Decisión nº ENE-31-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.226

DEMANDANTE: M.D.V.M.D.S., titular

de la Cédula de Identidad Nro. 6.951.588.

APODERADOS: G.S.R.V., inscrito en

el InpreAbogado bajo los N° 6746

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida Independencia

de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO(S): “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.” y Á.J.

SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad

N° 3.322.751.

APODERADO: C.A.L.D., inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nro. 75.216

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE

TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 09 de Junio del 2.003, por el Abogado en ejercicio, ciudadano: G.S.R.V., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.D.V.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en San J.D.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.588, presentó por ante éste Tribunal formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la Empresa: “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 12-B, Segundo de 1.955 y contra el ciudadano: Á.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.751; y en su Libelo de demanda expone:

Que el día 03 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las Cuatro horas y Veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), circulaba el ciudadano: L.J.S.M., esposo de su representada, en un vehículo propiedad de la ciudadana: A.D.V.V., de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Color: Vino Claro; Modelo Tico; Año 1998; Marca Daewoo; Serial del Motor: F86-751207; Serial de la Carrocería: KLY3511BDWC581568 y Placas: BAH-03H, según se evidencia en Certificado de origen N° 31782 que acompañan al libelo marcada con la letra “B”, por calle Principal de Playa Guiria, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, cuando al llegar a la entrada Sur de la Población, lugar donde hace intersección con la carretera Carúpano-Cariaco, y después de haberse incorporado a dicha vía, a nivel del rayado que divide la misma, es impactado y arrastrado el vehículo que conducía en su lado izquierdo por un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Freighfiner; Año: 1998; Placas: 03K-GAH; Serial de la Carrocería: 1FUYDSZBBWL984280; con remolque de color: Blanco; Placas: 33Y-IAC; Serial: 119327; Año: 1992 conducido por el ciudadano: Á.J.G.S., CHOFER DE LA Empresa “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A”, propietaria de dicho vehículo, que como consecuencia del accidente falleció el esposo de su mandante, ciudadano: L.J.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.960 y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Defunción que anexan marcado con la letra “C”, y que corre inserta al expediente, tal y como se puede evidenciar del análisis hecho al Croquis del accidente levantado en el sitio del siniestro por el funcionario C/1-(TT) J.L., quien se encontraba de guardia en el punto de control Las Pionias, en la Carretera Carúpano-Cariaco por expertos bajo la responsabilidad del Ingeniero L.A. TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, cedulado N° 8.349.693, Ingeniero en ejercicio e inscrito bajo el CIV. 97.386/SPE 3.064.299, que arroja un INFORME TÉCNICO, donde se plasma que velocidad del vehículo identificado con el N° 01, que evidencia y demuestra que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la normas establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y su respectivo reglamento por parte del conductor: Á.J.G.S., al circular a exceso de velocidad o una velocidad mayor a la permitida en la zona poblada, la cual acompañan en original y marcada con la letra “D” y corre inserta al expediente.

