Decisión nº 10-1495 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000425

DEMANDANTES: M.D.C.F.P. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.311.013 y V-5.927.317, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: W.M. y M.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.740 y 63.836, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: AGROPECUARIA EL MIJAO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1987, bajo el N° 42, tomo 1-I; representada por el ciudadano E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.419, de este domicilio.

APODERADOS: H.A., M.L.D. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.040, 90.018 y 126.036, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1495 (Asunto: KP02-R-2010-000425).

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los abogados W.M. y M.C.A., en su carácter de apoderados de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Mijao, C.A., en su condición de propietaria del camión tipo plataforma; Marca: toyota; Color: amarillo; Año: 1992; Placas: 514-XDY; Modelo: Dyna; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 14 de abril de 2010 (f. 244), por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 223 al 242), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010 (f. 245), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 06 de mayo de 2010 (f. 249), se dejó constancia que el presente asunto se recibió el día 04 de mayo de 2010, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de igual fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 250). Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Dr. E.M.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba al momento del abocamiento (f. 251). En fecha 01 de junio de 2010, la abogada M.C., apoderada judicial de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., parte demandante, presentó escrito de informes (fs. 259 al 262).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2007, por los abogados W.M. y M.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Mijao, C.A. (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 20), con fundamento a lo establecido en los artículos 127 primer aparte, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó oficiar bajo el Nº 0900-1756, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre – Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y T.T., a los fines de solicitar los originales de las actuaciones administrativas de tránsito (f. 21), lo cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2008 en la U.R.D.D., área civil del estado Lara y agregado a los autos en fecha 08 de febrero de 2008 (f. 36).

En fecha 31 de julio de 2007, la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de libelo de la demanda a los fines de que se librara compulsa, razón por la que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se libró la misma (fs. 23 y 24).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil del a quo consignó recibo y compulsa sin firmar de la demandada, y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades, y que le fue imposible localizar al representante legal de la parte demandada (f. 25).

En fechas 04 y 18 de diciembre de 2007, así como en fecha 01 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (fs. 32 al 34), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2008 (f. 35). Fue agregado en fecha 28 de marzo de 2008, recibo de citación por correo certificado Nº 084545 (fs. 38 y 39).

Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 41 al 44).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar (f. 47), la cual fue celebrada en fecha 22 de mayo de 2008 (fs. 48 y 49). Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, se fijaron los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fs. 50 al 52).

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 54 al 56), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, salvo su apreciación en la definitiva (fs. 57 y 58). Posteriormente en fecha 06 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 61 al 65 y anexos que rielan desde el folio 66 al 105), las cuales mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, fueron agregadas y admitidas (f. 59). Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual impugnó las copias consignadas por la parte actora (f. 108), razón por la que, en fecha 26 de junio de 2008, la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos en originales (f. 110 y anexos folios 111 al 140).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para celebrar la audiencia oral (f. 149), y en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad para la realización de la audiencia oral, se declaró la suspensión del juicio en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos la sentencia penal definitivamente firme, conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 150 al 160).

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07, de fecha 15 de junio de 2009, a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediera a dictar sentencia (fs. 162 al 170). Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, el juzgado a quo negó lo solicitado por la apoderada de la parte actora, por cuanto no constaba en autos la firmeza de la sentencia penal (f. 171). Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informara la declaratoria de firmeza de la decisión dictada en el asunto Nº KP01-P-2008-011696, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, y se libró oficio N° 0900-2574 (fs. 173 al 175). En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07, en fecha 15 de junio de 2009, y la declaratoria de firmeza de fecha 11 de noviembre de 2009, para que el juzgado a quo procediera a dictar sentencia (fs. 177 al 183).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó para el quinto día de despacho siguiente, una vez constara en autos la última notificación, para que las partes asistieran al debate oral (f. 199), la cual fue celebrada en fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 208 al 211), en la que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 223 al 242), declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril de 2010 (f. 244), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 (f. 245), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2010, estableció que:

“Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, observa este Juzgador que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2007, y que conforme lo ha establecido las diferentes dediciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Civil como en su Sala Constitucional, a partir de dicha fecha, nace para el actor la carga de impulsar la citación del demandado o de los demandaos como sea el caso, entre cuyas obligaciones esta la de suministrar al alguacil los medios suficientes y necesarios para que el cumpla con la obligación de citar a los demandados, ya sea suministrando los emolumentos o facilitando el medio o transporte para tal fin, siempre y cuando el domicilio de los demandados conste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Debiendo en todo caso el actor dejar constancia de haber cumplido con dicha obligación. Ahora bien, de lo anterior, y de una revisión que hace este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente se verifica que desde el 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de ese mismo año, no hay constancia en autos de que la parte actora haya suministrado los emolumentos o los medios necesarios para su transporte; y es en fecha 29 de noviembre de 2007, que comparece el alguacil de este despacho dejando constancia de que no logró practicar la citación, esto es después de transcurridos los treinta (30) días contados a partir de la admisión.

