Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2007-000088

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.F.P. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.311.013 y V-5.927.317 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR MOLINA, ARCAMGEL CORDERO SIERRA y M.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.740, 3.541 y 63.836 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL MIJAO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01/09/1987, inserto bajo el No. 42, Tomo 1; representado por E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.914.419, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.A., M.L.D. y A.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.040, 90.018 y 126.036 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda de fecha 02/08/2007, intentada por la abogada M.C. en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.D.C.F.P. y O.A.M.; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MIJAO C.A., todos arriba identificados.

En fecha 20/09/2007, este tribunal admite a sustanciación la presente demanda. Se libro oficio No. 0900-1756.

En fecha 31/07/2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito y consigna copia de libelo de la demanda a los fines que se libre compulsa. En fecha 27/09/2007, se libro compulsa.

En fecha 29/11/2007, el alguacil de este Tribunal, consigno recibo y compulsa sin firmar de la demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades, y fue imposible localizar.

En fechas 04 y 18/12/2007 y en fecha 01/02/2008/, la apoderada de la parte actora solicita complementar la citación de conformidad al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/02/2008, se acordó citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/02/2008, se acordó agregar Oficio No. 0146, recibido del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 25/01/2008.

En fecha 28/03/2008, se acordó agregar recibo de citación por correo No. 084545 de fecha 12/03/2008.

En fecha 13/05/2008, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y consigna poder debidamente autenticado para demostrar el poder con que actúa.

En fecha 15/05/2008, se fijo el tercer (03) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 22/05/2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar Cito:

En el despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Tránsito, se encuentran presentes: el Abogado V.R.M.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.740 en su carácter de coapoderado de la parte actora y la abogada A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109, en su carácter de apoderada de la parte demandada. El tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden diez minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone:

Se trata de un accidente de tránsito entre dos vehículos, cuyas características están suficientemente determinadas en el libelo, donde uno de ellos, entiéndase la cava, propiedad de la agropecuaria EL MIJAO C.A.,contraviniendo el flechado impacta el vehículo de mi conferente, con el resultado que consta en las actuaciones levantadas por la Oficina de t.t.. Como quiera que hubo lesiones hasta el punto que fueron calificadas como gravísimas, la causa la inició un tribunal penal, por lo que, no estaban disponibles para el momento de introducirse la demanda, por lo que no consta en el expediente y será uno de los elementos de prueba que consignaremos en la oportunidad que nos toque hacerlo. Sin embargo, el croquis es muy claro cuando señala que el vehículo con el nro. 2, entiéndase la cava, contraviene el flechado, que es el único motivo por lo cual se produce el accidente, toda vez que el conductor del vehículo nro. 1, nunca imaginó que le saliera de ese lado un automóvil, pues nunca pensó que existiría tal violación. Hago la salvedad que uno de los alegatos que siempre se ha esgrimido, es que la persona que levanta el accidente de tránsito señala que por cuestiones de reparación de la vía, la cava o el conductor de la cava se trago la flecha, pero el llega tarde a levantar el accidente y mal puede apreciar eso, máxime si mi cliente tuvo que tomar la vía que supuestamente debía hacerlo la cava, para poder llegar al sitio donde fue impactado. Es decir, que para llegar ahí tenía que haberlo hecho en la forma normal que lo hice y no en la anormal que emprendió la cava. Insisto pues, en que presentaré los testimoniales que fueron señalados así como los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda. En cuanto a los medios probatorias de ella no impugno ninguno por que no los veo y rechazo la falta de cualidad de mi confente, por cuanto, se posee un documento emanado del organismo correspondiente que acredita su propiedad y alego que la prescripción no opera. Es todo.” En este estado expone la apoderada de la parte actora dentro de los siguientes términos: “Insisto en todo y cada una de los puntos, plasmadas en la contestación de la demanda, por lo tanto no convengo en ninguno de los puntos narrados en el libelo de la demanda, puesto que la presente demanda se encuentra prescrita por haber transcurrido más de doce meses, exactamente han transcurrido dieciséis meses desde el día 25-10-2006, fecha en la que ocurrió el accidente hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en que se cito correctamente a mi representada, por lo que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra prescrita, hecho este que demostrare con la prueba aportada por la contraparte consistente del acto administrativo del levantamiento del accidente y con el correo certificado en el que se deja constancia de la fecha de la citación. Es todo.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

En fecha 27/05/2008, este Tribunal procede a fijar los hechos de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y queda aperturado a prueba la presente causa.

