Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, veintidós (22) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2009-000196

ASUNTO : NP01-D-2009-000196

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. J.D.C.R., SILVIA RONDÓN Y G.S..

FISCAL: ABG. M.G., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: FRANYEL J.L.R. (OCCISO)

ACUSADO: Identidad Omitida

DEFENSA PÚBLICA: Defensor Público Segundo ABG. M.B..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, Abocarse al conocimiento de la presente causa y publicar in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada que presidió la Jueza Temporal que estuvo a cargo de este Tribunal ABG. L.O.V., ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional en la sentencia N° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G.).

Se inició el presente asunto penal en fecha 30 de junio de 2009, en virtud de la aprehensión del hoy acusado, por la imputación que hiciera en su contra la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público.

En efecto, cursa a los folios del 42 al 47, de la Pieza I de la presente causa, el acta levantada para dejar constancia de la formal imputación que le hiciera al acusado de autos, la representación Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. M.G..

En fecha 30 de Julio de 2009, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del hoy occiso FRANYEL J.L.R., folio del 87 al 102, Pieza I.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. (Folios 103 Pieza I)

En fecha 25-11- 2009, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. NP01-D-2009-000196.

Se evidencia cursante a los folios del 67 al 81 de la Pieza II, el acta de juicio del presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en dicho acto, que se dio en cinco audiencias celebradas los días 11 y 19 de mayo y 01, 14 y 30 del mes de junio de 2010; la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, en los siguientes términos: “El día 29 de junio de 2009, en horas de la noche el ciudadano FRANYEL J.L.R. (occiso), se encontraba en la calle principal de las Brisas del Aeropuerto del sector Tropical, municipio Punceres del estado Monagas, donde fue visto por varias personas en compañía de dos sujetos, los cuales posteriormente quedaron identificados como el Adolescente Identidad Omitida y el ciudadano D.R.I. (adulto), en donde la víctima reclamaba a este último la entrega de una gorra de su propiedad, situación que se produjo en varias ocasiones en esa misma noche, donde finalmente resultó agredido con un arma blanca tipo cuchillo con el cual le propinaron una herida punzo penetrante en el flanco derecho y cinco heridas punzo penetrantes en la espalda, lo que originó consecuencialmente el fallecimiento de la víctima y según señaló el hoy acusado en la audiencia de presentación, él había visto cuando Darwin apuñaló a la víctima y no la auxilió”

En relación a los testimonios de los expertos, tenemos que inicialmente se ofrecieron conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

  1. -Testimonio de los expertos Detective S.M., Agente I C.V. y Distinguido D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quienes realiza.I.T. N° 227 y fijaciones fotográficas al lugar de los hechos: Calle Principal de Brisas del Aeropuerto del Sector Tropical, Municipio Punceres, estado Monagas, donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso.

  2. - Testimonio de los expertos Detective S.M., Agente I C.V. y Distinguido D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quienes realiza.I.T. N° 228 y fijaciones fotográficas al cadáver del hoy occiso en la morgue del Hospital Dr. M.N.T. en Maturín-Monagas.

  3. - Testimonio de los funcionarios Sub Comisario R.V. (Jefe Superior de Investigaciones), Inspector Jefe E.A. (Jefe del Área de Investigaciones), Inspector J.G. (Investigador), Detective S.M. (Técnico), Agente I C.V. (Investigador) y Distinguido D.R. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quienes realiza.I.T. N° 229, en la calle Ppal. De Brisas del Aeropuerto, del sector Tropical, Municipio Punceres, estado Monagas, donde fue encontrado el cuchillo con el que dieron muerte al hoy occiso.

  4. - Declaración del Detective S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien realizó experticia de reconocimiento técnico legal Nº 053 a varios objetos incautados.

  5. - Declaración del Dr. R.A.U., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses y la Dra. Zenya V.S., Anatomopatólogo Forense, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maturín, quienes realiza.I.d.A. Nº 185-09, correspondiente al occiso Franyel J.L.R..

  6. -Declaración de los funcionarios C.V., S.M. y D.R., quienes removieron el cadáver del sitio de los hechos.

  7. - Declaración del ciudadano Vivas Marcano Douglas.

  8. - Declaración del ciudadano R.M.A.J..

  9. - Declaración de la ciudadana Velásquez Veliz Yorimar de los Ángeles.

  10. - Declaración del ciudadano F.A.M.B..

  11. - declaración de la ciudadana L.J.L.R..

  12. - Declaración del ciudadano C.A.R..

  13. - Declaración del ciudadano E.L.G.C..

    A los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las siguientes pruebas y ser incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ejusdem:

  14. - Inspección Técnica Nº 227 de fecha 29-06-2009, practicada al lugar de los hechos Calle Ppal. de Brisas del Aeropuerto del Sector Tropical, Municipio Punceres, estado Monagas, donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso, realizada por los funcionarios: Detective S.M., Agente I C.V. y Distinguido D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito.

  15. - Inspección Técnica Nº 228 de fecha 29-06-2009, practicada al cadáver del hoy occiso en la morgue del Hospital Dr. M.N.T. en Maturín-Monagas, realizada por los funcionarios: Detective S.M., Agente I C.V. y Distinguido D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito.

  16. - Inspección Técnica Nº 229 de fecha 29-06-09, practicada en la calle Ppal. de Brisas del Aeropuerto, del sector Tropical, Municipio Punceres, estado Monagas, donde fue encontrado el cuchillo con el que dieron muerte al hoy occiso, realizada por los funcionarios: Sub Comisario R.V. (Jefe Superior de Investigaciones), Inspector Jefe E.A. (Jefe del Área de Investigaciones), Inspector J.G. (Investigador), Detective S.M. (Técnico), Agente I C.V. (Investigador) y Distinguido D.R. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito.

  17. - Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 053 de fecha 29-06-2009 realizada a varios objetos incautados. Por el Detective S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito.

  18. - Informe de Autopsia Nº 185-09, realizado al hoy occiso Franyel J.L.R.. Por el Dr. R.A.U., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses y la Dra. Zenya V.S., Anatomopatólogo Forense, ambos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maturín.

    Solicitando finalmente la Vindicta Pública, en caso de ser declarado responsable el joven Identidad Omitida, de los hechos acusados, la sanción consistente en L.A. por el lapso de dos (02) años; SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, y simultáneamente seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada contra mi defendido, en el curso del debate se demostrará su inocencia”.

    INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    En primer lugar, durante el juicio, la Representante del Ministerio Público, Abg. M.G., solicitó al Tribunal, le admitiera como medio de prueba la declaración del ciudadano B.G.G., quien se encontraba en sala de espera, en calidad de testigo, manifestando que aún y cuando éste no aparecía promovido como medio de prueba en el escrito acusatorio, sí se mencionaba en éste su declaración, haciéndose referencia de él en las actas que se señalan en la acusación y en las actuaciones policiales. También arguyó, que se trataba de un error, que no se dio cuenta y que en todo caso se evacuara como nueva prueba, por cuanto un testigo que se evacuó con anterioridad lo mencionó en su declaración.

    Planteada la INCIDENCIA de conformidad con el 346 del COPP, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público M.B., quien se opuso a lo peticionado por la Fiscal Décima del Ministerio Público M.G.. Seguidamente, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Se observa del escrito acusatorio que el ciudadano B.G.G., de quien solicita la Representación Fiscal comparezca a rendir su declaración el día de hoy, no fue promovido como testigo en la oportunidad legal correspondiente. Si la intención de la Fiscal del Ministerio Público fue señalar que se trata de un error material de los contenidos en el artículo 352 del COPP, este tribunal advierte que la omisión de incluir un medio de prueba en su oportunidad, no constituye un error material, en todo caso admitir en este estado la declaración del ciudadano G.B.G., colocaría en un estado de indefensión al acusado; tampoco, podría la Fiscal solicitar la declaración aduciendo una nueva prueba, pues es reiterada la jurisprudencia en Sala de Casación Penal, que establece que los la figura de la nueva prueba contemplada en el artículo 359 del COPP, contempla esta posibilidad, sólo cuando surgen hechos nuevos, y se trate de hechos de los cuales no se tenía conocimiento previo a la realización del juicio y que por ello era imposible incorporarse en su oportunidad, lo cual no sucede en el caso de autos, pues de la revisión de las actuaciones se evidencia que se trataba de un hecho bien conocido por la representación Fiscal con anterioridad; motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud propuesta por la Fiscal del Ministerio Público de oír la declaración del ciudadano B.G.G. como testigo y así se decide”.

    En segundo lugar, en el transcurrir del debate, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio, hace constar, en los términos expresados en el acta de debate, que se realizó un LLAMADO DE ATENCIÓN al defensor público segundo abg. M.B., respecto a la actitud intempestiva asumida durante la evacuación de la declaración del experto D.M.R., recordándole el carácter solemne del acto, la majestuosidad del Tribunal, evocando nuevamente a las partes, tal y como se hizo en el inicio, las pautas y reglas a seguir durante el desarrollo del debate, como mantener celulares apagados, solicitar el derecho de palabra y previa autorización del juez o jueza, intervenir, el respeto mutuo que se deben guardar entre las partes, el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere, ello de conformidad con lo pautado en el 102 ejusdem. Asimismo, se invocó en la audiencia el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece que todas las actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad, y el deber de atender con precaución de todo cuanto ocurra en el acto, aún y cuando, tal y como expresó la defensa, tenga exceso de trabajo y esté de guardia.

    Se dejó constancia que el defensor solicitó el derecho de palabra a los fines de referirse respecto a lo expuesto por la ciudadana jueza y el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal, consideró inoficioso otorgárselo por cuanto ya se le había concedido por “una vez”, como lo establece el referido artículo, en caso de presentarse cuestiones incidentales.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al joven acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se dio cumplimiento; así como de las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestando el mismo no querer declarar.

    Se ordenó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la evacuación de los órganos de pruebas, en el orden siguiente, alterándose la recepción de las mismas, previa anuencia de las partes, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:

    - Funcionario Experto S.J.M., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caripito, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 6.186.487, quien señaló al Tribunal que en la Institución tiene 14 años de servicio y una vez impuesto de las generales de ley, declaró primeramente en relación a la inspección técnica N° 227, inserta al folio 3 del presente asunto y expone: “Me trasladé con otros dos compañeros a la dirección señalada, donde se encontró el cadáver, dejándose constancia de que se trataba de un sitio abierto y lo constituye un tramo de vía pública, irregularmente asfaltado, se dejó constancia de las características del cadáver, y las lesiones que presentó y que se encontraba en una posición decúbito dorsal. Igualmente se asentó, que a lo largo del canal de vía se asientan postes de tendido eléctrico, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “1.-) ¿Cuando usted se refiere a la posición de cubito dorsal a que se refiere? Contestó: “A que se encontraba boca arriba”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 M.B., no realizó ninguna pregunta al Experto. La ciudadana Jueza interrogó al experto preguntándole, si cerca del sitio del suceso habían viviendas, a lo que este respondió afirmativamente. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 228 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 6 del expediente, en los siguientes términos: “Si, fue suscrita por mi persona, la practique en la morgue del Hospital M.N.T., dejándose constancia que se realizó a un cadáver, de una persona de sexo masculino, de edad adulta, más o menos de 25 o 30 años de edad, que se encontraba sobre una camilla, en posición decúbito dorsal, quien portaba una chaqueta deportiva que en su interior se l.N., impregnada de una sustancia color pardo rojizo; la chaqueta al ser examinada exhibe dos cortes de bordes definidos en sentido longitudinal con respecto al torso del cadáver y en su parte posterior exhibe un total de cinco cortes; externamente, era de piel morena, de raza mestiza, cráneo ovalado, contextura regular…presentó herida punzo-cortante de borde liso y definido en el flanco derecho y cinco heridas punzo cortantes de bordes lisos y definidos a nivel de la región dorsal del tórax…el instrumento penetra y corta, por eso digo punzo cortante. Se identificó como Franyer J.L. Ramírez”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿Cuando usted se refiere a heridas punzo cortantes con que se puede producir este tipo de herida? Contestó: “Evidentemente con un arma blanca tipo navaja.” 2.-) ¿Con quien compareció a la Morgue? Contestó: Con C.V. y D.R., yo lo desvestí personalmente”. Seguidamente, se le cede la palabra al defensor público ABG. M.B., quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, se dejó constancia: “1.-) ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? Contestó: 6 heridas: una en el tórax (región abdominal derecha) y cinco en la espalda. Hubo más profundidad y corte en la herida del abdomen que en las otras 2.) Hubo algún otro instrumento punzo penetrante: Contestó: Esas seis heridas fueron causadas con un arma tipo cuchillo, no fueron causadas por una botella o algo así, es decir, fue un cuchillo plano. El tribunal no interrogó al Experto: De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 229 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 9 del expediente, en los siguientes términos: “Se encontró un cuchillo con adherencias de color pardo rojizo. A ese sitio donde lo encontramos que se señala en la Inspección, nos trasladamos porque los aprehendidos señalaron que esa dirección donde ubicar el cuchillo y por eso fue que nos dirigimos hasta allí”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿El arma blanca incautada tenia residuos hematológicos? Contestó: “Bueno, tenía adherencias de una sustancias de color pardo rojizo, que parecía sangre.” 2.-) ¿Cómo llegan hasta ese sitio? Contesto: “hicimos un recorrido por el sector y mis compañeros realizaron entrevistas a varias personas entre las cuáles habían algunas que tenían conocimiento del hecho y señalaron el sitio donde se encontraba el arma blanca” Seguidamente, se le cede la palabra al defensor público ABG. M.B., quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, están: “1.-) ¿Cómo realizaron ese procedimiento? Contestó: Bueno yo levante el cuchillo, tenía guantes por supuesto, y se realizó la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia de evidencia y se solicitó la practica de la experticia de reconocimiento técnico y hematológico 2.)¿Se le practicó la experticia dactilar? Contestó: No tengo conocimiento, no recuerdo si la ordené. El tribunal no interrogó al Experto: De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la experticia de reconocimiento técnico legal N° 053 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 24 del expediente, en los siguientes términos “se practicó a unas evidencias que fueron: una cartera, un vehículo de tracción a sangre, denominado bicicleta, una franelilla de color amarillo, impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón bermudas, confeccionado en tela sintética de color blanco, una franela manga corta, color azul, un instrumento cortante, denominado tipo cuchillo, todos tienen un uso especifico para el cual fueron diseñados, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “1.-) El sitio donde encuentran las evidencias estaba asfaltado? Contestó: “No es una asfaltado liso presenta irregularidades un vehículo no trafica de manera cómoda por él”. 2.-) ¿Especifique donde ubican cada una de las inspecciones? Contestó: La carretera fue recolectada en la primera inspección, el cuchillo en la tercera inspección, en la morgue se recolectó la franelilla amarilla y el pantalón, la bicicleta y franela azul fueron recolectadas por los investigadores a los fines de que realizaran la experticia. La Defensa no realizó preguntas al experto, el Tribunal interrogo al experto, de la siguiente manera: “1.-) ¿Tiene conocimiento de donde se recolectó la bicicleta? Contestó: No. Cesaron.

