Decisión nº 3000 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos M.E.S. y J.d.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, recíprocamente cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.199.992 y 4.142.812, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, quienes tienen como apoderado judiciales a las Dras. Wiecza S.M. y R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente; en la fecha 12 de enero del año 2006, ocurrieron por ante la jurisdicción especial de menores y con el carácter de tíos maternos del n.A.J.H.C., de dos (02) años y ocho (08) meses de edad, formulan demanda, por guarda y custodia con relación al referido menor, en contra del padre del mismo ciudadano Alirán R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.151.578, de este domicilio, quien ha estado asistido en los actos del procedimiento por las Dras. R.B.D. y C.R.d.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 63.095 y 27.178, respectivamente.

Con relación al objeto de la acción propuesta expone:

Que en la fecha 21 de marzo del año 2004, falleció ab intestatus en esta ciudad de San F.d.A., la ciudadana Loaida D.C.d.H., dejando dos hijos de nombres Loadis D.H.C. y Alirán J.H.C., quienes para la fecha de fallecimiento de la madre contaban con 12 años y un año y 10 meses de edad respectivamente.

Alegan que el menor Alirán J.H.C., permanece bajo la guarda y custodia de su padre y que se ha suscitado una situación irregular, que puede afectar la conducta y el desarrollo integral del menor, al estar bajo la guarda y custodia de su padre, por motivo que éste, le inflige maltratos físicos, que incluso lo carga bajo los efectos de bebidas alcohólicas y también lo lleva a sitios donde se ingieren este tipo de bebidas.

Alegan en beneficio de su pretensión el interés superior del menor, desde el ámbito legal, y con relación a las condiciones materiales y socioeconómicas relativas al ámbito donde pretenden ejercer la guarda y custodia que solicitan, expone que: tienen un domicilio propio y que los ingresos económicos los obtienen de trabajos que realizan de forma independiente: M.E.S., como peluquera y modista, y J.d.J.C.M., con los oficios de constructor, herrero y electricista; que tienen un grupo familiar bien constituido y sólido integrado por sus hijos: M.M.d. 25 años de edad, casada y estudiantes de UNELLEZ, N.O. de 19 años de edad, cursante de estudios de derecho, J.C.d. 18 años de edad, cursante de estudios de contaduría pública en UNELLEZ y J.d.J.d. 15 años de edad, cursante de los estudios básicos, para la época de interposición de la acción.

Concluyen solicitando, que le priven al ciudadano Alirán R.H.C., de la guarda y custodia del menor Alirán J.H.C., y que la misma les sea conferida, por las razones que explanan en el libelo.

En la fecha 18 de enero del año 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad San F.d.A., en lo sucesivo, el a quo, por el auto respectivo admitió la solicitud propuesta, ordenando la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público, acordó la realización de una reunión conciliatoria entre las partes y ordenó la realización de los estudios psiquiátricos, psicólogos y socioeconómicos que corresponde ordenar en este tipo de procedimientos.

La notificación del Ministerio Público, se verificó en la fecha 25 de enero del año 2006, y la citación del demandado se verificó en la fecha 24 de enero del 2006, actuaciones procesales de las que ésta alzada deja plena constancia de su realización, como actos garantes de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

En la fecha 27 de enero del año 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio, acordado por el tribunal, cuyo fin resultó nugatorio.

En la fecha 27 de enero del año 2006, compareció por ante el tribunal el accionado ciudadano Alirán R.H.C., debidamente asistido de las abogadas C.R.d.C. y R.B.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.178 y 63.095, respectivamente; y estando dentro de la oportunidad para proponer defensas, por el escrito respectivo expuso:

Que no es cierto que los accionantes hayan ejercido en oportunidad anterior alguna labor de custodia del menor, e invoca en tal sentido su carácter de padre biológico del niño y los efectos legales de los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Civil, con relación a la edad del menor, que no es cierto que se la pase en estado de ebriedad, que tenga conductas desviada, o que alguna vez haya ido a la casa de habitación de los demandantes en estado de ebriedad, y finalmente que no maltrata a su hijo.

Que autorizó el matrimonio de su menor hija en beneficio e interés de ella.