Que el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, en su Artículo 254, Numeral 02 estatuye: Las velocidades a que circularán los vehículos en la vías públicas, que el exceso de velocidad se evidencia, de igual manera, en el Croquis levantado por el Funcionario antes identificado, cuando señala en el mismo las marcas de desplazamiento de la frenada, del impacto de los vehículos, hasta la posición final, y la posición como quedaron los vehículos siniestrados (1,82 Mts + 3,11 Mts + 18 Mts + 1,8 Mts. = 24,73 Mts), el cual acompañan en original y marcada con la letra “E”, lo que demuestra a clara vista y sin análisis de experto el exceso de velocidad al que se venía desplazando el vehículo identificado N° 01, el cual era conducido por el ciudadano: Á.J.G.S., en su condición de Chofer de la Empresa: “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.”; que acompaña la secuencia de las fotos enmarcadas en los anexos 1, 2, 3 y 4 del Libelo de la Demanda a través de las cuales se explanan gráficas y fotográficamente, lo siguiente: En anexos 01, foto 01, indica la flecha de la trayectoria del sentido de la Gandola (vehículo N° 01) cuando se acerca a la curva que está antes de la intersección donde ocurre el siniestro. En la foto N° 02 del mismo anexo se puede determinar que cuando se aproxima la curva, se puede observar a clara vista la intersección de vía, por lo tanto también podía observar el conductor: Á.J.G.S. el vehículo que se había incorporado a dicha vía, que de igual manera se puede determinar en el anexo 02, foto N° 03 que existe una trayectoria desde la curva antes señalada hasta la intersección, lo que permite la fácil visibilidad a la hora del siniestro (4:20 p.m.), se muestra la panorámica de la foto 04, ya que en ella se observa un amplio y despejado espacio que permite una fácil visibilidad y maniobra para así poder haber evitado el siniestro que les ocupa, que en el anexo 03, fotos 5 y 6, se demuestra una panorámica vista de frente a la trayectoria que trae la Gandola (Vehículo 01 en el croquis del Accidente), en la cual dicho conductor pudo haber tomado las precauciones de rigor y hubiese evitado de esta manera el siniestro, como se puede observar en el anexo 04, foto 07, se señala una “X” que indica el sitio del impacto como lo demuestra el croquis levantado por el Funcionario de Guardia, lo cual indica que el vehículo identificado en el croquis con el N° 02 ya estaba incorporado en la vía, por cuanto recibió el impacto, en la línea de señalización que divide los canales de la vía, de igual manera y conjuntamente con la foto N° 08 del mismo anexo, se muestra el espació abierto y visible que había, que toda esta representación, a través de las fotos que se acompaña en un solo bloque marcada con la letra “F” corre inserta al expediente y demarca el sitio de impacto quedando de esta manera demostrada la responsabilidad antes señalada por la imprudencia e inobservancia de las normativas legales antes citada. Que la responsabilidad Civil por Daños Material y Moral del propietario del vehículo pesado (Gandola) de la empresa “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A”, se encuentra evidentemente demostrada por haber elegido un conductor tan irresponsable e incapaz de conducir un vehículo de las características antes señaladas, que causó el accidente por exceso de velocidad en un sitio poblado y de intersección y por ello consideran su responsabilidad y obligación de reparación de los daños antes señalados de acuerdo a lo estatuido en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, pues es evidente que este conductor era dependiente por su contrato laboral con la Empresa ante identificada y cumplía con sus obligaciones o funciones de conductor del vehículo incurso en el siniestro. Que los hechos explanados evidencian y demuestran la responsabilidad Civil tanto en el conductor, ciudadano: Á.J.G.S., como del propietario del vehículo causante del accidente, empresa “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A”, y la obligación de su mandante deben indemnizar a su mandante en su carácter de esposa (cualidad que se evidencia de la copia del acta de matrimonio el cual acompañan en original y que marcada con la letra “G”, corre inserta al expediente) del conductor fallecido, responsabilidad y obligación que se fundamentan en los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que Debido a la muerte del esposo de su mandante, se causaron gastos funerarios, traslados, exequias y enterramiento del cadáver, lo cual asciende a un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.801.000,00), según se evidencia en facturas que formando un solo bloque se acompaña al expediente marcada con la letra “H”, que el concepto anteriormente señalado constituye el daño material emergente, es decir, la perdida, disminución o menoscabo sufrido por su mandante que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el reglamento que rige la materia del conductor: Á.J.G.S.. Que el esposo de su representada para el momento de su muerte tenia 39 años, según se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad que acompañan al libelo marcada con la letra “I”, que si toman en cuenta que la edad útil para el Trabajador en el País es hasta la edad de 69 años, según las normas legales que regulan esta materia y sobre todo las jubilaciones para el sexo masculino, exponen que le faltaban 30 años y reduciéndolos a meses serías 369 meses y calculados el salario que devengaba en la “EMPRESA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS Y TRANSPORTE, C.A. (ENSEMA)”, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el 27, Tomo, A-8, de fecha 06-10-1978, reformado dicho asiento por Documento 135, tomo A-6, de fecha 23-11-1.983, según se evidencia en copia del Registro de dicha empresa que acompañan marcada con la letra “J”, el cual era UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, según se evidencia en original de la c.d.T. la cual acompañan y que marcada con la letra “K”, corre inserta al expediente, daría un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (432.000.000,00) que dejaría de percibir tanto el occiso como su esposa e hijas por la perdida de quien resultara víctima del accidente, que es por que ello demandan la Indemnización de la suma antes señalada e igualmente el daño moral a que se refiere el Artículo 1.196 del Código Civil, como la indemnización por el dolor sufrido por su mandante por la irreparable pérdida de quién representaba el sustento propio y del núcleo familiar, el cual está integrado por su mandante y sus tres (3) hijas, todas menores de edad, estudiantes y dependientes de dicho sustento, lo cual se evidencia en las copias de las partidas de Nacimiento de sus menores hijas, que al igual que las constancias de estudios acompañan en un solo bloque marcado con la letra “L”, asi como la indemnización por el Daño Moral que estiman en la cantidad de DIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es por todas estas razones que acude a ese Tribunal para demandar a la Empresa: “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A” y al ciudadano: Á.J.G.S., para que convenga en pagar y le pague a su mandante o en caso de Negativa sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 584.801.000,00), por los conceptos antes señalados.

Que para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano: Á.J.G.S. por la imprudencia e inobservancia de la normativa legal de T.T., consignan los recaudos y elementos probatorios siguientes: Certificado de Origen del vehículo Daewoo conducido por el esposo de su representada para el momento del Accidente; Copia del Acta de Defunción de L.J.S.M., Informe Técnico para determinar velocidad del vehículo camión, Placas 03K-GAM; copia del Croquis del Accidente; Anexo 1, 2, 3 y 4 (08 fotos), Copia del Acta de Matrimonio, Bloque de facturas de Gastos Funerarios, copia de Cédula de Identidad de L.J.S.M., Copias del Registro de la Empresa: “ENSEMA, C.A.”, C.d.T. de L.J.S.M., Partida de Nacimiento de las Menores hijas: MAYRIN JULIANA; M.A. y L.P.D.V.S.M. y constancia de estudios de las mismas; copia del expediente Instruido por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte y T.T. de esta ciudad de Carúpano, e igualmente en dicho libelo promueve como testigos a los ciudadano: L.R.M., J.G.I.L., L.J.V. y L.J.H..

