Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.R., titular de la cédula de identidad No. 13.172.807, obrando con el carácter de madre y representante de sus menos hijos L.A., O.Y. y SKEILLY M.R.D..

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.662.

DEMANDADO:

Ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad No. 1.543.211

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.411.

MOTIVO:

SIMULACIÓN (Apelación de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005)

En fecha 01 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 14.838, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado A.J.M.M., con el carácter de apoderado del demandado, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda.

Ambas partes a través de sus representantes legales, en la oportunidad que estableció este Tribunal, presentaron escritos contentivos de informes.

En fecha 16-03-2006 el apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte adversaria.

Concluidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actas que conforman el presente expediente:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución el 11 de septiembre de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que se encontraba en funciones de distribuidor, por la ciudadana M.D.R., actuando con el carácter de madre y en representación de sus menores hijos L.A., O.Y. y SKEILLY M.R.D., asistida del abogado L.R.R., en el que demandó por simulación al ciudadano C.A.R. para que conviniera en declarar o en su defecto así lo condenara el tribunal, la aparente venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, inserta bajo el No. 4, Tomo II, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 26-06-2003, es simulada, y la nulidad del asiento registral de la venta, y se proceda conforme al artículo 1922 del Código Civil.

Alega la demandante, que fue concubina del ciudadano J.G.R.R., quien falleció el 06-07-2003, según consta en acta de defunción No. 18; padre de sus menores hijos, que encontrándose en su etapa terminal de la vida, pues se hallaba extremadamente enfermo, en fecha 26-06-2003 según documento No. 4, Tomo II, protocolo primero, tercer trimestre, realizó una venta simulada con su legítimo padre, ciudadano C.A.R., vendiéndole simuladamente todos los derechos y acciones que le correspondían por herencia de su difunta madre B.A.R.R.D.R., especificados en certificado de liberación No. 244-A de fecha 06-03-1990, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, administración de rentas del Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, así: 1.- Derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en la Aldea Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira; 2.- Derechos y acciones sobre dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Sabanas del Páramo, Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera; 3.- derechos y Acciones sobre dos lotes de terrenos ubicados, el primero, en la Aldea Potreros de las Casa, Municipio Lobatera, el segundo, ubicado en el páramo de Volador, Municipio Lobatera. El precio de dicha venta fue por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo; el aparente comprador CARMELO (sic) A.R., es y fue una persona de confianza del simulante vendedor hoy fallecido, por cuanto los unía el vínculo consanguíneo de padre e hijo, el firmante a ruego C.J.R.R. es hermano de doble conjunción con el simulante vendedor e hijo del aparente comprador, unido a ello se encuentra la incapacidad económica de C.A.R., puesto que no ha poseído en institución bancaria la suma de Bs. 49.320.175,20, que es el valor real en el mercado de la parte vendida, ni ha sido contribuyente del SENIAT, ni paga ningún tipo de impuestos, ni aparece inscrito como contribuyente como persona natural, lo que arroja que se prestó para efectuar la venta simulada en perjuicio de los intereses de sus menores hijas, encontrándose en presencia de un ánimus defraudatoris, es decir, una venta simulada que evade y lesiona los intereses de sus menores hijas, negando el derecho a recibir la herencia que les corresponde; que desde la fecha de la venta simulada y el deceso del ciudadano J.G.R.R. solo transcurrieron diez días y que el simulante vendedor hoy fallecido, siempre estuvo al frente de lo vendido, jamás se desprendió de la posesión y se comportó ante la vista de todos como el verdadero propietario; el precio irrisorio de lo vendido cuesta mucho más de lo que aparentemente está concebido como precio en la venta simulada en el instrumento contentivo de la venta de Bs. 2.500.000,oo, dicho monto no compagina en la actualidad, ya que el precio de la cuota parte allí enajenada acomodadamente asciende para el 26-06-2003 a la suma de Bs. 49.320.175,20. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 1157, 1196, 1264, 1281, 1360, 1864, 1921 y 1922 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 49.320.175,20; solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones. Anexo presentó recaudos.

En fecha 22-09-2003 se admitió la demanda.

Mediante auto de fecha 29-09-2003 se fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 13-10-2003, la ciudadana M.D.R., obrando con el carácter de autos, le confirió poder apud-acta al abogado L.R.R..

El 04-12-2003 el ciudadano C.A.R., asistido del abogado A.J.M., le confirió poder apud acta.

