado de ello fueron dos hijos.

Igualmente dichas pruebas, pero concordándolas con la documental marcada “d” (folios 13-15, 1ra. pieza), y la prueba de inspección judicial, practicada en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 148-150, 1ra. pieza), se puede determinar, que efectivamente, el domicilio de esa relación concubinaria se encuentra en la avenida Carabobo, cruce con calle Soublette, casa Nº 46-17, Tinaquillo, estado Cojedes.

Por otra parte, del análisis al documento que obra al folio siete (7), de la primera pieza, acta de nacimiento, refiere que la concepción de la niña (identidad omitida), se formó con un desarrollo o gestación normal, que concatenado esto con el testimonio de los testigos L.Z.V. y L.B.G.M., prueban convincentemente que la relación concubinaria tuvo como fecha de inicio el 29 de agosto de 1997.

Asimismo, por cuanto de autos se desprende, que no fueron alegados por ninguna de las partes en juicio, tener impedimento dirimente que pudieran impedir el matrimonio entre ellos, debe forzosamente tenerse como lleno este requisito para la configuración de la relación estable de hecho.

Se observa que, con respecto al requisito de que la relación debe ser excluyente de otras iguales, el demandado aportó un acta de nacimiento de un hijo que dice tener viviendo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y que nació el 29 de septiembre de 2005, prueba esta, que cotejada con el acta de nacimiento del segundo de los hijos que tuvo con la demandante, lleva a la convicción, de que la relación bajo estudio fue interrumpida, en cuanto al requisito que se analiza, al inició del año 2005. Dicho esto y estudiados los diferentes aportes probatorios de las partes, se constata, que efectivamente, existió una unión concubinaria, desde el 29 de agosto de 1997, hasta el año 2004.

En tal virtud, lo razonable y justo por estar conforme a derecho, es declarar la unión concubinaria entre los ciudadanos M.C.C.J. y L.A.Z.G.. En consecuencia, prospera en derecho la apelación interpuesta por la accionante, y forzosamente se revoca la decisión de primera instancia. Así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Cojedes, actuando como tribunal de reenvío, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.Y.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Cojedes, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda Mero Declarativa de Concubinato. SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Cojedes. En consecuencia, se declara, CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana M.C.C.J., contra el ciudadano L.A.Z.G., existiendo una unión concubinaria entre ellos, desde el 29 de agosto de 1997, hasta el año 2004. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. L.R.A.R.

Juez Accidental

Abg. S.T.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario Accidental

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0795

LRAR/ST.

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