En fecha 05/06/2008, el apoderado de la parte demandada del presenta proceso, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/06/2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06/06/2008, la apoderada de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/05/2008, se agregaron y admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, seguidamente se libro oficio No. 0900-1538.

En fecha 17/06/2008, la apoderada de la parte actora presento escrito donde impugno un conjunto de de copias consignadas por la parte actora.

En fecha 26/06/2008, la apoderada de la parte actora consigna documentos originales en vista de la impugnación hecha por la parte demandada.

En fecha 08/08/2008, se acordó agregar a los autos oficio No. 2892, de fecha 23/06/2008, emitido por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.

En fecha 08/08/2008, se ordeno corregir foliatura la cual se salvo enmendadura.

En fecha 14/08/2008, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 15/10/2008, siendo fecha y hora fijada para la audiencia oral en la presente causa, la misma se realizo y declaro lo siguiente: cito:“La suspensión de este juicio en el estado en que se encuentra hasta tanto conste en autos sentencia penal definitivamente firme, conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-”

En fecha 05/08/2009, la apoderada de la parte actora consigna copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 07, de fecha 15/06/2009, para que este Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 10/08/2009, este Juzgado niega lo solicitado por la apoderada de la parte actora por cuanto no consta la firmeza de la sentencia.

En fecha 12/11/2009, la apoderada de la parte actora solicita se oficie al tribunal de Control no. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el asunto No. KP01-P-2008-011696, de la declaratoria de firmeza de la decisión dictada. En fecha 18/11/2009, se acordó lo solicitado y se libro oficio No. 0900-2574.

En fecha 24/11/2009, la apoderada de la parte actora consigna copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 07, de fecha 15/06/2009, y declaratoria de firmeza de fecha 11/11/2009, para que este Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 26/11/2009, este Tribunal mediante auto ordena la reanudación de la causa, en el estado de dictar sentencia, la cual se hará dentro de los sesenta días continuos siguientes una vez conste en autos la ultima notificación, se libraron dos (02) boletas.

En fecha 02/12/2009, los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y A.C.V.P., mediante escrito renuncian al poder que le fuese otorgado por la parte demandada.

En fecha 07/12/2009, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada de la renuncia del poder que le fuese otorgado a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y A.C.V.P..

En fecha 22/02/2010, este Tribunal observo en las actas procesales, “que en fecha 26 de noviembre de 2009, el tribunal dicto auto señalando que la presente causa se encontraba para sentencia y que una vez notificadas las partes y reanudada la causa se dictaría la misma, no obstante, si bien es cierto que la causa se encontraba suspendida y era necesaria la notificación de las partes para la reanudación, habiéndose notificado correctamente a las partes, no es menos cierto que la causa fue suspendida en la oportunidad de la audiencia oral, debiendo proceder este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”.Razón por la cual se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 , una vez conste en autos la última notificación, para que las partes vuelvan al debate oral, y el juez pronuncie oralmente su decisión. Líbrense boletas de notificación.”

En fecha 25/02/2010, se libro boleta de notificación. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 203 y 206 se reanudo la causa.

En fecha 19/03/2010, siendo el día fijado para que sea llevado a cabo debate oral entre las partes de la presente causa y por cuanto existieron problemas técnicos con la impresora, se difirió el mismo para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:30 a.m. para que sea llevado a cabo dicho debate.