A los folios 40 al 43, escrito de contestación a la demanda presentado el 21-01-2004, por el ciudadano C.A.R. asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.R. fuera concubina del difunto J.G.R.R., para el momento de su muerte, ya que este se encontraba casado; que tenía su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas tal y como se desprende del acta de defunción que corre a los autos; que la venta celebrada entre J.G.R. y él sea simulada, ya que si bien es cierto que los une un vínculo consanguíneo de padre-hijo también es cierto que los derechos y acciones le fueron vendidos en calidad de comunero hereditario quien era propietario conjuntamente con su persona y otros 7 hijos más de los derechos y acciones sobre los bienes dejados en sucesión ab-intestato por su difunta esposa B.A.R.R.d.R.; que el hecho de que entre el difunto y él existiese un vínculo consanguíneo no tiene la mas remota calidad de indicio para que la parte actora lo tome como base para afirmar equivocadamente que existe una venta simulada, cuando realmente es un venta real (sic), cierta y efectiva; que tampoco puede considerar la parte actora y tomar como indicio de simulación el hecho de que el ciudadano C.J.R.R., firmara a ruego, puesto que él es una persona que no sabe leer ni escribir y menos firmar; que siendo heredero comunero por sucesión intestada, tiene la opción preferente del mismo modo que los demás comuneros de adquirir los derechos y acciones que enaje cualquiera de los comuneros y que en el presente caso los derechos y acciones que adquirió le fueron vendidos por J.G.R. con preferencia a un tercero. Niega que el valor real de la cuota parte para el momento en que fue vendida sea la cantidad de Bs. 49.320.175,20; que el difunto J.G.R.R. estuvo al frente de lo vendido, no se puede reflejar materialmente la posesión de un conjunto de derechos y acciones de una cuota ideal y proindivisa en determinado bien, puesto que se entiende que la parte de los comuneros se presume igual mientras no se pruebe otra cosa y los derechos y acciones vendidos tiene como objeto 3 lotes de terreno que no se encuentran unidos, lo que hace imposible la afirmación de la actora; que la parte actora incurrió en un error al no diferenciar el llamado lus possidendi con el lus possesionis, el primero es la titularidad de la propiedad o derecho real correlativo, el segundo es el derecho a la posesión que deriva del hecho mismo de que la persona se vincule a la cosa. Negó que no tuviera capacidad para adquirir lo vendido y que el hecho de que el difunto le haya vendido unos días antes de la muerte no es indicio para determinar que se está en presencia de una venta simulada, no sabía que diez días después él iba a fallecer ya que su muerte ocurrió por insuficiencia cardiorrespiratoria y para el momento de la celebración de la venta se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales pues se hizo presente en las instalaciones de la Oficina Subalterna de Registro, si hubiera estado en situación de postración física jamás hubiera podido otorgar en la referida oficina el documento de venta. Negó la estimación de la demanda y fundamentó la contestación en los artículos 1546, 765, 1359, 760, 771 y 1264 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida cautelar en el sentido de que le prohíba a la demandante M.D.R., la ejecución de cualquier actividad ya sea el de realizar construcciones y mejoras sobre cualquier parte de los terrenos objeto de los derechos y acciones que de manera real y efectiva le fueron vendidos y que actualmente están sometidos a litigio.

Al folio 44 y siguientes actas levantadas en fecha 03 y 04 de febrero de 2004, con motivo de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

El 01-03-2004, el abogado A.J.M., con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada y cálculo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente en que se hizo la citación presunta del demandado hasta la presente fecha.

A los folios 50 al 57 escrito de promoción de pruebas, presentado el 25-02-2004, por el abogado L.R.R., apoderado de la parte demandante, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos y en especial las partidas de nacimiento de los menores hijos del causante J.G.R.R., para probar que son sus hijos y poseen cualidad e interés para demandar, cuyas actas no fueron tachadas de falsa; - acta de defunción de J.G.R.; - acta de nacimiento de J.G.R.; - partida de nacimiento de C.J.R.; - copia certificada del instrumento de venta que corre a los autos; - a tenor del artículo 1401 y 1405 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 412 del CPC, promueve la confesión judicial recaída del ciudadano C.A.R., puesto que no compareció en la oportunidad fijada a absolver las posiciones juradas estando legalmente citado en forma personal, quedando confeso judicialmente.

A los folios 58 al 60, escrito de pruebas presentado el 25-02-2004 por el abogado A.J.M.M., con el carácter de autos, en el que promovió: - el contrato de compra venta celebrado entre su mandante y el difunto J.G.R.R. en todo su contenido para demostrar los particulares que refiere; - las posiciones juradas deferidas por la demandante muy especialmente en que sea tomada en consideración la confesión provocada en que ésta incurrió al manifestar que el difunto J.G.R. no era su concubino y que éste hizo la venta de sus derechos y acciones a su mandante personalmente ante el Registro de Lobatera, estado Táchira y con ello dejar demostrado que el referido difunto si se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y no “extremadamente enfermo” como lo afirma en el libelo de demanda; - acta de defunción de J.G.R. donde se demuestra que se encontraba domiciliado en la ciudad de Petare, Estado Miranda; - balance personal de C.A.R. para demostrar la capacidad económica con la que contaba para el 26-06-2003 fecha en que compró los derechos y acciones a J.G.R.; - croquis de los lotes de terreno con sus dimensiones en metros cuadrados; - análisis estadístico elaborado por la empresa R.M.I. en que se determina el valor del metro cuadrado para el año 2003 de los terrenos ubicados en el Sector Las Guamas, Municipio A.B., donde su mandante posee los terrenos; - original de certificado de liberación No. 244-A de fecha 06-03-1990 emitido a favor de la difunta B.A.R.d.R.; - documento original de compra venta del último bien inmueble mencionado en el balance personal promovido, propiedad de su mandante a fin de dejar por demostrado parte de los bienes con los que cuenta para respaldar su capacidad patrimonial; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC prueba de informes a los fines de que el tribunal solicite a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) copias certificadas de los certificados de liberación No. 954 de fecha 23-11-1972 emitidos a favor del difunto J.U.A. padre de su mandante y de la planilla sucesoral No. 463 de fecha 19-08-1991 a favor de la difunta H.R.A.; - testimoniales de V.C., D.M., O.P. y D.R.; - experticia para determinar con exactitud sobre cuáles bienes inmuebles recaen los derechos y acciones enajenados a su mandante por el difunto J.G.R..

En fecha 04-03-2004, el abogado A.J.M.M., actuando con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente ilegales puesto que violan las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 202 referido al principio de preclusión de los actos procesales, y la infracción de los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales; 196 ejusdem, motivado a que la oportunidad procesal de la parte actora, acordada por el tribunal para evacuar las posiciones juradas era para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, venció el 03-02-2004, y el término de 3 días para que su mandante absolviera las posiciones juradas propuesta por la parte actora, se cumplía, a su decir, el 10-02-2004 y no el 03-02-2004, tal y como consta en el acta de posiciones formuladas por la parte actora en perjuicio de su mandante. Alega, que en la legislación la mayoría de los términos son perentorios, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta. Que el acto de posiciones juradas fijadas por el tribunal para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, fatalmente precluyó el 10-02-2004, anticipándose la parte actora en su realización, lo cual desecha de por sí y de pleno derecho las posiciones juradas que erróneamente pretende hacerse valer la demandante como prueba.