    - Funcionario C.A.V.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. :(V).-14.144.987, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripito, con el rango de Agente II, con cuatro años y cuatro meses de servicio, quien luego de ser juramentado y una vez impuesto de las generales de ley, declaró primeramente en relación a la inspección técnica N° 227, inserta al folio 3 del presente asunto y expone: “Me trasladé con otros dos compañeros D.R. y S.M. a la calle Brisas del Aeropuerto en el sector tropical, donde encontramos un cadáver, dejándose constancia, a tal efecto se procedió a realizar la inspección donde se encontraba un cadáver, el sitio estaba irregularmente asfaltado, y se trataba de un sitio público, se dejó constancia de las características del cadáver, y las lesiones que presentó y que se encontraba en una posición decúbito dorsal. También se asentó, que a lo largo del canal de vía se asientan postes de tendido eléctrico. El cadáver vestía una franelilla amarilla, una chaqueta azul, y se le encontró una billetera. Cerca de donde se encontró el cadáver habían unas casas construidas en bloque color gris, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “1.-) ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? Contestó: “Eran cinco o seis heridas”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 ABG. M.B., no realizó ninguna pregunta al Experto. El Tribunal interrogó al experto: 1.-) ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: En la mañana recibimos una llamada al despacho llamo una mujer, diciendo que cerca de su casa había un cadáver, nos trasladamos al sitio de los hechos, nos abordó un hombre llamado Asdrúbal y nos dijo que el occiso vivía en su casa, que no tenía dolientes. Pero que él no sabía nada porque desde el sábado que no lo veía, que le preguntáramos a la novia que vivía cerca y cuando le preguntamos a ella, nos dijo que no lo veía desde el sábado, eso fue como dos días antes de que le preguntáramos. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 228 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 6 del expediente, en los siguientes términos: “En la morgue se procede a verificar las heridas que presentó el occiso con Márquez y Rondón. El cadáver se identificó como Franyer J.L. Ramírez”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿Quién desviste al occiso? Contestó: “El detective Márquez, se las quitó y resguardó, se verificó que el procedimiento se hiciese conforme a la Ley, se tomaron notas de las diligencias que se realizaron para continuar con la investigación que se hizo después.” Seguidamente, se le cede la palabra al defensor público ABG. M.B., quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, se dejó constancia: “1.-) ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? Contestó: 6 heridas creo. El tribunal interrogó al Experto: 1.-) ¿Cómo vestía? Contestó: Franelilla amarilla, chaqueta azul. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 229 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 9 del expediente, en los siguientes términos: “Luego de indagar y preguntar por el sitio donde encontramos el cadáver, nos dijeron que hubo una riña por una gorra, nos dieron un nombre Darwin y preguntando por ese nombre llegamos a la casa, y nos abrió la puerta el adolescente y nos dijo que el mayor había dado muerte al occiso, cuando entramos el mayor de nombre Darwin estaba haciendo maletas, el adolescente nos dijo donde ubicar el arma con que el mayor había asesinado al hoy occiso, y nos dirigimos hasta ese sitio como fue: calle principal de brisas del aeropuerto del sector tropical, municipio Punceres, estado Monagas y allí estaba el cuchillo, nos llevamos a dos testigos para que presenciaran el levantamiento del cuchillo”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿Quién les dijo donde estaba el arma? Contestó: “El adolescente fue el que nos señalo la persona que había dado muerte al occiso, en presencia de él, su nombre era Darwin, el del adulto.” 2.-) ¿Que otro objeto colectaron? Contestó: “unas prendas de vestir y una bicicleta” 3.-) ¿Estaban Presentes los presuntos imputados al momento de recolectar el arma incautada y que manifestaron los mismos? Contestó: “no estaban, lo que sucedió fue que nosotros nos trasladamos al sitio donde se encontró el arma, porque ellos nos manifestaron donde estaba el arma utilizada, nos dirigimos hasta el sitio y la encontramos”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra al defensor público ABG. M.B., quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, se dejó constancia: “1.-) ¿Quienes fueron las personas que en el sitio del suceso le manifestaron quienes podrían ser los autores del hecho? Contestó: “unas personas que no quisieron identificarse por temor ya que los participantes son azotes del barrio” 2.-) ¿Quién dijo que se había dado muerte a alguien? Contesto: “El adolescente es que me manifiesta que el adulto fue el que le produjo las heridas al ciudadano”. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal interrogó al Experto. Cesaron.