En fecha 22/03/2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral, la misma se celebro.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que en fecha 25 de Octubre del año 2006, siendo las 2:30 p.m., ocurrió un accidente vial, en la calle 50 cruce con intercepción de la carrera 29, Barquisimeto, Estado Lara, donde ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos, cuyas características están suficientemente determinadas en el libelo. Alega la parte actora que uno de ellos, entiéndase la cava, propiedad de la agropecuaria EL MIJAO C.A., conducida por C.R.G.M., se desplazaba en exceso de velocidad, desatento en el manejo y contraviniendo el flechado impacta violentamente el vehículo de su conferente, con el resultado que consta en las actuaciones levantadas por la Oficina de t.t.. La cual causo daños materiales al auto No. 1, según acta de Avaluó y Experticia oficial, Donde hubo lesiones que sufrió, M.F.D.M. hasta el punto que fueron calificadas como gravísimas, la causa la inició un tribunal penal, por lo que, no estaban disponibles para el momento de introducirse la demanda, por lo que no consta en el expediente y será uno de los elementos de prueba que consignaran en la oportunidad que les toque hacerlo. Sin embargo, el croquis deja muy claro cuando señala que el vehículo con el No. 2, entiéndase la cava, contraviene el flechado, que es el único motivo por lo cual se produce el accidente, toda vez que el conductor del vehículo nro. 1, nunca imaginó que le saliera de ese lado un automóvil, pues nunca pensó que existiría tal violación. Hace la salvedad que uno de los alegatos que siempre se ha esgrimido, es que la persona que levanta el accidente de tránsito señala que por cuestiones de reparación de la vía, la cava o el conductor de la cava se trago la flecha, pero el llega tarde a levantar el accidente y mal puede apreciar eso, máxime si mi cliente tuvo que tomar la vía que supuestamente debía hacerlo la cava, para poder llegar al sitio donde fue impactado. Es decir, que para llegar ahí tenía que haberlo hecho en la forma normal que lo hizo y no en la anormal que emprendió la cava, en que presentara los testimoniales que fueron señalados, así como los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda. Rechazo la falta de cualidad de su confente, por cuanto, posee un documento emanado del organismo correspondiente que acredita su propiedad y alego que la prescripción no opera.