Por auto de fecha 11-03-2004, la a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado A.J.M.M. y admitió las pruebas promovidas por el abogado L.R.R., salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha anterior, admitió las promovidas por el abogado A.J.M.M..

En fecha 16-03-2004, el apoderado de la demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 05-12-2003 día siguiente a cuando se materializó la citación presunta de la parte demandada, hasta el día 16-03-2004, sin tomar en consideración para dicho cómputo, el lapso de los 3 días de despacho que el tribunal ordenó dejar transcurrir íntegramente en el auto de avocamiento.

De los folios 114 al 116, actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos.

Al folio 118, el Secretario del Tribunal dejó constancia que desde el 04-12-2003, exclusive, hasta el 23-12-2003, exclusive, transcurrieron 10 días de despacho y desde el 12-01-2004 al 16-03-2004, inclusive, transcurrieron 35 días de despacho.

Por auto de fecha 24-03-2004, previa solicitud de parte, se fijó oportunidad conforme con lo establecido en el artículo 431 del CPC y acordó la citación de los ciudadanos Lic. DIOMAR ARELLANO NEIRA, Arq. J.M. y Lic. ARTURO IBERO RANGEL, para la ratificación de los documentos.

En fecha 23-04-2004, el apoderado de la demandada consignó copias certificadas de la planilla sucesoral No. 954 de fecha 23-11-1972 y No. 463 de fecha 19-08-1991 de los causantes J.U.A.M. y H.R.A..

En fecha 29-04-2004, los ciudadanos A.M. y E.D., peritos avaluadores, diligenciaron con relación a los emolumentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CPC solicitan una prórroga de 10 días hábiles para la entrega definitiva del informe.

Al folio 248 y 249, acto de ratificación de documentos.

De los folios 252 al 262, oficio 028 de fecha 23-04-2004, emanado del SENIAT remitiendo copia certificada del certificado de liberación No. 954 de fecha 23-11-92, del causante J.U.A.M. y expediente sucesoral No. 565 del 06-05-1991 de la causante M.H. ROA A.

Auto de fecha 25-05-2004, por el que la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.

De los folios 264 al 291, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado referidas a la evacuación de las pruebas.

A los folios 295 al 333 escrito presentados por los peritos consignando informe de avaluó.

En fecha 04-06-2004, el abogado A.J.M.M., promovió copia certificada de documento público de acta de matrimonio No. 242, con el objeto de verificar que el difunto J.G.R.R. se encontraba casado con otra persona para el momento de su defunción y desvirtuar los que falsamente afirmó la parte actora al decir que era concubina del difunto. Y el 25-06-2004 solicitó cómputo del día de despacho en que comenzó a correr el término de 15 días para presentar informes, motivado a que los expertos solicitaron una prórroga de 15 días y el tribunal la acordó, siendo consignado el informe el 01-06-2004.

El 29-06-2004, la Secretaria hizo constar que desde el 08-06-2004 venció el lapso de evacuación de pruebas y a partir del día 09-06-2004 inclusive comenzó el lapso de presentación de informes en la presente causa.

De los folios 339 al 342, escrito de informes presentado por el abogado A.J.M.M., en el que manifestó que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó una serie de circunstancias de tiempo, lugar y modo a los fines de probar la existencia de la aparente simulación, elementos fácticos que hasta la fase del p.e. solo supuestos que debían probarse en el contradictorio y que de acuerdo al principio de la carga de la prueba conocidos por la doctrina y jurisprudencia, además establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones; que las pruebas son de parte y no del Juez, se colige así que corresponde a la parte que afirma el hecho, obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a dicho hecho, demostrándole al juez la realización concreta y provocar en él la convicción de la verdad del hecho, que de la parte actora alegó hechos que en su gran mayoría no probó, que manifestó ser la concubina de J.G.R. y no probó en actas de que ese hecho hubiera sido cierto, por lo que tal afirmación debe desecharse por ser temeraria e inexistente; que la parte actora expresa que el difunto estaba extremadamente enfermo para el día 26-06-2003 fecha en que se celebró la venta sometida a litigio, prueba que tampoco demostró, por el contrario el documento público inserto en el Registro Público de Lobatera es prueba suficiente de que este se trasladó hasta la sede de dicha oficina y en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

De los folios 344 al 356, actuaciones contentivas de distintos avocamientos hechos por los Jueces que se encargaban del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 22-11-2005, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de 15 días de despacho siguiente.

Decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, donde se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.R., actuando como madre y representante de los niños ROA DUQUE contra el ciudadano C.A.R. por Simulación; declaró la simulación absoluta de la venta celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, estado Táchira, inserto bajo el No. 4, folios 12 y 14, Tomo II, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 26 de junio de 2003, celebrada por los ciudadanos C.A.R. y J.G.R.R.; condenó en costas a la parte perdidosa por haber quedado totalmente vencida.

En fecha 10 de enero de 2006, el abogado A.M., apoderado judicial del demandado, apeló de la decisión proferida el 15-12-2005.

Por auto de fecha 11-01-2006 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 06 de marzo de 2006, el abogado L.R.R., actuando con el carácter de autos, consignó escrito manifestando que se iba a centrar en la confesión judicial derivada de la inasistencia del accionado C.A.R. al no venir en la oportunidad legal fijada para ello a absolver las posiciones juradas solicitadas por la demandante; que en el presente caso llegó el día 03-02-2004 que fue la oportunidad legal para que el obligado absolviera las posiciones juradas el cual no se presentó se le concedió un tiempo de espera de 60 minutos y transcurrido dicho lapso se procedió a estampar las posiciones juradas, de las que se puede detectar y extraer la confesión judicial del demandado, por lo que pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por confeso en virtud de que no compareció ni menos justificó legítimamente su no comparecencia y se le confiera pleno valor jurídico al acto allí realizado; se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo recurrido y se condene en costas a la parte apelante. Invocó por ser vinculante la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G..