    - Funcionaria ZEYNA J.V.S. venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).-9.860.521, adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maturín, con el rango de experta profesional I, actualmente labora en el Hospital M.N.T., quien luego de ser juramentada y una vez impuesta de las generales de ley, declaró en relación al protocolo de autopsia N° 185-09, inserta a los folios 84 y 85 del presente asunto y expone: “Sí la ratifico en contenido y firma. Se trata de un cadáver de sexo masculino, de 1.70 Mts. de altura, de ojos pardos oscuros, presentaba unas heridas, una de ellas lesionó el pulmón derecho e izquierdo y esas heridas ocasionaron una hemorragia interna que fue la causa de la muerte. Presentó rigidez que son fenómenos cadavéricos que se dan por el paso del tiempo, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Diga usted, si todas heridas tienen las misma características? Contestó: Las lesiones, indican el tamaño del objeto con que fue realizada la herida. 2.-) ¿Diga usted, si puede indicar en esta Sala, con qué objeto fue causada la herida? Contestó: Con un arma blanca que tiene bordes cortantes y tiene filo como un cuchillo. 3.-) ¿Diga usted, del conocimiento que tiene y la experiencia, sí a ese ciudadano le hubiesen prestado auxilio o ayuda médica de manera inmediata, se hubiese salvado? Contestó: Si, claro. Si lo hubiesen atendido a tiempo de manera inmediata se hubiese salvado pues murió de una hemorragia interna, es todo. Es todo”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 ABG. M.B., formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Usted Dice que el occiso se le perforó el pulmón, si se penetra el pulmón eso no trae como consecuencia la muerte inmediata? Contestó: La muerte fue la hemorragia, murió lentamente. Cuando el pulmón se penetra, colapsa y si se entuba puede salvarse. Puede durar horas sin auxilio, es por eso que no fue por eso que se murió sino por la hemorragia. 2.-) No pudo haber sido que lo trataron de salvar? Contestó: No, porque si lo hubiesen tratado de salvar, hubiese tenido una herida quirúrgica, originada en el hospital lo cual no sucedió, cuando yo realice la autopsia habían pasado más de ocho horas desde que sucedieron los hechos porque ya el cadáver estaba rígido. Si a él lo hubiesen auxiliado a tiempo se hubiera salvado., pues sólo tres heridas perforaron tórax y lesionaron el pulmón derecho. Cesaron. El Tribunal no realizó preguntas a la Experto.

    - Ciudadano, D.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).- 15.428.614, quien fue promovido como testigo y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Yo estaba en mi casa tomando con unos amigos haciendo un sancocho y me acosté, estaba dormido, cuando escuche una bulla de los vecinos que gritaban cuando salí me percaté que había un cadáver en la carretera cerca de mi casa, decían que lo había matado Darwin, un azote por la zona, para robarle una gorra, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Dónde vive usted? Contestó: Brisas del Aeropuerto, en el sector Tropical, Punceres, estado Monagas, cerca de unos chinos, en una invasión que hay por allí. 2.-) ¿Recuerda usted el nombre de los vecinos que estaban haciendo bulla? Contestó: Si, entre ellos estaba la Sra. Maira, es todo”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 M.B., no formuló ninguna pregunta al testigo. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Describa el sitio donde se encontró el cadáver? Contestó: Cuando sucedió el hecho, el cadáver se encontró tendido cerca de mi casa, en la carretera, en ese momento, había partes que estaban asfaltadas y otras no, hoy día está todo asfaltado, es todo”. Cesaron.

    - Ciudadano F.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).- 22.618.824, quien fue promovido como testigo y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Yo estaba en mi casa almorzando, cuando tocan a mi puerta unos funcionarios, quienes me piden que colabore en un levantamiento de un cuchillo que encontraron en frente de mi residencia, cuando fuimos, ellos hicieron el levantamiento, de un cuchillo, estábamos yo y otro testigo también, mas los funcionarios, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿A qué Órgano pertenecen los funcionarios? Contestó: A la PTJ o al CICPC. 2.-) ¿Quienes lo llaman? Contestó: Ellos, los funcionarios me solicitan la colaboración, es todo”. 3.-) ¿Cómo era el lugar donde encuentran el arma? Contestó: Una casa abandonada llena de monte, allí se encontró el cuchillo. El cuchillo era viejo y tenía como sangre pegada. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 M.B., formuló las siguientes preguntas al testigo: 1.-) ¿Cuántas personas habían en el sitio? Contestó: Habían varias personas, como 4 funcionarios que levantaron el cuchillo, un hermano evangélico que también llamaron para que evidenciará el levantamiento y yo. Cesaron. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Describa la distancia desde donde se encontró el cuchillo hasta su casa? Contestó: la distancia que hay desde el sitio del levantamiento y mi casa, es d aquí –desde donde estoy sentado- hasta la entrada principal, donde está Alguacilazgo, es todo”. Cesaron.

    - Ciudadano C.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).- 15.045.871, quien fue promovido como testigo y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Me acosté y en la mañana cuando me levanté, me dijo mi tía que había aparecido un muerto, cerca de la casa, que lo habían matado, y era él, decían que fue por una gorra, unos azotes del barrio, uno llamado Darwin, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Diga usted, si tenía conocimiento porque lo habían matado? Contestó: La gente decía y que por una gorra 2.-) ¿Cuándo fue la última vez que vio con vida al occiso? Contestó: La última vez que vi a Franyel vivo, fue el 22 o 23 de ese mes, luego lo vi en la carretera, tapado con una sabana, yo lo destape y sí, era él, tenía mucha sangra, estaba tirado su cuerpo en la carretera, decía la gente que Darwin lo había matado por una gorra, es todo”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 ABG. M.B., no formuló preguntas al testigo. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Cómo era el lugar donde encuentran el cadáver? Contestó: La carretera era de asfalto. 2.-) ¿Recuerda como vestía el cadáver? Contestó: No, no recuerdo, sólo recuerdo que estaba llenó de mucha sangre y estaba todo cortado. 3.-) ¿Recuerda sí Franyel tenía problemas con algún vecino? Contestó: No, él no tenía problemas con nadie. 4.-) ¿Recuerda el día exacto cuando sucede eso? Contestó: Yo llegue el día 29 de junio de 2009, de Margarita donde trabajo, en la mañana, a él lo mataron el Domingo en la madrugada, y encontraron el cadáver fue el lunes en la mañana, es todo”. Cesaron.