DE LA CONTESTACION

Alega la parte demandada, que no conviene en ninguno de los puntos narrados en el libelo de la demanda, puesto que la presente demanda se encuentra prescrita por haber transcurrido más de doce meses, que exactamente han transcurrido dieciséis meses desde el día 25/10/2006, fecha en la que ocurrió el accidente hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en que se cito correctamente a mi representada, por lo que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra prescrita, hecho este que demostrara con la prueba aportada por la contraparte consistente del acto administrativo del levantamiento del accidente y con el correo certificado en el que se deja constancia de la fecha de la citación. También alega la falta de cualidad del demandante de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo, negó y contradijo todos y cada unos de los hechos y el derecho plasmado en la demanda en virtud de que ninguno son ciertos. Rechazo, negó y contradijo que el accidente se haya producido por culpa del conductor No.2. Rechazo, negó y contradijo conductor No.2 lo hiciese a exceso de velocidad. . Rechazo, negó y contradijo que los demandantes hayan sufrido lesiones. Rechazo, negó y contradijo cada una de las supuestas lesiones. Rechazo, negó y contradijo que existía algún tipo de daño tanto moral como material.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cito: “……Acto seguido se declaró abierta la audiencia y se le concedieron diez minutos a cada una de las partes para que expongan brevemente lo que a bien tengan exponer. Seguidamente la parte Actora expone: “Con motivo de un accidente de transito ocurrido el día 25 de octubre del 2006, en la calle 50 con la intersección de la carrera 29 de esta ciudad, mis representados el señor O.A.M. Y LA SEÑORA M.D.C.F., demandaron a la empresa AGROPECUARIA EL MIJAO C.A. propietaria del vehículo Nro. 2, camión toyota amarillo, para que le indemnizara al señor O.M. la cantidad de Bs. 4.500.000,oo por los daños materiales que sufrió su vehículo Nro. 1, Malibu azul, y la suma de 30.000.000,oo de bolívares por las lesiones personales, los daños y perjuicios ocasionados en el accidente, y a la señora M.F. la cantidad de Bs. 80.000.000,oo por las gravísimas lesiones personales que sufrió, todo el daño físico y moral ocasionados también en el referido accidente. Según los hechos, de las actuaciones de la Inspectoría de T.T. se evidencia que el único culpable y responsable del accidente es el conductor del vehículo Nro. 2, el camión Toyota amarillo, ya que se desplazaba a exceso de velocidad, desatento en el manejo y contraviniendo el flechado, o sea, el sentido de circulación por donde deben desplazarse los vehículos en esa vía, motivo por los cuales impactó por la parte delantera izquierda al vehículo Nro. 1, malibu azul, el cual se desplazaba prudentemente, iba despacio por al carrera 29 para el momento que sucedió el impacto, ocasionando también lesiones al conductor y su acompañante, todo lo cual les ha generado una situación angustiosa por todo el dolor físico, exámenes, medicinas , gastos médicos, traslados, etc., hasta el punto que mi representada se le ordenó la incapacidad en el ejercicio de sus labores profesionales, todo lo cual consta en autos, con todos los reconocimientos médicos forense, y las pruebas que oportunamente fueron consignadas. Es de observar, que la demandada, en su contestación de la demanda alego la prescripción de la acción, lo cual pido sea declarado sin lugar por cuanto el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la suspensión de la prescripción de la acción civil, derivadas de un hecho punible hasta que no este firme la sentencia penal, en este caso, consta como ya se recibió oficio de la Fiscal Primera del Ministerio Público, que existe un asunto penal que esta sustanciándose en dicha instancia, motivos por los cuales se evidencia que no hay prescripción alguna en este juicio. Igualmente la parte demandada alego, la falta de cualidad de mi representado el señor O.A.M. para demandar en este juicio, lo cual consta en documento autenticado y actuaciones de la inspectora que no fueron impugnados por la parte demandada, finalmente pido sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.”. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “En primer término manifiesto mi inconformidad por lo planteado por la contraparte debido a que su exposición solo debió versar sobre los fundamentos de su demanda y no contradecir mi contestación, una vez planteado lo anterior debo insistir en mi escrito de contestación de demanda presentado oportunamente y especialmente ratifico la prescripción invocada de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Transito, ya que, la suspensión de la prescripción tal como manifestó la contraparte de conformidad con el Código Procesal Penal solamente es aplicable como bien lo establece para acciones derivadas del Código Civil, más no a la acción propia de los daños materiales de conformidad con la Ley de Tránsito en comento, lo que circunscribe la presente acción inicialmente a que al haber ocurrido el 25 de octubre de 2006 el accidente, al haberse introducido la demanda el 20 de septiembre de 2007 y al haber sido citada mi representada el 13 de marzo de 2008, debe acarrear de manera clara la prescripción por haber pasado más de un año, desde la fecha de la ocurrencia del accidente a la fecha de citación de mi representada, pro otra parte si existe una suspensión de la prescripción evidentemente que también existe la imposibilidad legal de demandar indemnización alguna hasta tanto se resuelva la acción penal, ya que de lo contrario estaríamos ante la posibilidad de coexistir sentencias contradictoria sobre responsabilidades, una en jurisdicción penal y otra en jurisdicción civil, y así solicito se declare. Insisto en la falta de cualidad de conformidad con el artículo 48 de la Ley de T.T., ya que el referido artículo establece de manera clara que el título de propiedad emanado por la autoridad competente es el único que acredita la propiedad, mal podría pensarse en impugnar documento alguno, cuando el mismo carece de valor probatorio, por lo tanto la parte demandada, como ya se dijo, carece de cualidad y así solicito se declare. Rechazo, niego y contradigo de la manera más categórica que el chofer o que el vehículo propiedad de mi representada haya sido conducido de manera imprudente o a exceso de velocidad, como tampoco es cierto que haya realizado maniobras imprudentes. Así como rechazo la existencia de lesión alguna tanto del conductor del vehículo Nro. 1, como del supuesto acompañante, así como la existencia de daños materiales o morales. Por otro lado, en relación a los daños morales, rige la teoría civil de la causalidad, la cual tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial se ha establecido que no basta con señalar la existencia del daño sino debe realizarse un análisis inextenso relacionando la supuesta acción con el daño moral supuesto ocasionado, situación que no fue realizada en la demanda, en virtud como ya se dijo de solamente establecer la existencia del daño y cuantificarlo. Por último solicito que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas. Es todo”. Concluida la exposición oral se apertura el procedimiento a pruebas, pendiente por evacuar los testimoniales promovidos por la parte actora. En este estado la representación de la parte actora presenta al ciudadano A.