En la misma oportunidad de informes, el abogado A.J.M.M., apoderado judicial de C.A.R., hizo un reencuentro de lo actuado en el expediente y agregó que la demanda incoada en contra de su representado buscaba la declaración de nulidad de la venta que el difunto J.G.R.R. hiciera a su mandante de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían al primero sobre una herencia dejada por su difunta madre, H.R.A., que la accionante alegó en el escrito de demanda una serie de circunstancias de tiempo, lugar y modo a los fines de tratar de probar la existencia de una supuesta simulación, elementos fácticos que debían probarse en el contradictorio; que las pruebas son de parte, que ella debió probar, sin distinción si era un hecho positivo o negativo; que la demandante alegó una serie de hechos que en su mayoría no probó, igualmente manifestó ser concubina del difunto pero no lo demostró; alegó que el difunto estaba extremadamente enfermo para el 26-06-2003 sin acreditar dicha afirmación, por el contrario el documento público inserto en el registro Público de Lobatera es prueba suficiente de que para esa fecha el difunto se trasladó hasta la sede de dicha oficina en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Que la demandante alegó el vínculo de consaguinidad al supuesto indicio de simulación por dicho vínculo existente entre las partes celebrantes del contrato de compra venta, el cual es abatido por el nexo jurídico generado por la comunidad hereditaria de la que forman parte el difunto vendedor y su mandante, al ser comuneros hereditarios de la herencia dejada por la causante H.R.A., que la venta fue celebrada entre padre e hijo también herederos comuneros hereditarios, donde se tiene el derecho de preferencia por parte de un comunero y que entonces no podía ningún heredero ejercer el derecho de preferencia si el que vende tiene vínculos consanguíneos con éste, puesto que su mandante es comunero forzoso junto con el vendedor; que la demandante alegó igualmente que su representado no tenía capacidad económica, pero que no consta en actas elementos probatorios que corroboren tal presunción y que por el contrario su representado probó la suficiente capacidad económica que poseía para la fecha de la celebración del contrato de venta, probanza que verifica con el balance personal promovido como prueba y ratificado en la correspondiente oportunidad. Que con dicho balance se demuestra que su representado poseía la cantidad de Bs. 33.902.738,82 lo cual desvirtúa lo alegado por la parte actora; que en cuanto al costo de la cuota parte vendida, la parte actora alega que el valor real de la venta para esa fecha era de Bs. 49.320.175,oo, esto a los fines de dejar por sentado que la venta hecha por el precio de Bs. 2.500.000,oo que fue el valor real por el cual se vendió los derechos y acciones, era un precio irrisorio, que con tal afirmación solo perseguía que se tomara en cuenta como indicio y ni siquiera ella ni su apoderado, probaron por algún medio que el precio de la parte vendida fuera de Bs. 49.320.175,20; que él promovió experticia a los fines de que el tribunal tuviera conocimiento del precio estimado de dicha cuota parte y para la sorpresa de la actora dicha experticia arrojó el precio en el mercado de lo vendido para el 26-06-2003 en la cantidad de Bs. 1.546.076,95 tal y como se desprende de la experticia que corre a los autos; que todas las consideraciones planteadas por la parte actora como indicios, demuestran que cada uno de ellos no son precisos, ni graves ni concordantes y por lo demás no encuadran dentro de lo dispuesto por la jurisprudencia casacional venezolana, al establecer que todo indicio debe ser probado, cuestión que no consta en autos, además no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio, en función de la concordancia que ellos deben tener, por lo tanto todos los indicios aducidos por la parte actora se deben tener como inexistentes y de esa manera debe declararse. Que con relación a la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora y de las cuales pretende hacer valer en el presente juicio, se materializó el 03 de febrero de 2004 como el día de despacho que fue, habida cuenta que aún el proceso se encontraba dentro del lapso de emplazamiento del demandado y que el mismo vencía el día de despacho siguiente, anticipándose con creces a la oportunidad correspondiente para la evacuación de las posiciones, la cual era para el 11 de febrero de 2004, violentándose de manera evidente normas y principios procesales de estricto orden público, como es el principio de preclusión de los actos procesales, del mismo modo la infracción de los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales, establecidos en el artículo 196 ejusdem, motivado a que la oportunidad procesal de la parte actora acordada por el tribunal para evacuar las posiciones juradas era para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, por haber violentado el a quo el artículo 243 numeral segundo, al no mencionarse en la sentencia el apoderado de la parte demandada, quien es A.J.M.M., por cuanto se evidencia que dicha representación no fue mencionada en el cuerpo de la sentencia en el aparte relativo a las partes y sus apoderados; igualmente denunció la nulidad de la sentencia recurrida, por haber violentado el a quo el artículo 243 numeral quinto eiusdem, por cuanto la recurrida adolece de incongruencia negativa, ya que en ninguna parte de la sentencia se mencionó el análisis de los informes presentados por la parte demandada en los cuales se precisaron aspectos determinantes para la suerte de la controversia, que aparte de lo anterior, está viciada de incongruencia negativa al no observarse en la recurrida en punto previo a la parte dispositiva, que el a quo expresa el por qué de la admisión de la prueba de confesión de la cual se hizo oposición. Solicitó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sea declarada nula en cada una de sus partes y que este Tribunal de alza.e. nueva sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, en donde declaró con lugar la demanda, la simulación absoluta de la venta llevada a cabo en fecha 26 de Junio de 2003, que corre inserta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, anotada bajo el Nº 04, folios 12 y 14, tomo II, protocolo primero, segundo trimestre, y; condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Oído el recurso ejercido en ambos efectos, fue remitida la causa a la distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijo el procedimiento, estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante y apelante expuso primeramente una relación cronológica de los hechos acontecidos en la causa y de inmediato, en el segundo punto, pasa a mencionar que en el presente juicio la parte demandante afirmó una serie de hechos referidos al demandado que no probó, “sin distinción de si es un hecho positivo o negativo”, refiriéndose a que el vendedor simulante tampoco recibió la suma de Bs. 2.500.000,oo como precio irrisorio y agrega que de ser declarada con lugar la simulación demandada, generaría como hecho impeditivo que su representado no desarrollara el efecto jurídico que es normal en esos casos como sería la tenencia del derecho de propiedad sobre lo vendido y la efectividad del negocio celebrado.