Invoca también en beneficio de su pretensión el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que a su menor hijo lo asiste el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Por último, niega, rechaza y contradice la pretensión de los accionantes, con relación a su capacidad económica; y alega que no tienen ingresos fijos, ya que son trabajadores eventuales y que tienen su propia carga familiar constituida por los hijos que deben mantener y educar; y concluye ofertando medios probatorios testimoniales para probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

El decurso del procedimiento, se produjo sin que ocurrieran incidencias extraordinarias y en la fecha 05 de junio del año 2006, el a quo, procedió a dictar sentencia por la cual declara sin lugar la acción propuesta y concede un régimen de visitas a favor de los accionantes y con relación al menor Alirán J.H.C..

La apelación de la sentencia recaída, hecha en tiempo hábil, produjo él configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que está alzada, luego de dejar establecida una síntesis, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; pasa a emitir pronunciamiento de fondo a cuyo fin se observa:

II

MOTIVA

La acción propuesta, se contrae en su petitorio, a que se le prive de la guarda y custodia al ciudadano Alirán R.H.C., de su menor hijo Aliran J.H.C., de dos (02) años y ocho (08) meses de edad, y que la misma les sea conferida a los solicitantes ciudadanos: M.E.S. y J.d.J.C.M., en su carácter de tío materno y tía política. En la parte inicial de la motiva de la sentencia objeto de revisión, el a quo hace especiales consideraciones sobre el ejercicio de la guarda y custodia a la luz de las disposiciones legales siguientes:

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en beneficio de los menores el derecho a ser criados, en el seno de su familia de origen y de forma excepcional en una familia sustituta.

El artículo 30 ejusdem, que se refiere al derecho que asiste a los niños a ser criados en un nivel de vida adecuado a su integridad física; y el artículo 358 de la citada ley, que se refiere al contenido material, que comprende la estructura de la institución guarda y custodia; la que a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, forma parte integrante de la institución familiar denominada patria potestad.

Toma en consideración también el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el deber de los Estados signatarios de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando medie decisión judicial en tal sentido, fundamentada en el interés superior del niño. También el artículo 75 de la Constitución Nacional, que tiene disposición en igual sentido; y el citado artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de contenido material coincidente con las disposiciones legales materiales anteriormente citadas.

Con base las consideraciones del contenido de las normas citadas, concluye el a quo, que de todas ellas se refleja una regla, que por supuesto, como toda regla también contempla sus excepciones.

La regla a que se refiere la recurrida, asienta que: todos los niños, niñas y adolescentes deben ser criados, desarrollarse y vivir en el seno de su familia de origen, la cual se refiere en sentido estricto a la familia nuclear, es decir, al padre, la madre y sus hijos. La excepción a ésta regla es que de no existir padre y madre, porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, es cuando se hace efectiva o procedente una familia sustituta para esos hijos, la cual pudiera se la colocación familia o en entidad de atención; la tutela o la adopción.

Los criterios anteriormente expuestos los comparte plenamente está alzada; como también comparte, el criterio de juzgamiento, en el sentido que se hace necesario determinar, la existencia de los supuestos de hecho, que hacen procedente, la petición de los accionantes, por la vía de la existencia de la excepción a la regla; en cuya consideración, tal como lo hace el a quo, es necesario tener en cuenta el principio de interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., el cual también han invocado en beneficio de su pretensión los accionantes.

Es necesario entonces, determinar, tal como lo establece la recurrida, mediante el análisis del acervo probatorio, si existe la comprobación de los elementos de hechos alegados por los accionantes, que impiden el desarrollo integral del menor, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En tal sentido se observa:

DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Los accionantes, anexos al libelo presentaron: acta de registro civil del nacimiento del menor Alirán J.H.C. y acta de defunción de su madre la decujus L.D.C.d.H., instrumentos éstos que tienen el carácter de públicos, a tenor de lo establecido los artículos 1.357, 1384 del Código Civil y 483 único parte de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., para dar por comprobado: el nacimiento del menor Alirán J.H.C., su filiación con relación a los ciudadanos: Alirán R.H.C. y L.D.C.d.H.; y el fallecimiento de ésta última, ciudadana L.D.C.d.H..

Así lo apreció el a quo, y por estar ajustada a derecho tal apreciación está alzada la confirma. Así queda decidido.

Fueron promovidos por los accionantes, las testimoniales de los ciudadanos: M.L.B., J.C.A.S., C.E.H., S.B., J.M.R., M.S., J.C., Y.R., M.S., O.A., Z.M., Y.R., B.d.R. y Nehker Ramírez; todos identificados en autos.

Igualmente promovieron acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.S. y J.d.J.C.M., que esta alzada valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil, para dar por comprobada a la existencia del vínculo matrimonial entre los accionantes. Así queda apreciado.