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14,292.353, domiciliado en Calle 49 entre carreras 24 y 25, Nro. 24-27, de esta ciudad de Barquisimeto, de profesión Inspector de Seguridad. Leídas las generales de ley manifestó no estar comprendida en ellas, previo juramento de Ley, la parte actora abogada M.C. procede a interrogar al testigo de la siguientes manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que presencio un accidente ocurrido el 25 de octubre de 2006 en la calle 50 con intercepción de la carrera 29 de esta ciudad?. Contesto: “Si, efectivo”: SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un malibu, chevrolet azul y un camión toyota amarillo?. Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el camión color amarillo, se desplazaba por la carrera 29 cruce con la calle 50, contraviniendo el flechado y choco al malibu azul, por su parte delantera izquierda?. Contesto: “Si, el camión venía por la carera 29 subiendo, en sentido contrario de este a oeste, impactando con el carro que venía por la calle 50”. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que automóvil malibu azul se desplazaba despacio por la calle 50 cruce con la carrera 29 para el momento que fue impactado por el camión amarillo? Contesto: “Si, afirmativo el carro venía poco a poco porque en ese momento había un poco de cola y el estaba parado en la esquina para pasar por la 50”. QUINTA: diga el testigo si resultaron personas lesionadas o heridas en el accidente que usted presencio?: Contesto: “Si, afirmativo, dos personas el chofer que es el señor sufrió el brazo izquierdo y la señora sufrió un golpe en la cabeza y con dolencias en el cuerpo”. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado?: Contesto: “Porque estuve ahí y lo vi. en vivo, todo real, estuve presente”. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandadaza procede a hacer uso del derecho de repreguntar al testigo, quien previamente ejercer tal derecho expone: Manifiesto al tribunal que las preguntas realizadas por la abogada son inductivas, inducen al testigo a dar una respuesta siempre afirmativa a lo que ella pregunta, lo cual a la luz de nuestra máximas jurisprudencia lo hace inhábil. A todo evento paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo a que hora sucedió el accidente que dice usted haber presenciado?: Contesto: “En el transcurso de la tarde, dos o tres de la tarde”: SEGUNDO: Al momento de la ocurrencia del accidente que dice usted haber presenciado, usted donde se encontraba exactamente?: Contesto: “Estaba en la esquina de la calle 50 con la carera 29, esperando para cruzar porque venían muchos carros, donde se encontraba el malibu color azul esperando que pasaran los carros igualmente. TERCERA: el vehículo malibu color azul, según su dicho se encontraba detenido en la esquina de la calle 50?: Contestó: “Si, yo lo vi. que estaba parado, esperando que pasaran los carros para el poder pasar”. Cuarta. Diga el testigo, si como afirmo que el vehículo toyota amarillo, supuestamente venía en exceso de velocidad, usted contaba con algún instrumento para medir dicha velocidad?: Contesto: “No se la velocidad que venía, pero si se que venía rápido por el impacto que sufrió el carro”. SEXTA: diga el testigo si es familiar o amigo del chofer del vehículo malibu azul, y de su acompañante?: Contesto: “No, negativo, nunca lo había visto al señor, hasta ahora, el día del accidente”. SEPTIMA: diga el testigo si al momento de ocurrir el accidente, usted pudo ver al mismo tiempo el desplazamiento del vehículo toyota amarillo y del vehículo malibu azul?: Contesto: “Si el camión venía en sentido contrario, escuchamos el impacto, incluso tuvimos que dirigirnos hacia la derecha, porque el malibú se vino hacia donde nosotros estábamos, quedo hacia mitad de la calle. OCTAVA. Diga el testigo quien lo contacto para que sirviese como testigo el presente procedimiento?: Contesto: “El señor al transcurrir los 15 minutos del impacto nos pidió el numero de teléfono y el nombre para servirle de testigo sobre lo sucedió y yo le dije que yo podía ser su testigo”.Es todo. Seguidamente el tribunal hace el llamado al otro testigo promovido por la parte actora quien se identifico como: J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 13,651.392, domiciliado en Calle 49 entre carreras 25 y 26, Nro. 25-89, de esta ciudad de Barquisimeto, de Comerciante Leídas las generales de ley manifestó no estar comprendida en ellas, previo juramento de Ley, la parte actora abogada M.C. procede a interrogar al testigo de la siguientes manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que presencio un accidente ocurrido el 25 de octubre de 2006 en la calle 50 con intercepción de la carrera 29 de esta ciudad?. Contesto: “Si,”: SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un malibu, chevrolet azul y un camión toyota amarillo?. Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el camión color amarillo, se desplazaba por la carrera 29 cruce con la calle 50, contraviniendo el flechado y choco al malibu azul, por su parte delantera izquierda?. Contesto: “Si,si”. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que automóvil malibu azul se desplazaba despacio por la calle 50 cruce con la carrera 29 para el momento que fue impactado por el camión amarillo? Contesto: “Si, si el venía despacio, el camión fue que le llego”. QUINTA: diga el testigo si resultaron personas lesionadas o heridas en el accidente que usted presencio?: Contesto: “Si, la señora y el señor, el conductor”. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado?: Contesto: “Porque lo vía, yo estaba presente cuando sucedió eso”. En este estado el apoderado de la parte demandadaza procede a hacer uso del derecho de repreguntar al testigo, quien previamente ejercer tal derecho expone: Manifiesto al tribunal que las preguntas realizadas por la abogada son inductivas, inducen al testigo a dar una respuesta siempre afirmativa a lo que ella pregunta, lo cual a la luz de nuestra máximas jurisprudencia lo hace inhábil. A todo evento paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo a que hora sucedió el accidente que dice usted haber presenciado?: Contesto: “Era en la tarde, dos dos y media de la tarde”: SEGUNDO: Al momento de la ocurrencia del accidente que dice usted haber presenciado, usted donde se encontraba exactamente?: Contesto: “Estaba en la esquina, iba a cruzar la calle. .TERCERA: Diga el testigo en cual esquina se encontraba?: Contesto: “En la esquina de 50 con la 29”. CUARTA: Diga el testigo, si en la referida esquina se encontraba usted solo?. Contesto: “No, yo venía con un primo de éxito”. QUINTA: Diga el testigo que supuestas lesiones sufrieron las partes intervinientes en el accidente?: Contesto: “la señora en el momento del impacto, nosotros fuimos a auxiliarlas, estaba mareado y tenia un golpe en la cabeza, la arecostamos al carro, el señor también decía que le dolía mucho un brazo y tenía un fuerte golpe en la cabeza. SEXTA: Diga el testigo quienes auxiliaron a esas personas?: Contesto: “Como mi primo y yo fuimos a auxiliarlos, pero como en la esquina hay un puesto de teléfono también fuimos varios a auxiliarlos”. Es todo. En cuanto al testigo EIBERTH A.R., promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció, por lo que se declara DESIERTO el acto. No existiendo más pruebas que evacuar el tribunal declara concluido el debate oral y se reserva un plazo de 30 minutos para pronunciar oralmente su decisión. Todo de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman……”

