Decisión nº 50 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000191

ASUNTO : NP01-D-2008-000191

Visto escrito presentado por La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. M.G.S., en el cual solicita al Tribunal se le decrete L.I. de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, y domiciliado en XXXXX. Y XXXXXXXX, de 15 años de edad, XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, Caripe. Este Tribunal Observa:

UNICO: Por Cuanto la aprehensión de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXXX, se produjo aproximadamente a las 5:20 de la mañana del día 20 de Julio del año 2008 como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 03 suscrita por el Funcionario Policial M.H. y estas actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día q de hoy 21-07-2008 siendo las 10:35 de la mañana, se encuentra vencido el lapso legal, para ser oído ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar L.I..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MANERA INMEDIATA de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX; por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso de Los adolescentes desde la sede de la Entidad Socioeducativa General J.F.B., donde se encuentran privados de su libertad. Envíense las presentes actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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