En el tercer punto de su escrito de informes, el apoderado de la parte demandada hace ver que lo alegado por la accionante no es cierto y que tampoco lo probó y en razón de ello debe desecharse esa afirmación, que es la que tiene que ver con que ella (la demandante en representación de sus menores hijos) “…era concubina del fallecido J.G.R. Ramírez” y acerca de esa afirmación no hay prueba alguna, dice. A los efectos de sustentar lo anterior, el apoderado del demandado y aquí apelante indica tanto el acta de defunción como en acta de matrimonio que corren insertas en el expediente, y que promueve, donde el estado civil de su hijo difunto así como su domicilio se reflejan, contradiciendo lo expresado por la demandante.

Ya en el cuarto punto, el recurrente manifiesta que en cuanto a la afirmación de la demandante acerca de la extrema enfermedad de su hijo para el día 26 de junio de 2003, fecha de la celebración del contrato de venta sometida a litigio, señala que no fue acreditada dicha afirmación, al punto, dice, que “… para la fecha de la venta se trasladó hasta la sede de dicha oficina y en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues de lo contrario el funcionario competente para dar fe de dicho acto solemne, en tal caso impediría el mismo”

El quinto punto de los informes del recurrente está referido a “la sarta de indicios” articulados por la demandante a objeto de dar significación probatoria para demostrar la existencia de un negocio simulado, para lo que cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que sería menester subsumir lo afirmado y sostenido por la demandante que no demostró en lo expuesto por la sentencia citada y que tiene que ver con:

  1. El Vínculo consanguíneo existente entre el vendedor, el comprador y el firmante a ruego por el último y que según dice el recurrente “es abatido por el nexo jurídico de los contratantes generado por la comunidad hereditaria de la que forman parte… al ser comuneros hereditario (sic) en la herencia dejada por la causante H.R.A., como se desprende de la planilla sucesoral”, agregando que la venta fue entre padre e hijo pero también entre comuneros hereditarios interrogándose que dónde queda el derecho de preferencia cuando un comunero vende a otro. Al referirse al C.J.R.R., quien firmó a ruego por el demandado, el recurrente manifiesta que la Ley de Registro Público contempla esta posibilidad, circunstancia que fue señalada por la demandante como indicio de la simulación.

  2. La Capacidad Económica. El apelante menciona que el la demandante asegura que su representado carecía de capacidad económica al momento de firmar el contrato, cuando por el contrario, probó tal capacidad, lo cual se verifica con la probanza que promovió consistente en balance personal que fuera ratificado por el tercero y que reflejaba que su mandante sí poseía bienes para el momento de celebrar el contrato, con lo que se desvirtúa lo que tiene que ver con la falta de capacidad económica para adquirir los derechos y acciones objeto de la venta sometida a simulación y que aunado a lo anterior, los testigos promovidos por esa representación, al momento de evacuar el interrogatorio respondieron que su representado sí pago el precio convenido.

  3. El Precio Irrisorio. Acerca de lo afirmado por la parte demandante en el libelo en cuanto a que el precio de los derechos y acciones vendidos ascendía a la suma de Bs. 2.500.00,oo y que el precio de todo lo dejado por la madre en general era de Bs. 49.320.175,oo, con lo que se estaría ante un precio irrisorio, el apoderado recurrente señala que esa representación promovió prueba de experticia a objeto de que se llevara a conocimiento del Tribunal de la causa el precio estimado de dicha cuota parte y que para sorpresa arrojó que el precio de esa cuota parte era de Bs. 1.546.076,95, con lo que quedaría desvirtuado lo atinente al supuesto precio vil e irrisorio, amén – según dice – que la parte demandada aceptó tácitamente lo que estableció la experticia pues no la contradijo en la oportunidad debida.

  4. En cuanto al hecho de que el vendedor falleciera diez días después de la venta, el apelante señala que eso constituye un hecho fortuito ajeno al conocimiento humano.

  5. La Inejecución del total del contrato. Referido al hecho de que lo vendido está conformado por derechos y acciones por lo que resultaría difícil determinar sobre cuáles porciones de terreno recaería la cuota ideal o proindivisa vendida, mencionando algunas consideraciones acerca del derecho de posesión y agregando que el contrato se ejecutó cierta y totalmente, esto es, hubo transferencia del derecho de propiedad, posesión y dominio de lo vendido.

Al referirse a las consideraciones anteriores planteadas como indicios por la parte demandante, el apelante señala que no son precisos ni graves ni concordantes, no encuadrando en la jurisprudencia de casación venezolana, con lo que deben declararse como inexistentes.

Respecto al sexto punto de los informes, el apoderado del demandado y apelante manifiesta que la demandante no probó ninguno de los supuestos que la doctrina y jurisprudencia han señalado como indicios inequívocos de una simulación.