    - Funcionario D.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. :(V).- 11.774.425, Licenciado en Ciencias policiales, adscrito a la Policía del estado Monagas, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripito en el Área de Investigaciones, donde tiene seis años de servicio, quien luego de ser juramentado y una vez impuesto de las generales de ley, declaró primeramente en relación a la inspección técnica N° 227, inserta al folio 3 del presente asunto y expone: “esta inspección la realice con otros dos compañeros, S.M. y C.V. en la calle Brisas del Aeropuerto en el sector tropical, donde encontramos un cadáver, dejándose constancia, de que se trataba de un sitio público, donde encontramos un cadáver desangrado, con heridas punzo cortantes y se dejó constancia de las características del sitio, también describimos al cadáver, se trataba de un muchacho, y las lesiones que presentó. El cadáver vestía una franelilla amarilla, una chaqueta azul, y tenía una billetera donde encontramos su cédula, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “1.-) ¿En el sitio de los hechos había sangre? Contestó: “Si, es todo. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 ABG. M.B., no realizó ninguna pregunta al Experto. El Tribunal interrogó al experto: 1.-) ¿Describa el sitio de los hechos? Contestó: se trataba de un sitio irregularmente asfaltado, había partes asfaltadas y otras donde era tierra, es todo. 2.-) ¿Recuerda la hora en que hicieron el levantamiento del cadáver? Contesto: Eran como las 8 o 9 de la mañana 3.-) ¿Hubo testigos? Contestó: Sí, había mucha gente, incluso que lo conocían, algunos de ellos les tomamos luego declaración, es todo. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 228 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 6 del expediente, en los siguientes términos: “El cadáver se identificó como Franyer J.L.R., nos trasladamos a la morgue, el cadáver tenía 6 heridas punzo cortantes. Después que dejamos el cadáver en la morgue regresamos al lugar de los hechos y unas personas nos dijeron que había sido un señor a quien apodaban el barbero Darwin. Lo ubicamos, cuando llegamos a su casa estaba haciendo maletas para irse y nos encontramos con que era primo del adolescente aquí presente (señalando al acusado) quien fue que nos abrió la puerta y en efecto fue el adolescente quien nos señaló lo sucedido y gracias a su información encontramos la bicicleta y también nos dijo donde había lanzado Darwin el cuchillo, ratificando en efecto el sitio del suceso donde había asesinado Darwin al hoy occiso. El mismo Darwin el barbero nos dijo que él había dado muerte a la víctima y el adolescente nos dijo donde encontrar el arma pues sino no la hubiésemos encontrado, ellos, cuando nos dirigimos al sitio donde habían arrojado el arma se quedaron dentro de la unidad”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿A que se refiere con punzo cortantes? Contestó: “Heridas realizadas con un arma cortante ello por la longitud y profundidad”.2.-) ¿Diga usted, con que se pudo producir esta heridas? Contestó: “Con un arma blanca”. 3.-) ¿Usted manifestó, que el adolescente le indicó, que su primo el Barbero era el que había tenido problemas con la persona muerta ¿Quién es ese adolescente? Contestó: “El”, señalando al joven acusado, M.R.. 4.-) ¿Qué le manifestó el Ciudadano apodado “el Barbero” al momento de su aprehensión? Contestó: “Asumió que había sido él.” 5.-) ¿En algún momento algún testigo, de los que estaban en donde encontraron el arma vio a los presuntos autores? Contestó: “No creo, porque ellos estaban dentro de la unidad”. La Fiscal solicitó se dejara constancia que el experto indicó que el adolescente (señalando al acusado) le manifestó que el primo (Darwin o el barbero) fue quien había dado muerte al occiso y que luego de esto, ellos huyeron en una bicicleta. Finalizada las preguntas por parte de la Representación Fiscal, el Defensor Público Segundo Abg. M.B., no realizó preguntas al experto. El Tribunal interrogo al experto, dejándose constancia de las siguientes: 1.-) ¿Realizó esta inspección con algún otro funcionario? Contestó: Si, yo realice la fijación fotográfica, específicamente, y la inspección la realice también con C.V. y S.M.. 2.-) ¿Cuándo realizan la Inspección en la Morgue, había signos de descomposición en el cadáver? Contestó: No, no había signos de descomposición, creo que sucedió en la noche o en la madrugada el hecho pues, habían pasado varias horas por la rigidez, pero no estaba descompuesto y lo encontramos en la mañana. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 229 de fecha 29-06-09, que riela inserta al folio 9 del expediente, en los siguientes términos: “Encontramos el cuchillo en un terreno baldío, como en una construcción abandonada donde se encontró, era como una hoja de metal de doble filo y estaba impregnado de una sustancia presuntamente sangre. Llegamos hasta allí porque nos dijeron los mismos aprehendidos que allí estaba el arma, el joven manifestó que los tres habían peleado pero que fue su primo quien lo mató”. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas y respuestas: 1.-) ¿Fueron ustedes a buscar el cuchillo solos o con testigos? Contestó: “No, primero nos hicimos acompañar por dos testigos” 2.-) ¿Quiénes dijeron que habían peliado? Contestó: El Sr. Aquí presente, Darwin y el occiso. Terminadas las preguntas por parte de la fiscal, se le cede la palabra a la Defensa quien interroga al experto, Seguidamente, se le cede la palabra al defensor público ABG. M.B., quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, se dejó constancia: “1.-) ¿Diga usted que le manifestó el adolescente al momento de su aprehensión? Contestó: El Manifestó que fue su primo el barbero quien le causo la muerte al hoy occiso”. Cesaron. El tribunal interrogó al Experto: 1.-) Describa el sitio del suceso. Contestó: Se trataba de un terreno baldío como un monte, una construcción abandonada sin techo, de ladrillos, se encontró a la orilla de la vía de la carretera. 2.-) ¿A cuantos metros del sitio donde encontraron el cadáver encontraron la evidencia? Contestó: Como a 300 metros y es distante de la casa de Darwin. 3.-) ¿Cumplieron los requisitos de ley cuando levantaron la evidencia? Contestó: si, cumplimos los requisitos del COPP y llevamos 2 testigos”. Cesaron.