“……Consta desde los folios 142 al 147, oficio signado con el Nro. LAR-1-2892-2008, de fecha 23-6-2008, del cual se desprende que existe una investigación penal signada con el Nro. 13-F1-1714-06, pendiente de juzgamiento por los mismos hechos que se ventilan en esta causa civil, vale decir, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. FREYTEZ Y O.A.M., en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el libelista en esta causa civil, causado en el accidente de tránsito referido. Así pues, estamos en presencia de un mismo hecho cuyas consecuencias se juzgan simultáneamente ante la jurisdicción penal y la civil. En el mismo orden, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de enero de 1998, reformado en el año 2000, es harto claro en sus artículos 47 y 48 al disponer la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente: Artículo 28: Extensión jurisdiccional Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presentes con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposibles su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. Artículo 29: Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil. Artículo 47: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil. Artículo 48: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. Artículo 415: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este Precepto ha sido interpretado uniformemente por la Casación Venezolana, en el sentido de la preeminencia del asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias juzgadas en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal en el caso de fallo de condena, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal mediante sentencia definitivamente firme, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles puedan accionar el reclamo civil derivado o conexo de los mismos hechos, a lo que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.- En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas. En estos autos, consta la existencia de averiguación penal por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.F.P. Y O.A.M., en el cual se señala como imputado al ciudadano C.R.G.M., conductor del vehículo propiedad de la empresa demanda AGROPECUARIA MIJAO C.A., ligada al juzgamiento de esta causa civil, de modo que genera “prejudicialidad penal absoluta” toda vez que la decisión de la jurisdicción penal inherente a la perpetración, culpabilidad y responsabilidad respecto del aludido hecho punible, impide cualquier juzgamiento civil definitivo que se anticipe a aquél y así se establecerá en el siguiente: D I S P O S I T I V O En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Declara: La suspensión de este juicio en el estado en que se encuentra hasta tanto conste en autos sentencia penal definitivamente firme, conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-……”