Acerca del séptimo punto de lo referido en sus informes, el recurrente menciona que la confesión en que habría incurrido el demandado, (prueba promovida por el apoderado de la demandante y con la obligación de absolverlas la promovente) la evacuación de dichas posiciones tuvo lugar el 03 de Febrero de 2004, anticipándose con creces al 11 de Febrero de 2004, con lo cual se habrían violentado normas y principios procesales de estricto orden público, tal como el principio de legalidad de los actos procesales y el principio de preclusión.

En la prosecución de lo expuesto en su escrito de informes, el apoderado recurrente denuncia que la sentencia que recurre está viciada de nulidad por supuestamente haber violentado el a quo el artículo 243, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil al no mencionar en el cuerpo de la sentencia el nombre y la identificación de él como apoderado de la parte demandada.

También refiere que la recurrida violentó el artículo 243, ordinal 5º, al estar incursa, según su decir, en incongruencia negativa pues en ninguna parte hace mención a los informes rendidos por esa representación donde – dice – adujo lo relativo a la ilegalidad de la prueba de confesión por haber sido evacuadas las posiciones juradas intempestivamente y además de ello porque “… en punto previo a la parte dispositiva, que el a quo expresara el porqué de la admisión de la prueba de confesión (…) de la cual se hizo oposición.

La parte demandante por intermedio de su apoderado, centra sus informes rendidos ante este Tribunal de Alzada en que el demandado al no asistir a la evacuación de la prueba de posiciones juradas después de haber sido citado para ello, quedó confeso ante su inasistencia y en especial ante las posiciones que le fueron estampadas, las cuales reproduce casi en su totalidad y recalcando que su representada sí compareció a absolver las posiciones que por reciprocidad le correspondía, por lo que en razón de esa confesión pide se le confiera pleno valor probatorio ante su injustificada inasistencia.

En las observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado de la demandante reitera lo expuesto en sus informes agregando que ante lo denunciado por el apoderado del demandado acerca de que la demandante no probó lo relativo al concubinato que habría tenido con el de cujus e hijo del demandado, dice que invoca la confesión judicial en que incurrió el demandado, al igual como hace con respecto a lo afirmado por el demandado en cuanto a que la parte actora no probó lo referente a lo extremadamente enfermo que se encontraba el ciudadano J.G.R.R., reiterando que eso queda desvirtuado ante la confesión en que incurrió el demandado. Menciona así mismo que en cuanto al lapso transcurrido para que tuviera lugar la evacuación de las posiciones juradas a cargo del demandado, dice que no es cierto que hayan tenido lugar anticipadamente y concluye solicitando se confirme el fallo objeto de apelación y se confirme el mismo.

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la demanda emprendida; la motivación así como con el dispositivo de la misma.

MOTIVACIÓN

De lleno en el estudio de lo sometido a conocimiento de esta Alzada, lo denunciado en principio (segundo punto de las delaciones) está referido a que la parte demandante alegó una serie de hechos que habría cometido el demandado, los cuales no probó, entendidos estos como que el vendedor simulante tampoco habría recibido la suma pactada, esto es, Bs. 2.500.000,oo, calificados como precio irrisorio.

Al respecto, al verificarse los documentos adjuntados como anexos al libelo de la demanda, corre a los folios 21 al 24, copia fotostática certificada del documento del contrato de compra venta efectuada entre el fallecido J.G.R.R. y el demandado ciudadano C.A.R. y allí, al vuelto del folio 21, renglones 39, 40 y 41 se constata el precio convenido, elemento que pone de manifiesto lo alegado por la parte demandante en cuanto al precio pactado y pagado, aún más cuando la parte demandada en ningún momento objetó o impugnó dicho instrumento de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí demostró lo alegado, aparte de que con esa declaración del vendedor está manifestando haber recibido el dinero pactado como precio, de manera que ese punto de la denuncia declina y como tal debe desecharse junto con lo expuesto en defensa del demandado de que de ser declarada con lugar la demanda originaría un hecho impeditivo para que su defendido desarrollara el derecho de propiedad. A lo anterior ineludiblemente debe adminicularse lo acontecido en la oportunidad de evacuarse la prueba de posiciones juradas, cuya inasistencia trae como consecuencia que lo que se haya formulado como interrogante se tenga como cierto.

En el tercer punto de lo denunciado por el recurrente demandado, está que el demandante no probó el concubinato que habría mantenido la demandante con el vendedor J.G.R.R.. Sobre este punto debe señalarse que la causa que se dilucida está centrada en la supuesta simulación en la venta de unos derechos y acciones en perjuicio de los sucesores del de cujus, por lo que debe tenerse en cuenta que ese elemento no es objeto de discusión no obstante estar mencionado en el libelo, a lo que habría que señalar que, como se dijo antes, al no haber concurrido el demandado a absolver las posiciones juradas promovidas por la accionante, se entiende que desistió de esa oportunidad donde pudo haber rebatido tal afirmación, con la consecuencia de que se tenga como cierto lo expuesto en la interrogante, de acuerdo a lo pautado por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe referir con respecto a lo anterior, que dentro de los recaudos acompañados junto al libelo, aparece copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.G.R.R., donde figura como de estado civil “soltero”, instrumento de identificación suficientemente vencido y no obstante ello, la contraparte en ningún momento lo impugnó de acuerdo a lo que prevé el artículo 429 eiusdem, por lo que se desestima la denuncia.

La siguiente denuncia está contenida en el punto cuarto del escrito de informes y tiene que ver con que la demandante no probó la afirmación de la extrema enfermedad del vendedor para el día de la venta, a lo que el apoderado del demandado señala que de ser cierto, no se hubiese trasladado hasta la sede de la oficina de Registro y en pleno uso y goce de sus facultades mentales haya firmado, ya que de ser así, el funcionario lo hubiese impedido.