    - Ciudadano A.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).- 10.388.451, quien fue promovido como testigo y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “El difunto trabajaba con nosotros, y como era lunes, y no había llegado, pregunté, ¿ya Franyel llegó? Y me dijeron: no, no ha llegado aún. De repente, alguien nos dijo: apareció un cadáver y parece que es Franyel, luego fui con mi esposa, hasta el sitio de los hechos y vimos que en efecto, era él. El muerto, todo el mundo decía que había sido tratándole de robar unos muchachos azotes del barrio, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Diga usted, si tenía conocimiento porque lo habían matado? Contestó: Supuestamente, la gente decía que por una gorra 2.-) ¿Qué hora era esa en la cual le fueron a avisar? Contestó: como las 6am o 7am, aproximadamente 3.-) Cuando usted llego, ¿Qué personas se encontraban allí junto al occiso? Contestó: ya allí estaban los bomberos y la policía. 4.-) ¿Usted escucho cual fue el motivo de la muerte de su empleado? Contestó: Solo escuche que al parecer fue por una pelea por la gorra que le querían robar una gorra. es todo”. Cesaron. El Defensor Público Nº: 02 M.B., no formuló preguntas al testigo. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿A qué se dedicaba ese muchacho? Contestó: él trabajaba conmigo vendiendo gavetero, mesas, sillas, envases de plástico, en la camioneta en la calle. 2.-) ¿Cuánto tiempo tenía ese muchacho trabajando para usted? Contestó: El tenía como 6 meses trabajando conmigo y él antes trabajo con mi hermano en Puerto la Cruz, él era amigo mío. 3.- ) ¿A dónde encontraron el cadáver? Contestó: De donde nosotros vivimos a donde estaba el cuerpo, quedan como siete cuadras, eso es en el sector Tropical, porque el vivía en Quirirquire negro. 4.-) ¿Donde estaba el occiso? Contestó: estaba en la calle, que antes era de tierra, ahora la calle esta asfaltada, él estaba frente una casa, eso fue en la mañana a eso de las 6:30 am a 7am, yo lo estaba esperando para ir a trabajar, y llego una persona y nos dijo que había aparecido un muerto y al parecer era el muchacho que trabajaba conmigo, yo me monte en mi camioneta y me fui a ver, y efectivamente era el muchacho que trabajaba conmigo el que estaba muerto, es todo”. Cesaron.

    En la audiencia oral y privada, la representante del Ministerio Público, prescindió de la declaración de los funcionarios R.V., E.A. y J.G., quienes practicaron la Inspección Técnica N° 229, conjuntamente con los funcionarios S.M., C.V. y D.R. y ya rindieron declaración por ante este tribunal. Igualmente, respecto al experto R.U., quien suscribió el Informe de Autopsia N° 185-09 conjuntamente con la Dra. Zeyna V.S. y esta ya fue llamada a rendir declaración en juicio.

    Asimismo, prescindió la Fiscal Décima del Ministerio Público de la declaración de los testigos L.J.L.R., E.L.G.C. Y VELÁSQUEZ VELIZ YORIMAR DE LOS ANGELES.

    Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a la lectura de las documentales debidamente admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporadas a los fines de su valoración.

    Posteriormente, cerrado el debate, fueron presentadas las conclusiones de las partes, todo de conformidad con lo que establece el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica respectivamente.

    Asimismo, a tenor de lo previsto en el citado artículo, al cual se dio cumplimiento, se le cede la palabra al adolescente acusado M.A.R.F., manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”.

    Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se declara formalmente concluido el juicio oral y privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal previa deliberación de quien suscribe el presente fallo, concluyó dictando sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos y testigos que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y público, y así se tiene que:

    1. Experta ZEYNA J.V.S. venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).-9.860.521, adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maturín, con el rango de experta profesional I, actualmente labora en el Hospital M.N.T., quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de ley, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto la experticia suscrita por ella, este Tribunal dejó constancia que fue consignada por la Fiscalía, constante de 2 folios y cuyo original se encuentran inserta a los folios 84 y 85 del presente asunto.

      Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima totalmente la declaración rendida por la Dra. Zeina V.S., médico patólogo forense, quien con su dicho dejó probado durante el debate oral y público su vasta experiencia científica como médico patólogo al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta declaración al ser adminiculada con el protocolo de autopsia la cual constituye el complemento perfecto, prueba que se produjo la muerte de la víctima Franyel J.L., a quien se realizó autopsia el día 29/06/2009, se trató de una persona adulta de sexo masculino; contextura delgada, estatura 1.70 mts., cabello negro, livideces fijas en sitios declives y rigidez en fase de resolución, que presentó seis heridas punzo penetrante en los términos descritos en la autopsia y ratificados en audiencia; concluye que la causa de muerte es consecuencia de una hemorragia interna, tal como lo manifestó la médico forense en su declaración.

      En este contexto, al ejercer la defensa pública el contra interrogatorio, no pudo desvirtuar la experiencia y el carácter científico del dicho de la experto en su oficio, a cada una de las preguntas, la experto dio respuestas explicativas compatibles con su saber y en mérito a lo expuesto, este juzgador estima y le da pleno valor probatorio a la Declaración de la Dra. Zeina V.S. y al protocolo de autopsia el cual fue incorporado al proceso por su lectura, ya que su declaración al ser adminiculada con el protocolo de autopsia suscrito por ella y ratificado su contenido y firma, bajo juramento en su declaración, demostró la pericia de la experto al momento de defender sus conclusiones, sus conocimientos científicos posibilitó que diera respuesta a cada una de las preguntas que se le formalizaron; lo más importante a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en lo que respecta a esta prueba, lo constituye: A) Que quedó identificado el medio lesivo, es decir quedó probada que la muerte del occiso fue a consecuencia de herida por arma blanca tipo cuchillo en los términos referidos supra. B) Quedaron demostradas las 6 heridas punzo penetrantes, determinándose exactamente los sitios en donde se produjeron y C) Se logró con la realización de la autopsia identificar la causa de la muerte de la víctima Franyel J.L.R., habida cuenta que al ser sometido el cadáver a experticia realizada por la médico, ésta arribó a la conclusión que había muerto por una hemorragia interna y que sí hubiese sido auxiliado a tiempo se hubiese salvado. Su declaración, es conteste con la declaración rendida por los funcionarios S.M., C.V. y D.R. quienes realizaron las inspecciones al sitio de los hechos, al cadáver y al arma las cuales se analizarán más adelante.

    2. Declaración del Detective S.M., del Agente C.V. y del Distinguido D.R., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Caripito. Se deja constancia que están agregadas al expediente original de la inspección N° 227 al folio 3, original de inspección N° 228 la cual corre agregada al folio 6, original de inspección técnica N° 229 inserta al folio 9 y original de inspección técnica N° 053 agregada al folio 24 del asunto. (Esta última suscrita únicamente por el funcionario S.M. y el resto de ellas suscritas por los tres funcionarios). En este contexto, luego de cumplir las formalidades de Ley y juramentación; ratificaron, respectivamente, el contenido y firma de las experticias puestas de manifiesto. En relación a la experticia N° 227, realizada en la calle principal de Brisas del Aeropuerto del Sector Tropical, Municipio Punceres, estado Monagas, con la presencia de los tres funcionarios, se especifica con detalle el sitio del suceso, con sus alrededores y las características del lugar, donde se ubica el cadáver de sexo masculino que trasladaron a la morgue del Hospital M.N.T.. En la experticia de reconocimiento técnico N° 053, se especifican las evidencias a las cuales se les practicó la misma, como fueron, una billetera, una bicicleta, un franelilla color amarillo, un pantalón bermudas color blanco, una franela manga corta color azul y un cuchillo, esta fue realizada por el funcionario S.M.. En la inspección Nº 228, se especifican las características fisonómicas y heridas del cadáver, hecho realizado en la morgue del Hospital M.N.T. y en la inspección técnica N° 229, se describe el sitio donde incautó la evidencia consistente en un cuchillo.