“…….En el despacho del día de hoy, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, la cual fue suspendida en razón de que en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad en que se celebró la audiencia oral, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de la prejudicialidad penal opuesta el la parte demandada y que en consecuencia suspendió la causa hasta tanto constara en autos la sentencia penal definitivamente firme que declarara resuelta la referida causa penal. Anunciada la audiencia en las puertas del tribunal, se deja constancia que se hace presente la Abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el Abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido se declaró abierta la audiencia y se le concedieron diez (10) minutos a cada una de las partes para que presenten su alegato final. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expone: “Ratifico la demanda intentada por mi representada en todas y cada una de sus partes, igualmente todo lo expuesto en la audiencia del juicio oral por cuanto insistimos que el accidente de transito objeto de este juicio, ocurrió debido a el exceso de velocidad del conductor del vehiculo identificado con el Nro. 2 en las actuaciones, un camión toyota amarillo, quien se desplazaba contraviniendo el flechado y el sentido de circulación existente en la vía, lo cual hizo que impactara, el vehiculo Nro. 1, malubú azul, propiedad de mis representados, quienes se desplazaban prudentemente en la vía sitio de los hechos, todo lo cual les generó daños materiales a su vehiculo, lesiones personales, daños físicos y morales, todo lo cual consta en las pruebas que cursan en los autos, en las actuaciones de la inspectoria, informes médicos, etc., es de observar que ya cursa en el expediente una decisión penal definitivamente firme de la cual se determina que el único culpable y responsable objeto de este juicio es el conductor del vehiculo Nro. 2, causante de este lamentable accidente. En consecuencia pido al tribunal que sea declarada con lugar la presente demanda, que se condene a los demandados a pagar todos los daños especificados en la misma, la indexación de esos montos y las costas y costos del proceso. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien haciendo derecho del mismo, expuso: “De conformidad con lo establecido en el 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, alego la perención de la instancia, en virtud que la parte demandante no cumplió con su obligación de prestar los emolumentos al ciudadano alguacil para que este dentro de los treinta días de admitida la demanda, pudiera citar a la parte accionada, perención esta de conformidad con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Colegio Canta Claro, con lo cual especifica que debe ser declarada de oficio en cualquier estado o grado del proceso y a tales efectos consigno la sentencia ya mencionada. Es todo.” En este estado, el Tribunal deja constancia de recibir lo suministrado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de once (11) folios útiles, los cuales ordena sean agregados al expediente. Vista la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo que como quiera que ha sido alegada la perención de la instancia este Juzgador procede a pronunciarse al respecto como punto previo al fondo del asunto planteado. En el presente caso, observa este Juzgador que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2007, y que conforme lo ha establecido las diferentes dediciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Civil como en su Sala Constitucional, a partir de dicha fecha, nace para el actor la carga de impulsar la citación del demandado o de los demandaos como sea el caso, entre cuyas obligaciones esta la de suministrar al alguacil los medios suficientes y necesarios para que el cumpla con la obligación de citar a los demandados, ya sea suministrando los emolumentos o facilitando el medio o transporte para tal fin, siempre y cuando el domicilio de los demandados conste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Debiendo en todo caso el actor dejar constancia de haber cumplido con dicha obligación. Ahora bien, de lo anterior, y de una revisión que hace este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente se verifica que desde el 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de ese mismo año, no hay constancia en autos de que la parte actora haya suministrado los emolumentos o los medios necesarios para su transporte; y es en fecha 29 de noviembre de 2007, que comparece el alguacil de este despacho dejando constancia de que no logró practicar la citación, esto es después de transcurridos los treinta (30) días contados a partir de la admisión. Establecido lo anterior, es evidente que la situación aquí narrada con relación a la citación del demandado encuadra con los argumentos que estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro-Occidental en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando como Juzgado de alzada no se pronunció sobre la verificación de la perención que en dicha causa había operado, con lo cual, según la Sala Constitucional se lesionaron los derechos constitucionales y se subvirtió el orden procesal preestablecido. En consecuencia de ello, este Juzgador se ve forzado a declarar la perención de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, en base a la presente decisión, este Juzgador se abstiene de valorar las pruebas aportadas y a pronunciarse sobre los demás puntos de fondo. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia de lo anterior, este Tribunal se reserva el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil……”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora: I.- Merito favorable de autos. II.- Testimoniales. III.- Documentales. IV.- Informe. V y VI documentales