Ante esto debe reiterarse algo que ya se dijo y es que no se discute si estaba extremadamente enfermo o por el contrario estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales. Lo que hay que tener en cuenta es que si faltó probar esa afirmación, ello sería relativo pues de haber concurrido a absolver las posiciones juradas el demandado hubiese podido desvirtuar dicho señalamiento, lo cual no ocurrió, aunque al revisar la copia certificada del acta de defunción, instrumento público al que se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el vendedor se encontraba al momento de fallecer en la localidad de Potrero de las Casas de lo que se colige que si bien padecía de la enfermedad que se le había diagnosticado, no impidió que se presentara ante el Registro correspondiente y firmara la venta, siendo irrelevante probar o no la enfermedad padecida, circunstancia que no está en discusión, lo cual acarrea que la denuncia sea desestimada.

El quinto punto de las denuncias versa sobre la “sarta de indicios” articulados por la demandante, a decir del apoderado recurrente, “… a los fines de dar significación probatoria para demostrar la existencia de un negocio simulado” y pasa a referir lo relativo al vínculo consanguíneo, la capacidad económica, el precio irrisorio, el fallecimiento del vendedor y la inejecución total del contrato.

Observa este sentenciador, de la lectura y estudio realizado a la sentencia aquí recurrida, que contrario a lo alegado por el recurrente denunciante en su escrito de informes, el a quo realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación demandada.

Al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

...

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

En este orden de ideas, visto lo que se busca con la acción intentada, se impone la revisión pormenorizada del acervo probatorio contentivo en autos. En este sentido, encuentra este sentenciador que la parte demandante promovió:

  1. Partidas de nacimiento de los hijos de la demandada con el ciudadano J.G.R.R., a las que se le confiere valor probatorio conforme lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil, al ser autorizadas por funcionario con facultad para ello.

  2. Acta de defunción correspondiente a J.G.R.R., causante de los menores y vendedor, hijo a su vez del comprador demandado. Se le confiere valor probatorio conforme lo que establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser autorizadas por funcionario facultado para ello.

  3. Partida de nacimiento del ciudadano J.G.R.R., causante de los menores y vendedor, hijo de C.A.R., demandado. Se le confiere valor probatorio conforme lo que establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser autorizadas por funcionario facultado para ello.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, encuentra este juzgador lo siguiente:

  4. Balance personal del ciudadano C.A.R., el cual fue ratificado por el experto que lo suscribió y al que se le concede valor probatorio.

  5. Levantamiento topográfico de los lotes de terreno sobre los cuales el vendedor era propietario de derechos y acciones, ratificado por el experto que lo suscribió.

  6. Avalúo estadístico determinante del valor del metro cuadrado para el día 26 de junio de 2003, fecha de la venta impugnada y ratificado por el emitente del mismo.

  7. Certificado de liberación Nº 244-A, del 06 de Marzo de 1990 a favor de los sucesores de la ciudadana B.A.R.d.R., al que se le confiere valor probatorio conforme lo que establece los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, al ser autorizada por funcionario facultado para ello.

  8. Documento de propiedad del bien adquirido y mencionado en el balance personal promovido, correspondiente al demandado en su totalidad, al que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al ser autorizado por funcionario facultado para ello.

  9. Prueba de informe rendidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del SENIAT, correspondiente a al certificado de liberación a favor de los sucesores de la ciudadana M.H.R.A., al que se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.

  10. Testimoniales rendidos por los ciudadanos O.A.P.S. al que se le concede valor probatorio conforme a lo que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y D.A.R.S., desestimado este último conforme al artículo 508 eiusdem, por evidente contradicción.

    En cuanto al informe pericial rendido por los expertos E.D., D.Á. y J.M., se le confiere valor probatorio conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Al promover la parte demandada testimonios a objeto de ratificar o dar por cierto lo que contiene el documento de venta que cumplió con las formalidades legales correspondientes, tal medio resulta contrario a lo que establece el Código Civil, por cuanto se está en presencia de una demanda de naturaleza civil, aspecto concluyente que permite determinar las pruebas admisibles en el presente juicio y porque en el artículo 1.387, específicamente la regla contenida en sus dos primeros párrafos, resulta perfectamente aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes y en el caso que aquí se dilucida ciertamente es de naturaleza civil y, de acuerdo al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante no resultan admisibles para desvirtuar un documento registrado y aún menos para darlo por verídico puesto que tiene su propia fuerza.

    La Sala ha dicho en cuanto a esto último lo siguiente:

    ...

    En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

    ...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

    (Negritas de la Sala).

    Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública.

    ...

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00716-011203-01448)

    Al estar precisada la posición doctrinaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que con testimonios no puede desvirtuarse el negocio plasmado en un documento registrado, los mismos en el sentido de hacer valer el negocio que se denuncia con la acción intentada, tampoco perfeccionaría pues hay uno que cae en contradicciones, lo cual hace que se diluya el único que habría declarado, por lo que tal medio debe ser descartado.

    De lo anterior se concluye que en cuanto al cumplimiento de los supuestos que exige la doctrina y la jurisprudencia, al lograr la parte demandante esbozar y configurar los mismos y, por otra parte, no haber logrado desvirtuarlos la parte demandada, se tiene que se cumplió con tales supuestos.

    Prosiguiendo con lo denunciado en los informes por el recurrente demandado, el punto séptimo tiene que ver con que la confesión declarada por el a quo en que habría incurrido el demandado no lo sería ya que el acto de absolución pudo haber tenido lugar extemporáneamente por adelantado, no siendo así como lo expone el recurrente aunque sí con esa noción.

    Al verificar esto último encuentra este sentenciador que el acto de absolución de posiciones juradas que le correspondía al demandado ciertamente tuvo lugar el día 03 de Febrero de 2004 y no concurrió por lo que le fueron estampadas las posiciones que tuvo a bien el apoderado de la demandante. Por otra parte, al día siguiente, esto es, el 04 de Febrero de 2004, el propio apoderado del demandado concurrió al acto donde la parte demandante debía absolver las posiciones que le fueron estampadas, cumpliendo con el deber de reciprocidad al haber promovido esa prueba.

