Decisión nº 2755-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes dieciocho (18) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003622

DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.516.

DEMANDADO: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.609, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2007, se recibe escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana M.E.R., en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , contra el ciudadano A.D.M.. Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar al demandado, librar oficio al ente empleador, la practica del informe socioeconómico y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 09 de octubre de 2007, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y en fecha 03 de marzo de 2008, compareció por ante el tribunal el ciudadano A.D.M. dándose por citado en la presente causa; En fecha 04 de marzo de 2008, el demandado presento escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. En fecha 12 de marzo de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado presento escrito de contestación anticipado; En fecha 02 de mayo de 2008, el tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio. Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2008, el tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe social ordenado.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como al folio treinta y cuatro (F. 34) siendo que compareció ante el tribunal dándose por citado en la presente causa. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , obrante al folios 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes documentales:

• Copia fotostática de la planilla de solicitud de modificación de ficha de afiliado del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas, de la cual se evidencia que se encuentra incluida la beneficiaria.

• Copia fotostática del informe de sueldo del ciudadano A.D.M., del cual se desprende la capacidad económica que tiene el obligado (f. 43 al 45).

• Copia simple de la partida de nacimiento del n.A.A. quien es hijo del demandado y de la cual se desprende que el obligado tiene otra carga familiar sin embargo no constituye un impedimento para que se establezca un monto de obligación de manutención en beneficio de su hija.

• Copia simple de depósitos bancarios los cuales se desechan por cuanto los mismos no son realizados a favor de la madre de la beneficiaria de autos, por lo tanto no crean convicción a esta juzgadora de que estos depósitos se realizan para la manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

El demandado manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, que se encontraba cursando estudios y que no había dejado de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija, sin embargo las pruebas promovidas no fueron suficientes para probar todo lo alegado por el demandado en su escrito de contestación.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de forma anticipada, manifestando su posición ante el proceso, pero con respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal no logro probar todo lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, como que posee otras cargas familiares, todo lo cual no le imposibilita proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco aludió sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, al contrario consigno informe de sueldo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2005, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, ascendía a un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs) quincenales, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requiere la beneficiaria, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es una (01) y la edad de la misma, de nueve (09) años de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Es de resaltar que, conforme se desprende de recibo de nómina consignado por el propio demandado, que su cargo dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales, es de adjunto del Servicio de Ingeniería FAV, cuya remuneración alcanzaba para el 01 de junio de 2006, la cantidad de quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (579.497,00Bs), y en consideración que el sueldo mínimo nacional para el año 2006 correspondía a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (565,750Bs), esta juzgadora presume que actualmente el demandado, percibe sueldo similar al sueldo mínimo nacional.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: M.E.R., aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: A.D.M., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: M.E.R., contra el ciudadano: A.D.M., en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: A.D.M.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la niña beneficiaria de autos, en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs), mensuales equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2755-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:03 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

IVBT/SC/Denisse.-

KP02-V-2007-003622

18-09-2012

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