Establecido lo anterior, es evidente que la situación aquí narrada con relación a la citación del demandado encuadra con los argumentos que estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro-Occidental en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando como Juzgado de alzada no se pronunció sobre la verificación de la perención que en dicha causa había operado, con lo cual, según la Sala Constitucional se lesionaron los derechos constitucionales y se subvirtió el orden procesal preestablecido. En consecuencia de ello, este Juzgador se ve forzado a declarar la perención de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en base a la presente decisión, este Juzgador se abstiene de valorar las pruebas aportadas y a pronunciarse sobre los demás puntos de fondo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA PRESENTE ACCIÓN de daños y perjuicio derivado de un accidente de transito, intentada por la abogada M.C. en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.D.C.F.P. y O.A.M.; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MIJAO C.A., todos arriba identificados”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la abogada M.C., apoderada judicial de la parte apelante, que en el caso de autos no hubo inactividad de las partes, por cuanto la demanda fue admitida por el tribunal el día 20 de septiembre de 2007, y el 21 de septiembre del mismo año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que el tribunal librase la compulsa, todo lo cual demuestra la diligencia y el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada. Agregó además que una vez librada la compulsa, se habló con el alguacil y se le entregaron los recursos necesarios para su traslado a practicar la citación de la demandada, y que el mismo funcionario judicial dejó constancia en autos, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, que se trasladó los días 01 de octubre de 2007,a las 5:00 p.m., el día 14 de octubre de 2007, a las 4:35 p.m. y el día 21 de octubre de 2007, a las 5:10 p.m., a la dirección indicada, pero que le fue imposible localizar al demandado. Indicó que el alguacil se trasladó por habérsele entregado oportunamente el dinero para desplazarse a citar, por cuanto de no haberse entregado el dinero, el funcionario no se traslada voluntariamente, ni con sus propios medios; que el expediente nunca ha estado inactivo, por lo que no puede operar la perención de 30 días ya que “ claramente se evidencia en el expediente que dentro del lapso de tiempo que transcurrió desde la fecha de admisión de la demanda 20-09-07 al 20-10-07, el Alguacil fue a citar el 01-10-07 y el 14-10-07, tal como consta en su diligencia que cursa al folio 25, es decir dentro del lapso de 30 días, lo que corrobora aun más que no hubo inactividad en practicar la citación”, y que por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la perención, solicitó se revocara la sentencia dictada por el juzgado de la causa, y se ordene el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el que se valoren las pruebas aportadas por la parte actora y se declare con lugar la acción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., interpuso la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2007, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. En fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada M.C.A., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó la compulsa del libelo de la demanda, a los fines de que el tribunal a-quo ordenara citar a la empresa demandada. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa. En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil accidental A.J.M., dejó constancia de lo siguiente: “consigno recibo y compulsa sin firmar por (sic) el (sic) ciudadano: F.E.S. (sic), en su condición de representante legal y comercial de la empresa AGROPECIUARIA EL MIJAO C.A., por cuanto me traslade (sic) los días 01-10-2007 a las 05:00 PM, el día 14-10-2007 a las 04:35 PM y el día 21-10-2007 a las 05:10 PM, en la siguiente dirección: centro comercial locatel (sic) avenida Lara con calle capanaparo (sic) de esta ciudad de Barquisimeto, y el (sic) las tres oportunidades que me traslade (sic) me fue imposible localizar a dicho ciudadano, Es (sic) todo, se termino (sic), se leyó y conformes firman”. Subrayado de esta alzada.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, dejó claramente establecido que: “1) constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada”.

En el caso de autos la parte actora, aun cuando omitió dejar constancia expresa en el expediente, de haber suministrado los emolumentos al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que alguacil tampoco dejó constancia expresa de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la prosecución de la citación, no obstante solicita que se de por cumplida con la obligación, como consecuencia de la manifestación extemporánea efectuada por el funcionario, en la que dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades, antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días, lo que aunado al hecho de haber suministrado las copias para la compulsa, constituye la demostración del cumplimiento de las cargas procesales derivadas de la citación de las partes.

Ahora bien, de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la institución de la perención de la instancia es de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Así como también se ha insistido en que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

En consecuencia, la única obligación que se le exige al actor con la finalidad de impedir que opere la perención, es diligenciar en el expediente dentro del plazo de treinta días, con el fin de poner a la orden del alguacil los emolumentos para la practica de la citación traslado, lo cual constituye una obligación de hacer, y que no puede ser subsanada por la declaración extemporánea que realice el alguacil, en la que deje constancia de haberse trasladado infructuosamente, salvo que conste en autos que la citación se agotó dentro de los treinta días, con la debida constancia en autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., y en consecuencia confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos M.d.C.F.P. y O.A.M., contra la firma mercantil Agropecuaria El Mijao, C.A., todos plenamente identificados.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al quince (15) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:42 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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