Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de abril de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001904

Asunto N° AP21-R-2007-000210

Parte actora: M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.601.734.

Apoderados judiciales de la parte actora: E.G. Y Elys Mundarain Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.153 y 78.805, respectivamente.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: A.G.J., J.R.T. y E.B., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 48.273 y 112.066, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en el juicio por solicitud del beneficio de jubilación (folios 359 al 366, de la pieza N° 1 del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante, adujo que su representada: 1) Prestó servicios desde el 01.02.1969, siendo su último cargo el de Supervisor de Operaciones Comerciales, hasta el 01.04.1996, cuando la demandada le propuso dar por terminada la relación laboral, ofreciéndole un pago de Bs. 13.831.364,75, entre los cuales se encontraba una Bonificación Especial según Acta de Bs. 8.678.914,00 y el resto por concepto de Prestaciones Sociales.

2) Antes de la terminación de la relación laboral, adquirió el derecho a su jubilación especial pues había cumplido más de 14 años de servicios en forma ininterrumpida, de conformidad con el artículo 4 del numeral 3, anexo C del Contrato Colectivo, ya que laboró durante de 27 años y 2 meses. 3) Existió una simulación relativa que está contenida en la Planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, Como en el “Acta”, que vició el consentimiento de su representada en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, es decir, que no se trata de renuncia sino de un despido injustificado. 4) Solicita el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, desde el 01-04-1996, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además de los intereses de mora y la corrección monetaria. 5) Asimismo, solicitó el reconocimiento del bono alimentación, conforme a la contratación colectiva de la demandada, vigente para el período 2005-2007.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Recurre ante esta Alzada, en virtud que el a quo, declaró prescrito el derecho que la demandante, al beneficio de jubilación. 2) Son derechos irrenunciables, tal como lo establece la Constitución. 3) La irrenunciabilidad viene dada por su carácter de orden público. 4) La empresa lo que hizo fue levantar un acta, para tratar de confundir a la demandante, que le correspondía la jubilación y producir el efecto de hoy día. 5) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido reiterada, en cuanto a que este tipo de actos son nulos. 6) Existe un error excusable por parte del jubilado, para verificar la consecuencia a futuro de lo acordado, es decir, vicios del consentimiento. 7) Solicita que a través de la tutela judicial efectiva, se restituya la situación jurídica infringida, y se le otorgue la condición de jubilada a la demandante.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio y culminación, y el último salario devengado por la demandante, invocado en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que: 1) La demandante tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. 2) Su representada, indujera a la demandante, a renunciar a la jubilación especial a cambio de recibir la cantidad antes mencionada. 3) La jubilación sea un derecho legal, ya que el mismo no está previsto en la Ley y por lo tanto no puede calificarse como tal. 4) El Acta suscrita entre C.A.N.T.V., y la demandante, esté viciada y amañada, y que por lo tanto la misma tenga vicios de inconstitucionalidad.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud la demandante no cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que la demandante, hubiere tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éste optó por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial, por lo cual considera que la actora no fue despedido y menos aún por causa injustificada. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación a la reclamante, el salario básico debe ser el que consta en la Planilla de Liquidación. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada a la trabajadora y que no es procedente el pago de los intereses y la indexación.

Luego, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido, desde la terminación del nexo laboral (01.04.1996), hasta la presentación de la presente demanda (28.04.2006)

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción. 2) La relación de trabajo que existió, terminó el 01.04.1996, por mutuo consentimiento, y la demanda fue presentada el 28.04.2006, es decir, transcurrido 10 años y 27 días, con lo cual queda evidenciado que la acción está prescrita. 3) Es necesario aclarar, que el beneficio de jubilación debe cumplir con unos requisitos previstos en la contratación colectiva, y en tal sentido, está establecido que el trabajador debe tener más de catorce años en la empresa, y que el nexo culmine por una causal distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) En este caso, el vinculo culminó por mutuo acuerdo de las partes. 5) En cuanto a la irrenunciabilidad del beneficio, no se puede entender como tal, ya que no es una previsión legal, sino por un contrato colectivo, y los trabajadores estaban concientes de su carácter opcional. 6) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que hubo casos donde existió un error en el consentimiento, lo cual solicita, que en todo caso se revise. 7) Solicita se reintegre el monto recibido por la actora, debidamente indexado. 8) El salario base de calculo para las pensiones, debe ser el normal y no el integral.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