Pruebas promovidas por el apoderado de la parte demanda:

Documentales y el principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, observa este Juzgador que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2007, y que conforme lo ha establecido las diferentes dediciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Civil como en su Sala Constitucional, a partir de dicha fecha, nace para el actor la carga de impulsar la citación del demandado o de los demandaos como sea el caso, entre cuyas obligaciones esta la de suministrar al alguacil los medios suficientes y necesarios para que el cumpla con la obligación de citar a los demandados, ya sea suministrando los emolumentos o facilitando el medio o transporte para tal fin, siempre y cuando el domicilio de los demandados conste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Debiendo en todo caso el actor dejar constancia de haber cumplido con dicha obligación. Ahora bien, de lo anterior, y de una revisión que hace este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente se verifica que desde el 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de ese mismo año, no hay constancia en autos de que la parte actora haya suministrado los emolumentos o los medios necesarios para su transporte; y es en fecha 29 de noviembre de 2007, que comparece el alguacil de este despacho dejando constancia de que no logró practicar la citación, esto es después de transcurridos los treinta (30) días contados a partir de la admisión.

Establecido lo anterior, es evidente que la situación aquí narrada con relación a la citación del demandado encuadra con los argumentos que estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro-Occidental en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando como Juzgado de alzada no se pronunció sobre la verificación de la perención que en dicha causa había operado, con lo cual, según la Sala Constitucional se lesionaron los derechos constitucionales y se subvirtió el orden procesal preestablecido. En consecuencia de ello, este Juzgador se ve forzado a declarar la perención de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en base a la presente decisión, este Juzgador se abstiene de valorar las pruebas aportadas y a pronunciarse sobre los demás puntos de fondo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA PRESENTE ACCIÓN de daños y perjuicio derivado de un accidente de transito, intentada por la abogada M.C. en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.D.C.F.P. y O.A.M.; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MIJAO C.A., todos arriba identificados.

Por dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/Be/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.

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