    Con esa última actuación del apoderado del demandado subsanó el vicio que denuncia, configurándose la convalidación de tal acto, cabe aquí señalar que acerca de esta situación, el m.T.d.P. ha establecido que al no denunciarse y no hacerse ver en la primera oportunidad siguiente al acto cuestionado, quien se vea posiblemente perjudicado con tal acto, está renunciando al derecho de atacarlo. La Sala de Casación Civil en fallo que se transcribe estableció:

    En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00483-260504-02768.htm)

    De acuerdo con lo que señala el fallo transcrito, el hecho de haber estado presente el apoderado del demandado el día 04 de Febrero de 2004, día en que le correspondió absolver las posiciones juradas acordadas por el a quo a la parte demandante (quien promovió ese medio de prueba) y en esa oportunidad no haya hecho ver o no haya reclamado, viniendo solo a hacerlo en la oportunidad de informes ante el a quo, ello genera como consecuencia que se tenga como renunciado ese derecho, de manera que con tal proceder convalidó el posible acto nulo, encuadrando de esta manera con lo que proclama el fallo de la Sala antes reseñado, con la consecuente desestimación de la denuncia planteada.

    En lo denominado por este sentenciador segunda parte de los informes rendidos por el recurrente, está en primer lugar el hecho denunciado de que el a quo en la sentencia omitió señalar su nombre y su identificación como apoderado del demandado, violentado el artículo 243 ordinal 5º del C. P. C., lo cual generaría que el fallo estuviese viciado de nulidad.

    Al verificar la denuncia encuentra este juzgador que efectivamente en la sentencia recurrida no se mencionó al apoderado del demandado, más sin embargo ello no puede considerarse como generador del vicio de nulidad pues la falta de mención de los apoderados en el fallo, no afecta el principio dispositivo, en el entendido que su omisión no impide que exista la necesaria correspondencia entre la sentencia y la pretensión, y que se produzca el efecto deseado. Por otra parte, en el campo doctrinal la Sala de Casación Civil ha dejado asentado en sentencias recientes que tal omisión no acarrea el vicio de nulidad; es así como estableció lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1993 (caso: Inven U.S.A, Inc contra Inven, S.A.) abandonó el criterio según el cual era nula la sentencia por falta de mención de los apoderados judiciales, al considerar que “…será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes".

    El citado criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre otras, la dictada en fecha 5 de abril de 2001, (caso: J.E.B.O. contra A.S.), en la cual se expresó que “…la mención de los apoderados no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...”.

    En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, que hoy se reitera, este Supremo Tribunal considera que es improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de mención de los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad.

    En relación con la falta de aplicación del artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es oportuno advertir al formalizante que tales argumentaciones sólo pueden ser denunciadas a través de un recurso por infracción de ley; por ello la Sala lo desestima, por inadecuada fundamentación. Así se declara.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-0433-200504-02259.htm)

    Tomando en consideración el criterio que al efecto propugna el m.T. nacional y que la ausencia de mención no afecta el contenido de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, resulta inevitable desechar la denuncia.

    El siguiente planteamiento que conforma a su vez la segunda parte de las denuncias esbozadas en sus informes por el apoderado del demandado versa en lo atinente a que el a quo en la sentencia no se pronunció acerca de los informes rendidos por esa representación donde advirtió lo relativo a la promoción por parte de la demandante de la prueba de confesión judicial y sosteniendo que la misma es ilegal por haber sido evacuada intempestivamente, con lo que tal sentencia no habría sido proferida de manera expresa, positiva y precisa.

    Al observar esta última denuncia, considera quien juzga que la misma está absolutamente ligada a un punto ya resuelto que versó sobre la inasistencia del demandado al acto en el que le correspondía absolver las posiciones juradas que promovió la demandante y en donde al tratar tal denuncia se dictaminó que al haber dejado de asistir en esa oportunidad y haberle estampado el apoderado actor las preguntas que tuvo a bien y luego al día siguiente concurrir su apoderado a cumplir con el deber a cargo de la promovente, con tal proceder renunció al derecho de denunciar en la primera oportunidad de cuando ocurrió el presunto acto irregular y no lo hizo ver, con lo cual convalidó toda esa actuación, de manera que aquí se dan por reproducidas las razones que se tuvieron para desechar la denuncia en esa oportunidad.

    De todo lo relacionado y tenido en cuenta al momento de sentenciar, se obtiene como conclusión que lo alegado por la demandante acerca del derecho que les corresponde a sus menores hijos es cierto y que como tal la operación de venta entre el de cujus de sus hijos, ciudadano J.G.R.R. y su padre C.A.R. fue producto de un contrato de compra venta simulado, lo cual se deduce porque lo afirmado por la demandante no pudo ser rebatido por el demandante cuando tuvo lugar el acto de rendir posiciones juradas que le fueron formuladas, incumpliendo con el deber que tenía, generando con ello la consecuencia negativa de tenerlo por confeso, siendo que dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia.

    Al no lograr desvirtuar lo alegado por la demandante ni logrando reflejar alguna duda que le favoreciese, las defensas opuestas por el demandado sucumben irremediablemente ante la pretensión de la parte actora, trayendo como consecuencia que el fallo sometido a apelación sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado A.J.M.M., con el carácter de apoderado del demandado, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.R. actuando como madre y representantes de los niños ROA DUQUE contra el ciudadano C.A.R., por Simulación; la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la venta celebrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 04, folios 12 y 14, tomo II, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 26-06-2003, celebrada por los ciudadanos C.A.R. y J.G.R.R.; condenó en costas a la parte perdidosa.

TERCERO

SE CONDENA en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quinces (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jenni

Exp. N° 06-2734

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