Que en fecha 11 de Junio del 2003, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los (20) días siguientes a la ultima citación que de los demandados se practique, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique las citaciones ordenadas, siendo citado por medio de Carteles, tal como consta a los folios Cien (100) y Ciento Dieciséis (116), respectivamente, del expediente.

Que en fecha 13 de Febrero del 2004, compareció por ante ese Tribunal el Abogado en ejercicio: G.S.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 6746 y en su carácter acreditado en autos, solicitó le fuera Designado Defensor Judicial a la parte Demandada, recayendo dicha designación en el Abogado: P.M., y en fecha 02 de marzo del 2004 aceptó y se juramentó como Defensor Judicial.

Que en fecha 22 de Abril del 2005, compareció el Abogado en ejercicio: J.G.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 57.018, quién consignó documento de Poder que le otorgara la Empresa: “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A” y del ciudadano: Á.J.G.S..

Que en fecha 28 de Abril del 2004, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual repone la presente causa al estado de tenga lugar la contestación a la Demanda en el presente juicio, previa notificación de las partes, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de Abril del 2004.

Que en fecha 22 de Abril del 2004, compareció el Abogado en ejercicio: J.G.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 57.018, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quién consignó escritos de Contestación a la Demanda, constante en Diecisiete (17) folios útiles y Dieciocho (18) folios útiles y Once (11) anexos respectivamente.

Que en fecha 01 de Junio del 2004, este Tribunal Admite las Cita en Garantía propuesta en la Contestación de la Demanda, ordenándose la citación de la Empresa: “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A.”, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se suspende la causa por el término de Noventa (90) días continuos. Ordenándose la citación de la Empresa: “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A.”.

Que en fecha 01 de septiembre del 2004 y a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, este tribunal ordena suspender la causa por el termino de Trece (13) días a partir del día 30 de Agosto del 2004, exclusive.

Que en fecha 20 de Septiembre del 2004, comparece por este Tribunal el Abogado en ejercicio: G.S.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 6746, en su carácter acreditado en autos, quien rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho la Cuestión Previas de Prejudicialidad prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 03 de Noviembre del 2004, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual Declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de la las partes.

Que en fecha 07 de Octubre del 2004, fue practicada la citación del Tercero por medio de Cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del despacho recibido del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 04 de Noviembre del 2004.

Que en fecha 21 de Marzo del 2005, fue fijada las 09:30 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 31 de Marzo del 2.005, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y estando presente el Abogado G.S.R. y Á.F.C., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6.746 y 84.825, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.V.M.D.S., parte Actora en el presente juicio y el Abogado en ejercicio: C.A.L.D., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 75.216 y en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. y el ciudadano Á.J.G.S., respectivamente, aperturada la misma intervino la parte demandante, solicitado que se realice la prueba de Experticia y de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y consigna para que forme parte del presente acto, escrito constante en Dos (2) folios útiles; asimismo intervino la parte demandada, quien expuso oralmente su defensa y consigna para que forme parte integrante del presente acto, dos escrito constante de Dieciocho (18) folios útiles cada uno. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la conciliación, sin que se llegase a ningún resultado.

Que en fecha 05 de Abril del 2005, este Tribunal fijo los limites de la Controversia, lo cual hizo en los términos siguientes: Que se tiene como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente: 1) Que el accidente de Transito ocurrido el día 3 de marzo del 2003 a las 4:20 de la tarde en la Calle Principal de Guiria de la Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2) Que la intervención de los vehículos: a) Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Color: Vino Claro; Modelo Tico; Año 1998; Marca Daewoo; Serial del Motor: F86-751207; Serial de la Carrocería: KLY3511BDWC581568 y Placas: BAH-03H, propiedad de: A.D.V.V. conducido por el ciudadano: L.J.S.M. y b)La Unidad Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Freighfiner; Año: 1998; Placas: 03K-GAH; Serial de la Carrocería: 1FUYDDSZBBWL984280; con remolque de color: Blanco; Placas: 33Y-IAC; Serial: 119327; Año:1992, propiedad de la Empresa: TROPIGAS, S.A.C.A., conducido por el ciudadano: Á.J.G.S.. 3) Que el fallecimiento a consecuencia del accidente del ciudadano: L.J.S.M.. 4) Que el Vehículo propiedad de la empresa “TROPIGAS, S.A.C.A”, era conducido por su dependiente.

Quedando circunscrito al debate Procesal:

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana M.D.V.M. contra la EMPRESA DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., y Á.G., ambas partes plenamente identificadas en autos, solo en lo que respecta a la indemnización por Daño Moral, ya que los conceptos reclamados por gastos funerarios y por lucro cesante no fueron demostrados en su oportunidad procesal correspondiente, los cuales son estimados por este Juzgado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000). Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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