      Con relación a estas declaraciones, quien decide las estima totalmente y les da pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en este contexto, al adminicular las declaraciones de estos funcionarios, respectivamente, con el contenido de las inspecciones N° 227, N° 228, N° 229, y N° 053, suscritas por ellos, queda probado que efectivamente los funcionarios S.M., C.V. y D.R., participaron en el levantamiento del cadáver, así como en la colección de evidencias de interés criminalístico, así se tiene que al adminicular sus declaraciones entre sí, con el contenido de la inspección N° 227, quedó demostrado que el sitio del suceso se trató de un sitio abierto, donde yacía el cadáver de la víctima Franyel J.L.R. referida en la inspección, identificado como un ciudadano de sexo masculino, que fue localizado en posición decúbito dorsal tendido en un pavimento irregular, que yacía en el suelo, con heridas punzo cortantes, describen también las características fisonómicas, su vestimenta descrita como una chaqueta deportiva de color azul y blanco, impregnada de una sustancia color pardo rojizo y pantalón largo en tela tipo jeans color negro y zapatos deportivos, tal y como lo indicaron también los testigos D.A.V.M., Rollins A.C.A. y A.J.R.M., cuyas declaraciones se analizaran más adelante. Asimismo, en la Inspección Nº 228, describen las heridas encontradas al cadáver, similares a las causadas por un arma blanca tipo cuchillo, donde ese reconocimiento externo del cadáver al ser adminiculado con el protocolo de autopsia Nº 185-05 de fecha 29-06-09, son coincidentes con las características externas del cadáver referidas tanto por el informe y la declaración de la patólogo forense Zenya V.S., al cual se le otorgó también valor probatorio. Refieren en la inspección Nº 229, el sitio donde localizaron un arma blanca, tipo cuchillo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, sitio al que llegan por la información suministrada por el joven aprehendido, quien fue señalado en audiencia, es decir, los funcionarios S.M., C.V. y D.R., fueron contestes en señalar al tribunal, que fue el joven, hoy acusado quien les indicó como llegar hasta el sitio descrito en la inspección N° 229, donde encontraron el arma blanca tipo cuchillo, que quedaba aproximadamente a 300 mts del sitio donde encontraron el cadáver, y así lo ratificó el testigo F.M., habida cuenta que estas diligencias se practicaron a poco tiempo de haberse ocurrido los hechos. De la experticia de reconocimiento legal N° 053, que fue realizada por el funcionario S.M., se evidencian también los objetos incautados a la víctima, además del cuchillo y el vehículo de tracción de sangre denominado bicicleta. Quien decide, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios como a las inspecciones referidas, además de las razones ya establecidas, los objetos colectados en estas inspecciones y en especial el arma blanca tipo cuchillo; como consecuencia de ello, durante el debate quedó probado que la manera de colectar estas evidencias cumplieron con el debido resguardo de la cadena de custodia, a saber de acuerdo a la declaración de los funcionarios y de los testigos. Se observa que con el control del interrogatorio y contra interrogatorio, los declarantes pudieron demostrar verosimilitud en su dicho, pero además su experiencia técnica en el manejo de evidencias colectadas en el sitio del suceso, tanto donde encontraron el cadáver, como posteriormente donde encuentran el arma blanca tipo cuchillo.

      En mérito a lo expuesto bajo el régimen de la intima convicción, considera quien decide que las inspecciones mencionadas y valoradas en los términos indicados, constituyeron diligencias importantes para lograr la comprobación del hecho y sus circunstancias, de ellas se desprendió la reconstrucción histórica del hecho, tal y como lo narraron los funcionarios, por lo que se estima plenamente estas declaraciones como las actas de inspección Nº 227, N° 228, N° 229 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 053.

      Asimismo, respecto a las declaraciones de los funcionarios S.M., C.V. y D.R., quienes también realizaron las investigaciones, y aprehensión del ciudadano llamado “Darwin el barbero” y al joven acusado de autos M.A.R.F., en su vivienda, señalando ante este Tribunal, que llegaron hasta esa dirección, donde habitaba “Darwin el barbero”, por información de la misma comunidad y que cuando llegaron a su casa, éste estaba haciendo maletas y fue el hoy acusado, Identidad Omitida, quien le dijo a los funcionarios, que había sido Darwin, que había asesinado a la víctima y que él vio todo y luego le informó el sitio donde Darwin había arrojado el arma utilizada, todo ello quedó plenamente demostrado y probado con las declaraciones que parcialmente se transcribieron ut supra.

      Estas declaraciones, de los funcionarios quien decide las estima totalmente y le da pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en este contexto, al adminicular estas declaraciones con la de los testigos, queda probado que efectivamente los funcionarios actuantes, participaron en la investigación que se realizó, que los aprehenden en casa del adulto llamado Darwin; también quedó demostrado con sus declaraciones la incautación del arma blanca tipo cuchillo, al que llegaron gracias a la información que suministró el joven acusado de autos y que presenció el testigo F.M..

    3. Con relación a la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano D.A.V.M., como Testigo Referencial, quien decide, la estima y le otorga pleno valor probatorio, ya que en este orden de ideas, quedó demostrado en el debate oral y privado con su declaración, que se encontraba en el lugar donde hicieron el levantamiento del cadáver, que aún y cuando no presenció el hecho como tal, su testimonio es apreciado, como testigo referencial donde su declaración que al ser adminiculada con el dicho de los ciudadanos Rollins A.C.A., promovido también como Testigo Referencial, la cual también quien decide estima y le otorga pleno valor probatorio, son contestes en afirmar que efectivamente habían atentado contra la humanidad del hoy occiso, tratándole de robar una gorra tal y como refieren también, los tres funcionarios actuantes S.M., C.V. y D.R., que señalan que eso fue lo que les dijo el hoy acusado, cuando lo aprehendieron. Al ser interrogados los testigos, sus respuestas fueron convincentes, para que quien decide, concluyera en la verosimilitud de sus dichos, y además son contestes con la declaración rendida por el ciudadano A.J.R.M., promovido como Testigo Referencial, quien describe sin equívocos el sitio donde encontraron el cadáver, las heridas y que se trataba de dos azotes de barrio. Obsérvese, que describe al occiso y señala estar atento de todo lo que sucedió, la cantidad de personas que habían, refiriendo que se trataba de dos azotes del barrio, dichos estos que coinciden con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes indican que llegan a la dirección de “Darwin el barbero” referido por la misma comunidad. y que fueron valoradas supra por quien decide.

      Se insiste en estas declaraciones en razón del razonamiento establecido y merecen ser estimadas y valoradas.

    4. Respecto a la declaración del ciudadano F.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº (V).- 22.618.824, que fue trascrita ut supra, luego de ser juramentado, es apreciada por este Tribunal como cierta por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, que a pesar de haber sido el único testigo presencial de la recolección de la evidencia como fue el arma blanca tipo cuchillo, que compareció a rendir declaración; este Tribunal, en base al principio unidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio, pues fue clara su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia que el procedimiento de levantamiento de evidencia, se realizó con el resguardo debido de la cadena de custodia, que los funcionarios si encontraron el arma tal y como lo indicaron describiendo el sitio y la evidencia en los siguientes términos: “una casa abandonada llena de monte, allí se encontró el cuchillo. El cuchillo era viejo y tenía como sangre pegada”. Concluyendo esta juzgadora, que a los funcionarios, se les hubiese hecho imposible llegar hasta allí, sin alguna información previa, como fue la que dio el joven acusado M.A.R.F..

      En relación a las declaraciones que la Representación Fiscal promovió como medios de pruebas de los funcionarios R.V., E.A. y J.G., quienes practicaron la Inspección Técnica N° 229, (ya ratificada por otros funcionarios que sí comparecieron); la del experto R.U., (quien suscribió el Informe de Autopsia N° 185-09, conjuntamente con otra experto que también compareció a rendir declaración en juicio); y las testimoniales de los ciudadanos: L.J.L.R., E.L.G.C. Y VELÁSQUEZ VELIZ YORIMAR DE LOS ANGELES, promovidos como testigos referenciales de los hechos. Al respecto, considera éste Tribunal, que esta declaraciones no pueden ser valoradas contra el hoy acusado, por cuanto de ley queda claro que para poder apreciar las mismas, es necesaria la comparecencia de estos y por tanto se desechan, pues como se evidencia de las actas que conforman el debate; no comparecieron.

      CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y privado, como se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Franyel J.L.R., como consecuencia de seis heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo, comprobándose la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

      Sin embargo, en el presente caso, no se debatía la autoría del delito de Homicidio Intencional, se trata de demostrar la participación como cómplice, del adolescente Identidad Omitida, en la comisión de dicho delito, y una vez analizados los elementos probatorios que fueron incorporados en el debate, a criterio de este Tribunal, quedó evidenciada dicha participación por las razones siguientes:

      Cuando se habla de cómplice, se habla en general de codelincuencia, para aludir al concurso de personas en el delito, esto es, al hecho de que varias personas tomen parte en la comisión del mismo. Pero el término “participación” estrictamente se reserva para designar a todos los intervinientes que no son autores.

      El cómplice según el diccionario jurídico Venelez, “Es la persona que sin ser autora de un delito coopera con él o los autores en la comisión de un delito” (Pág. 260). Nuestro Código Penal considera al cómplice en su artículo 84 siendo éste todo aquél que intencionalmente presta asistencia para cometer el hecho punible, que no sea auxilio o cooperación.

      Grisanti define la complicidad como “una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito” (Pág. 280).

      Por su parte, el delito en la perpetración del homicidio que materializa el grado de complicidad está establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal:

      Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

      1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

      Ahora bien, corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano Identidad Omitida en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hizo siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

      En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

      El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

      De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total

      (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

      Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

      El autor citado señala igualmente:

      “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

      El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

      En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

      Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

      En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.(…)

      La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

      (Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

      Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

      HECHO DESCONOCIDO: Complicidad en el delito de Homicidio Intencional del ciudadano FRANYEL J.L.R..

      HECHOS INDICADORES:

      1. Que el ciudadano Identidad Omitida, y el ciudadano “Darwin el barbero”, se conocían y cuando los aprehenden, el adolescente, estaba en la casa del barbero, según quedó demostrado en audiencia.

      2. Que dentro de las evidencias que se recolectaron, se encontró un arma blanca tipo cuchillo, según se evidenció en la Experticia N° 053 y la Inspección Técnica N° 229, a las que accedieron los funcionarios por la ayuda e información que prestó, el joven hoy acusado de autos, porque de lo contrario, según el sitio donde fue ubicada la misma hubiese sido imposible acceder a ella.

      3. Que hay un testigo que presenció la recolección de la evidencia –arma blanca-, F.M., que de forma determinante señaló que presenció el levantamiento del arma.

      4. Que según la declaración del funcionario D.R., cuando éste llega a la casa de Darwin el barbero, donde también se encontraba el adolescente acusado, se encontraba haciendo las maletas para irse.

      5. Por su parte, todos los testigos referenciales, hicieron referencia a la pelea por una gorra que habían tenido Darwin el barbero y el occiso.

        Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

        V.G. citado por el autor S.C. señala:

        La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

        (Ob., Cit. Pág. 40).

        Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

      6. El ciudadano a quien llamaban, Darwin el barbero, tuvo una discusión con la víctima y luego arremetió contra su humanidad.

      7. El ciudadano Identidad Omitida, prestó auxilio al ciudadano Darwin el barbero, manejando el vehículo tipo bicicleta que conducía, trasladándolo luego de cometer el hecho punible.

      8. El joven Identidad Omitida evidenció, donde Darwin el barbero arrojó el arma con que cometió el hecho punible.

        Dicho lo anterior, opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias: Si alguien que está viendo una pelea, por qué tiene que huir del lugar, como lo hizo M.A.R., en vez de auxiliar al hoy occiso, FRANYEL J.L.R., quien murió desangrado, como quedó evidenciado, según declaración de la médico forense en audiencia.

        Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Identidad Omitida, fue el autor responsable del delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamaba FRANYEL J.L.R., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

        Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

        En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

        En este sentido, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, este tribunal, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, que quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal donde:

      9. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad.

      10. Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido en la participación de complicidad.

      11. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la vida.

      12. El acusado participó conscientemente.

      13. Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

      14. El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años, habiendo cometiendo el delito a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      15. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

        CAPITULO IV

        DISPOSITIVA

        Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Identidad Omitida a cumplir sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. M.G., representante del Ministerio Público, por haberse demostrado en el debate oral y privado, la existencia del delito y la participación del ciudadano en el hecho, por el cual se le acusó, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANYEL J.L.R., apartándose este juzgador de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 539 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en CINCO (05) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas del tribunal, con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las personas en desarrollo, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que las partes prescindieron del derecho a dar lectura al acta de debate. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal.

        Una vez notificadas las partes de la presente decisión, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

        Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

        Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

        EL JUEZ,

        ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA

        LA SECRETARIA,

        ABG. R.M.

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.

        LA SECRETARIA,

        ABG. R.M.

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