Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, dieciocho (18) de Noviembre de 2005.

AÑOS: 195º y 146º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815 y domiciliada en la calle nueva, diagonal al modulo policial, en Campo Nuevo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000 y domiciliado en la calle principal “El Molino”, al laso del club I.P., en Tartagal, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

BENEFICIARIO: N.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en calle nueva, diagonal al modulo policial, en Campo Nuevo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 537/05

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Juzgado en fecha Martes, veinticinco (25) de Octubre de 2005, por la ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815, contra el ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niño y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha Martes, veinticinco (25) de Octubre de 2005 se le dió entrada a la presente solicitud, se registró bajo el Nº 537/05, se admitió, se ordenó librar boleta de citación a los fines de emplazar al demandado, ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Jueves, veintisiete (27) de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Viernes, veintiocho (28) de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Miércoles, dos, (02) de Noviembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815 y P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000, el Tribunal dejó constancia de que el prenombrado ciudadano demandado no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, asimismo dejó constancia de la asistencia de la ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815 al referido acto.

En fecha Miércoles, dos (02) de Noviembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa de Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante este Juzgado, mediante previa citación el ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000 y expuso que su nombre no es L.C., sino P.L.C., y que en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria para su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le podía ofrecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,°°) mensuales, y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad extra de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), como cuota de aguinaldos para su hijo anteriormente señalado, que esto es lo que podía darle por cuanto el convive con su esposa con la cual tiene dos (02) hijos mas, a quienes también mantiene, que el trabaja ayudando a su hermano y por lo tanto no tiene salario fijo, y lo que gana es para la comida y algunos gastos extras.

En fecha Jueves, tres (03) de Noviembre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Martes, quince (15) de Noviembre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora antes de decidir la presente causa hace la aclaratoria de que en el escrito de solicitud de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815, ante este Juzgado, contra el ciudadano L.C., quien reside en la calle 3 diagonal al Club el Pentágono en San Pablo, sin aportar el Numero de cédula de identidad, y este Juzgado le tomó la declaración a los fines de garantizarle el principio del Interés Superior del Niño, contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado en auto aclaró que su nombre no era L.C., sino P.L.C., titular de la cédula de identidad N° 16.111.000 y procedió a dar contestación de la demanda. En consecuencia este Tribunal ordena la corrección del nombre del demandado de auto y su identidad en el Libro de entrada de causa y Libro Índice llevado por este Juzgado, así como remplazar la carátula del presente expediente y así se decide.

PRIMERO

La filiación del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó plenamente establecida con la declaración del ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000, que riela en folio ocho (08), en la cual manifestó: “...que en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria para su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le podía ofrecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,°°) mensuales, y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad extra de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), como cuota de aguinaldos para su hijo anteriormente señalado...” por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a esta declaración de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.J.E.L. titular de la cédula de identidad Nº 21.301.815, en representación y beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.111.000; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,°°) MENSUALES, adicionalmente considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el demandado de auto en el acto de contestación de la demanda hizo el ofrecimiento de las cantidades anteriormente mencionadas en virtud de que no posee trabajo y no se demostró lo contrario en autos.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 10 % aproximadamente del salario mínimo a nivel nacional, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 537/05.

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