De los testigos promovidos declararon:

En la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, la ciudadana J.C.A.S., quien interrogada por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Respecto al hecho controvertido, que en este caso concreto consiste en los maltratos físicos, infligidos por el ciudadano Alirán R.H.C. al menor Alirán J.H.C., y el hecho de cargarlo en estado de ebriedad, manifiesta que si le constan los maltratos, porque los ha visto con sus propios ojos.

Con relación a la testimonial bajo análisis, el a quo, la desecho a los f.d.p., en razón de su poca confiabilidad, motivado a que la testigo, no específica, lugar y fecha de ejecución de los hechos a que se refiere su declaración e igualmente en razón de no residir cerca del accionado, lo que hace desconfiar de su testimonio. A ello agrega esta alzada, que el conocimiento de la persona del accionado, tal como se desprende de las preguntas formuladas, lo fue circunstancial en una fiesta, y el conocimiento de la madre del menor, también; por visitas realizadas en el hospital, además de que en las repreguntas manifiesta tener relación de parentesco por afinidad con la ciudadana Loadis D.H.C., hermana del menor Alirán J.H.C.. En razón de la consideraciones anteriores, está alzada considera que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, de desestimar la declaración de la ciudadana J.C.A.S., a los f.d.p.. Así queda decidido.

En la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, la ciudadana C.E.H., quien interrogada por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Interrogada sobre el hecho controvertido, depuso que si lo maltrataba y que a tal fin el accionado cargaba un “chuchito” en el carro. El a quo desestimó la declaración en razón que la deponente no vive cerca del hogar del accionado, y no parece confiable la declaración de haber observado los maltratos, puesto que no consta que haya andado con él accionado en el vehículo, donde dice que éste cargar un instrumento de azote para el menor, por otra parte, sobre los hechos controvertidos, es decir el maltrato del menor y sobre el hecho de que su padre lo carga en estado de embriaguez, la testigo no declara, sino que se limita a responder afirmativamente: "si me consta", a la narración que de tales hechos hace el promovente del testigo, cuando formula la pregunta. De tal forma, que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando con fundamento en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desechó el referido testimonio, por falta de confiabilidad. Así queda confirmado.

También, en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, el ciudadano J.C.S., quien interrogado por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Sobre los hechos controvertidos, que en este caso concreto, están constituidos por los maltratos infligidos al menor y el hecho de cargarlo en estado de ebriedad interrogado por la parte promovente el testigo expuso: “no lo he visto”, “no me consta.”

De tal manera que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando a los f.d.p., desecho su testimonial, en razón de no aportaron nada útil al esclarecimiento del mismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta alzada le imparten su confirmación en este punto al pronunciamiento del a quo. Así queda establecido.

Igualmente en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, la ciudadana J.Y.R.H., quien interrogada por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Sobre el hecho controvertido de los maltratos, esta testigo no fue interrogada por el promovente, lo fue sólo respecto a que si ha visto al padre cargando al niño en estado de ebriedad; y en éste sentido manifestó que si porque varias veces lo había llevado en tal estado a la casa de la señora Mirian. El a quo, desechó su testimonial por contradictoria en su mismo contenido material, puesto que afirmar, que el niño no se residenció de forma permanente en el hogar de los accionantes, lo que evidentemente está en contradicción con la afirmación libelar, a lo que esta alzada agrega que el estado de ebriedad, resulta difícil comprobación visual, pues algunas veces personas que andan en estado de ebriedad avanzado, no lo demuestran; y otras veces personas que no han consumido alcohol, se manifiestan como si estuvieran bajo sus efectos. Actuó ajustado a derecho el a quo, cuando se desecho el testimonio a los f.d.p.d. conformidad, establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así queda decidido.

También, en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, el ciudadano M.A.S., quien interrogado por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

No fue interrogado sobre los maltratos, y sólo fue interrogado sobre el hecho de cargar el niño en estado de embriaguez, a lo que contestó: bueno una vez llegó él embriagado con su hijo y estaba obligando al niño, y el niño como que no quería montarse en el carro. El testimonio en referencia, resulta evidentemente falaz, tomando en consideración que a un niño de menos de tres (03) años resulta imposible obligarlo a subirse a un vehículo, puesto que es en tal razón incapaz de montarse por sus propios medios y sólo puede subirse ayudado por una persona mayor. Su declaración evidencia que ni siquiera conoce la estatura del menor.

En razón de tal hecho, el a quo desechó el testimonio, por no resultar convincente a los fines de los hechos controvertido. Esta alzada considera dicho pronunciamiento ajustado a derecho y en tal virtud le imparte su confirmatoria.