… En el presente caso, en atención a lo señalado por el M.T. de la República, considera quien decide, que el accionante para el momento en que tomó la decisión de escoger una cantidad de dinero ofrecida por la empresa accionada en lugar de aceptar su jubilación a la cual tenía derecho, incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, quien decide considera necesario dejar establecido que a partir del 01 de abril de de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 24 del expediente Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 13 de mayo de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 01 de abril de 1996, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 13 de mayo de 1999. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 13 de mayo de 1996, hasta el 28 de abril de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.…

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) Si es posible la renuncia al beneficio a cambio de pagos adicionales; 3) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si era jubilable el actor, cuando terminó la relación laboral? ¿Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?; y, 4) De ser el caso, el salario base para el cálculo de la pensión, de acuerdo a los incrementos salariales contractuales, y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 24 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de planilla de liquidación, emanada de la demandada a favor de la actora. Es demostrativa del pago de los conceptos laborales recibidos por la accionante en fecha 30.04.1996, con motivo del la terminación del nexo laboral con la accionada, y del cual se evidencia que recibió una bonificación especial de Bs. 8.678.914. Este hecho, no está discutido en el presente juicio, y en tal virtud, esta prueba resulta impertinente. Así se establece.

1.2) Al folio 25 de la pieza N° 1, riela hoja de cálculos denominada “Incrementos Convencionales y Legales recibidos por los trabajadores activos desde el 01.01.1993 hasta el 30.11.2005”, que al ser elaborados por la parte actora, conforme al principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles a la demandada. En todo caso, la procedencia o no de dichos aumentos a favor de la accionante, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación solicitada, es una cuestión de Derecho que será resuelta más adelante. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) Al folio61 de la primera pieza, riela original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la actora. Esta instrumental fue analizada en el punto 1.1) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.2) A los folios 62 y 63 de la pieza N° 1, cursa copia simple del acta, contentiva del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual el actor deja constancia de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, y la empresa demandada señala que cancelará al actor los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Contratación colectiva vigente, así como una bonificación especial de Bs. 8.678.914,00. Se le reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) Cursan a los folios 65 al 305 de la primera pieza, copia simple de Convención Colectiva vigente para el período 1995-1996, suscrita entre la demandada y sus trabajadores. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer), y estar dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. Estimamos que como en otros muchos casos, el nexo terminó por mutuo acuerdo y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de la edad y el reclamo del derecho a la jubilación a la forma de terminación del nexo, por iguales razones de orden público. En consecuencia, debe considerarse que le corresponde a la actora, que tenía más de 27 años prestando servicios en la empresa, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Legítima Expectativa de Derecho: En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa:

Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias

(p. 03).

Hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente (salvo en lo relativo a la orden de pago de pensiones reclamadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda), los accionantes por concepto de jubilación contra de la Cantv, carecían de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que involucraran sus expectativas de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nacen del establecido carácter de orden público de este beneficio, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en cuanto al reclamo del pago de pensiones anteriores a la fecha del 25-01-2005, ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), debemos asumir responsablemente, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de dichas pensiones, a partir del inequívoco precedente judicial, que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la correspondiente demanda, en cada caso, manifestación inequívoca del interés de los demandantes en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 28.04.2006. Cabe resaltar que el trabajador también debe estar consciente de su responsabilidad o consecuencias de sus actos. Así se declara.

En consecuencia, en este caso, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 28 de abril de 2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el accionante de Supervisor de Operaciones Comerciales.

De igual forma, se debe otorgar al accionante, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del contrato Colectivo, Capitulo V, artículos 14 y 15.

Respecto a lo demandado por corrección monetaria e intereses moratorios, tanto para las pensiones de jubilación demandadas desde 1996, como para los montos dejados de percibir, desde el momento del egreso de la empresa hasta el momento de la ejecución, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo) y toda vez que, la empresa demandada como es un hecho notorio judicial debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide.

En referencia al pago de bono alimentación, es un beneficio que, en principio corresponde a los trabajadores activos, y cuya demanda debió realizarse a todo evento dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los beneficios laborales, distinto al de los derivados de la seguridad social (jubilación), motivo por el cual se declara improcedente este reclamo.

En cuanto a la compensación solicitada por la accionada, resulta improcedente, por cuanto de hecho, ya se ha realizado en virtud de las razones de equidad, señaladas ut supra, ya que las pensiones de jubilación solicitadas en forma retroactiva no fueron acordadas. Además para permitir la tutela judicial efectiva en forma inmediata. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de febrero de 2007. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación especial de la ciudadana M.G.D.R., a partir del 01-04-1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, y por las razones expuestas en este fallo, se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar a la acciónate, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 28 de abril del 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Supervisor de Operaciones Comerciales. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. Así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR