Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000123

ASUNTO : NV01-D-2003-000123

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Especializa.A. MIGDALYS BRITO, de fecha 14 de Octubre de 2008, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, con fundamento en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes. Corolario de lo anterior, del análisis de las presentes actuaciones signadas con el número NV01-D-2003-000123, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano J.R.S., se evidencia que este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, dictó auto mediante el cual consideró procedente fijar AUDIENCIA ESPECIAL, fijándose la misma para el 01 de Octubre de los corrientes, oportunidad en la cual no se realizó la referida audiencia, debido a la incomparecencia de los imputados y la victima; siendo diferida para la oportunidad del día martes 14 de octubre de los corrientes, no realizándose la misma en esa nueva fecha, dado que no fue posible, al igual que en la primera oportunidad notificar a la victima ni a los imputados.

En razón de ello, quien aquí decide, vista la solicitud de la defensa, considera innecesario convocar a la audiencia de Sobreseimiento, dado que no ha sido posible notificar a las victimas e imputados en la oportunidad de haberse fijado la misma, y por otro lado se evidencia que la solicitud de la defensa está fundamentada en una causal de derecho (transcurso del tiempo). Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.

En merito de lo antes expuesto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PARTES

JUEZ: ABG. R.F.G.C.

FISCAL: Abg. MIRIAN GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: J.R.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

I

IDENTIFICACION:

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 31 de Agosto de 2003, mediante ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde del referido día, fueron informados en el lugar del suceso, por el Inspector (FAP) J.O., que varios sujetos desconocidos portando escopetas arremetieron contra la residencia y en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.S., quien yacía en la acera del frente de su residencia, de manera inmediata se acercaron a la residencia en cuestión localizándose frente a una residencia el cadáver de una persona adulta en posición decúbito dorsal, teniendo como única vestimenta un short de color beige, observándose múltiples heridas las cuales se pueden encuadrar en las producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego (escopeta), asimismo se observaron varios orificios en una de las ventanas de su residencia. Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Cuartel General de Policía.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 31/08/03, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal y siendo presentada la causa ante este Tribunal de Control, en fecha 01/09/2003, fue decretada a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “e” y “f”, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de Septiembre de 2003, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público, siendo presentada ante este Tribunal nuevamente en fecha 14 de Agosto de 2008, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó información a este Tribunal acerca de las presentaciones de los adolescentes, solicitándose en fecha 25 de Agosto de 2008, previa habilitación del despacho, información al Departamento de Alguacilazgo a los fines de verificar lo solicitado por la defensa, dándose contestación a dicha solicitud en fecha 28 de Agosto de 2008, mediante oficio número 1C-964-08.

Posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2008, se recibió escrito del Ministerio Público, solicitando al Tribunal REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y fuesen declarados en REBELDIA; y en fecha 30 de Agosto de los corrientes, el Ministerio Público presentó ACUSACION en contra de los adolescentes imputados.

En fecha 17 de Septiembre de los corrientes, este Tribunal vistos los escritos presentados por el Ministerio Público, y siendo que de las actuaciones pudiera evidenciarse la prescripción de la acción, acordó fijar Audiencia Especial para el día Miércoles 01 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual no se realizó la referida audiencia, debido a la incomparecencia de los imputados y la victima; siendo diferida la audiencia para el día martes 14 de octubre de los corrientes, no realizándose la misma en esa nueva fecha, dado que no fue posible, al igual que en la primera oportunidad notificar a la victima ni a los imputados, en virtud de haber cambiado de residencia.

En razón de ello, quien aquí decide, vista la solicitud de la defensa, considera innecesario continuar convocando a la audiencia de Sobreseimiento, dado que no ha sido posible notificar a las victimas e imputados en la oportunidad de haberse fijado la misma, y por otro lado se evidencia que la solicitud de la defensa está fundamentada en una causal de derecho (transcurso del tiempo). Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano J.R.S., delitos de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar el primero merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el segundo no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, toda vez que se trata de una participación accesoria, tal y como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose interrumpido la prescripción desde el momento que sucedieron los hechos, esto es 31 de Agosto de 2003, hasta el día de hoy, 16 de Octubre de 2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN MES y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como necesario corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no habiendo sido solicitada por el Ministerio Público, pero si por la defensa, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, debe el Tribunal acogerse a la misma, lo cual es señalado por el Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO (05) años.

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles a los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para el adolescente S.I.O., en perjuicio del ciudadano J.R.S., y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de los hechos (actualmente Artículo 405 del Código Penal Venezolano) en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano J.R.S., en virtud de haber operado LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.F.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ

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