Igualmente, en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, el ciudadano J.O.A.M., quien interrogado por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Este testigo, solamente fue preguntado por la parte promovente, sólo sobre el hecho controvertido de cargar al niño en estado de ebriedad, por parte de su padre, y respondió, quien varias oportunidades lo ha visto. El a quo, desecho su testimonio, por no ser preciso respecto del lugar, fecha y hora, así como por no indicar elementos demostrativos de situación de ebriedad precisada, como aliento etílico, dificulta de palabras o de movimientos, actuó ajustado derecho el a quo al desechar el testimonio de conformidad en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así queda apreciado.

También, en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, la ciudadana Z.M.M.G., quien interrogada por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Sólo ésta testigo fue interrogada sobre el hecho de los maltratos y respondió: “bueno en varias oportunidades he visto que lo ha maltratado y lo ha tratado mal.”

El a quo desecha el testimonio, por no aportar elementos de convicción respecto del hecho controvertido de los maltratos: fecha, lugar, hora y oportunidad. Criterio que comparte ésta alzada; y agrega que también debe ser desestimado por contradictorio, en razón que repreguntada sobre el hecho si el menor Alirán J.H.C., estudia, manifestó: “no, no estudia”, hecho éste que resulta contradictorio con otros medios probatorios que cursan en autos, cuya valoración se hará más adelante. De manera que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando lo desechó de conformidad artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así queda establecido.

Igualmente, en la fecha 07 de febrero del año 2006, declaró por ante el a quo, el ciudadano Nehker J.R., quien interrogado por la parte promovente, manifestó conocer tanto a las personas de los accionantes como la del accionado así como también al menor Alirán J.H.C., y a su difunta madre la decujus L.D.C.d.H..

Sobre los hechos controvertidos expone que él, el testigo, es un parrandero y que ha visto al ciudadano Alirán R.H.C., con el niño en varias licorerías, que lo ha metido ha empujones al carro y se lo lleva a juro. Contradictoria y confusa es la declaración, pues no resulta creíble que un adulto meta a un niño de menos de tres (03) años ha empujones en un carro; tampoco precisa fecha y hora y su carácter de parrandero, hace su testimonio desconfiable, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a desechar su testimonial del proceso. Así queda decidido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En la oportunidad de dar contestación a la acción propuesta, y junto con el respectivo escrito, la parte accionada presentó: doce instrumentos anexos, cuya valoración hizo el a quo así: “La constancia de estudios a favor del niño: Alirán J.H.C., la cual valora éste sentenciador como plenas pruebas de que el niño se encuentra cursando estudios en el Centro de Educación Integral “Mi Garcita”. Acta de matrimonio civil entre los ciudadanos: Castillos Armada J.C. y Herrera C.L.D., hermana del niño objeto del presente juicio, está casada con el ciudadano C.A.J.C.. Oficio emitido de la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes, la cual demuestra que el demandado de autos es personal jubilado de la institución antes mencionada; acta de nacimiento del n.A.J.H.C., acta de defunción de la decujus ciudadana D.C.d.H., acta de matrimonio civil entre los ciudadanos: Alirán R.H.C. y Loaida D.C.M.; y por tanto valoro dichas actas y constancias de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y artículo 483 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.”

La valoración de los medios probatorios hecha por el a quo, que ha sido transcrita anteriormente, la comparte ésta alzada plenamente y en consecuencia le imparte su confirmatoria. Así queda decidido.

TESTIMONIALES

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.E.M.R., Acebedo Cuervo Jara, S.Y.R., C.M.L.L., E.V.E.L., Yraima Karelys F.C., I.B.M.R., L.A.C., Eugenia de las M.M.F., A.A.M., S.d.S.S.T., L.R.H., D.M.R., A.J.Q.F. y N.L.E.L., todos identificados en autos. Al respecto es necesario observar, que el ofrecimiento o promoción de la prueba testimonial en el libelo de la demanda, o en la contestación, sólo es dable realizarlo en los procedimientos contenciosos de asuntos de familia y patrimoniales, relacionados con menores, que se contemplan a partir del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que cuando se trata del procedimiento especial de guarda que se contempla a partir del artículo 511 ejusdem, para poder promover tempestivamente la prueba, hay que acogerse a la oportunidad y lapso que prevé el artículo 517 de la misma ley. Siendo el caso bajo análisis un juicio de privación de guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 517, resulta lógico que la promoción de las testimoniales en la contestación de la demanda, deba ser considerada extemporánea, como acertadamente lo hizo el a quo en la recurrida, no bastando la ratificación de la prueba promovida extemporáneamente, porque tal como lo señala el a quo, mal puede ratificarse para bien lo que ha sido mal hecho, por tal motivo el a quo, prescindió del análisis de la valoración de las testimoniales promovidas, y ésta alzada declara que su pronunciamiento en tal sentido está ajustado a derecho, por lo que le imparte su confirmatoria. Así queda decidido.

DE LAS PRUEBAS DE EVALUACIONES PSIQUIATRICAS Y PSICOLÓGICAS

Ordenadas por el tribunal, se llevaron a efecto, actuaciones probatorias consistentes en: evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los ciudadanos M.E.S. y J.d.J.C.M., partes demandantes; y al ciudadano Alirán R.H.C., parte demandada; informe social en el hogar de ambas partes, cuyas valoraciones e informes cursan en autos.

El resultado de la práctica de dichas actuaciones, las valoró el a quo así:

Evaluaciones psiquiátricas de los demandantes M.E.S. y J.d.J.C.M., mediante ésta evaluación se determina que estos ciudadanos no evidencian patología mental, así como tampoco perdida de contacto con la realidad, ni mucho menos déficit neurológico, concluyendo que evidencian normas apegadas a la sana convivencia socio-familiar, lo cual se valora como plena prueba de que ciertamente son unas personas que no tiene trastornos mentales. Así se decide de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la LOPNA.

Evaluación psiquiátrica del demandado Alirán R.H.C.. Mediante ésta evaluación se determina que éste ciudadano no evidencia patología mental, ni perdida de contacto con la realidad. Se indica que su estructura carácter biológica, evidencia rasgos neuróticos. Sugiriéndose apoyo pisco-social, lo cual se valora como plena prueba de que ciertamente es una persona que no tiene trastornos mentales, aún cuando se sugiere apoyo psico-social. Así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.

Evaluación psicológica realizada a los ciudadanos M.E.S., J.d.J.C.M., Alirán R.H.C. y a los hermanos: Loadis Daniela y Alirán J.H.C.. Una vez analizada ésta evaluación conjunta, la misma concluye y recomienda reestablecer la cooperación de la familia Herrera y de la familia Castro bajo el seguimiento y monitoreo de los Agentes del Sistema de Protección, así como también que el asesoramiento debe estar dirigido a valorar el autentico desarrollo de los niños y adolescentes. E igualmente se sugiere que estas familias involucradas deben acudir a un Taller de Escuela para los Padres. En dicha evaluación no se menciona ningún perjuicio para el niño en relación a los demandantes y al demandado. Por lo que éste sentenciador concluye que ambas familias deben, por el bienestar e interés superior del n.A.J.H.C., acudir a un Taller de Escuela para Padres, a los efectos de solventar en forma definitiva las diferencias existentes entre ellos con la finalidad de no perjudicar al niño in comento. Así se decide de conformidad con el único aparte del artículo 483 de la LOPNA.

Informe social en el hogar de los ciudadanos M.E.S., J.d.J.C.M., Alirán R.H.C. y a los Hermanos Loadis Daniela y Alirán J.H.C., éste informe observa que el n.A.J.H.C. se encuentra bajo la guarda del padre, se observó aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y asiste al preescolar. El padre se observó aparentemente responsable e interesado en el bienestar integral del niño expresando su afectividad e interés en su tenencia. La docente, ciudadana Virgilia Manríquez, manifestó que el padre era responsable y que se interesaba por el bienestar integral del niño. Los tíos maternos se observaron en el bienestar del niño y expresaron su interés en la tenencia del mismo. La adolescente Loadis Daniela (hermana del niño que nos ocupa) manifestó estar de acuerdo con que el niño permanezca con los tíos maternos y que el padre le seda la casa que le dejo su madre para mudarse con su esposo. Aparentemente las áreas estudiadas en ambos hogares no perjudican el desarrollo integral del niño que nos ocupa. Y concluye dicho informe con lo siguiente: a través del estudio social realizado, se verificó que el n.A.J.H.C., permanece bajo los cuidados y atención del padre, se observo aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene. Éste informe le indica al tribunal que ambas partes demandantes y demandado son aptos para la tenencia, el cuido y el desarrollo del niño en referencia, por cuanto ninguno de los hogares lo perjudicaría. Así se decide. El mismo se valora de conformidad con el único aparte del artículo 483 de la LOPNA

.

Con relación a estas probanzas concluye el a quo: “Una vez analizados y valorados el conjunto probatorio de las partes demandantes y demandada, así como también las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y el informe social, es necesario determinar si en el presente juicio se comprobó o no la excepción a la regla ut supra mencionada, es decir si de esas probanzas se determina que el n.A.J.H.C., en vez de permanecer bajo la guarda de su padre, por ser el principio o regla, pudiera otorgársele la guarda de ese niño a sus tíos maternos, bajo la figura de familia sustituta (colocación familiar). En ese sentido, ninguno de los testigos evacuados por la parte demandante me refleja elementos de convicción que me hagan concluir que el demandado Alirán R.H.C., ponga en peligro la integridad, salud, desarrollo y bienestar de su hijo, que atenten contra su interés superior, ya que estos testigos sólo se limitan a decir que lo vieron en estado de ebriedad y que maltrata al niño, sin indicar si ese estado de ebriedad era permanente y consuetudinario, así como tampoco mencionaron en que consistían esos maltratos, si los mismos e.m., físicos o verbales; y por el contrario lo dicho por ellos es contradictorio con las observaciones y conclusiones del informe social, en el cual fue reflejado la entrevista de la maestra del niño, quien entro otras cosas manifestó “Alirán J.H.C. es un niño responsable con las actividades que se le asignan… viene bien vestido, totalmente aseado… es comunicativo y aparentemente feliz… el representante es el padre, ciudadano Alirán R.H. Camacho… es un señor responsable y colaborador con el colegio… el niño ve clases de 8:00Am a las 4:00Pm y el viene todos los mediodías a darle el almuerzo… aquí se baña y se viste a los niños en las tardes y nunca se le ha encontrado ningún rasgo de maltrato… cuando su papá viene al colegio el niño se observa unido a él lo abraza para que no lo deje… creo que son unidos y se la llevan bien… no creo que el padre lo maltrate, ni física, ni verbalmente…” Así mismo, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas no reflejan nada perjudicial para el n.A.J.H.C., a excepción de la evaluación psiquiátrica al demandado Alirán R.H.C., que sugiere apoyo psico-social a éste, no constituyendo ello perjuicio o peligro para el niño por parte de su padre.”

Prosigue el a quo, en éste sentido: “En consecuencia, ya analizadas todas las actuaciones, las mismas permiten concluir que no se probó la excepción a la regla, es decir, no hay elementos suficientes para determinar que el padre pueda ser privado de la guarda de su hijo Alirán J.H.C., quien deberá permanecer al lado de su padre, tal cual como lo contemplan loas artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño; y artículo 26 y 345 de la LOPNA. Y así se decide.”

La valoración acertada e impecable del a quo, sobre estos elementos de convicción, hace necesaria para ésta alzada su confirmatoria. Así queda decidido.

Finalmente declara ésta alzada que también se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, referido al régimen de visitas o frecuentación para el n.A.J.H.C. a favor de los demandantes: M.E.S. y J.d.J.C.M., los días sábados desde las 10:00 a.m., a 6:00 p.m., de los domingos en forma alterna, es decir, cada dos (02) semanas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la LOPNA, régimen de visitas éste que se cumplirá en la casa de habitación del padre del menor Alirán J.H.C.. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, es por lo que ésta alzada declara confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por la Dra. R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.810, con el carácter de apoderada judicial de los accionantes M.E.S. y J.d.J.C.M.; en contra de la sentencia del a quo, de fecha 05 de junio del 2.006.

SEGUNDO

Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia;

TERCERO

Sin lugar la solicitud de privación de guarda formulada por los ciudadanos M.E.S. y J.d.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.199.992 y 4.142.812 y de éste domicilio, representados por las apoderadas judiciales Wiecza S.M. y R.C.R. identificadas en autos, en contra del ciudadano Alirán R.H.C., a favor del n.A.J.H.C..

CUARTO

Se acuerda un régimen de visitas o frecuentación para el n.A.J.H.C. a favor de los demandantes: M.E.S. y J.d.J.C.M., los días sábados desde las 10:00 a.m., a 6:00 p.m., de los domingos en forma alterna, es decir, cada dos (02) semanas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la LOPNA, régimen de visitas éste que se cumplirá en la casa de habitación del padre del menor Alirán J.H.C.. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. J.C..

La…

Secretaria Temp.,

C.Z.B..

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B..

EXPTE. Nº 3.000

JCS/CZB/ner.

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