Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, dieciocho (18) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000196

ASUNTO : NP01-P-2009-000196

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha 11 mayo de 2010, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la INTERRUPCIÓN declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ejusdem, por remisión expresa del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que se sigue contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Constituido en fecha 30 de abril de 2010 el tribunal unipersonal, en presencia de la Jueza R.G.C., se inició el debate oral y privado, oportunidad en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se suspende nuevamente la continuación del juicio para el día 11 de mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana; encontrándose presentes la Fiscal Décima del Ministerio público Abg. M.G., el Defensor Público Abg. M.B., el adolescente M.A.R.F., y debidamente notificada la víctima vía telefonica; este Tribunal, declara la interrupción del juicio oral y privado en virtud de la designación temporal de una Jueza distinta a la que presenció el inicio del debate, quien se encuentra de reposo médico, en aras de garantizar el principio de inmediación contemplado en el articulado de la norma adjetiva que rige la materia.

En este sentido, es menester señalar el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

Artículo 16: Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Asimismo, en sentencia N° 460, Sala de Casación Penal de fecha 19/07/2005, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

( Negrillas agregadas por éste Tribunal).

Se evidencia claramente que la intención del legislador, y ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., al consagrar el principio de INMEDIACIÓN, fue la de proteger ese conocimiento directo que debe tener el Juzgador o Juzgadora con todas las circunstancias que se debaten en el curso de un juicio, puesto que se vería desnaturalizaría el m.p.d. nuestro proceso penal, es decir, la ORALIDAD; En este sentido, visto que en el presente juicio oral, conoció del inicio del debate, una Jueza distinta, a quien suscribe el presente fallo, que en definitiva tiene el deber de dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en todo caso, tendría que acudir a la lectura al acta contentiva del desarrollo del debate que fue iniciado por la Jueza R.G., para evidenciar lo sucedido en ellas, lo que atentaría contra todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que nos rige; este Tribunal, consideró pertinente interrumpir el debate y realizarlo de nuevo desde su inicio, como en efecto lo hizo en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2010 y se dejó constancia de ello en el acta levantada en esa oportunidad.

Así pues, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se “considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. En consecuencia, este Tribunal DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, acordándose fijar el inicio del debate para el mismo día en que se declaró la interrupción en la audiencia oral y privada, es decir, el día 11 de mayo de 2010, a las 12:00 minutos del mediodía, convocados como fueron las partes presentes en la sala de audiencia, y notificada la ciudadana M.L. en su condición de víctima, ello a los fines de dar celeridad procesal a la prosecución del presente asunto y evitar todo el trabajo e inversión que implica para el Estado venezolano un diferimiento innecesario del acto para otro día.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar el principio contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Interrupción del presente juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose fijar el inicio del debate para el mismo día en que se declaró la interrupción en la audiencia oral y privada, es decir, EL DÍA 11 DE MAYO DE 2010, A LAS 12:30 MINUTOS DEL MEDIODIA, convocados como fueron las partes presentes en la sala de audiencia, y notificada la ciudadana M.L. en su condición de víctima en la presente causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.

La Jueza Temporal de Juicio,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. Y.J.N.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Y.J.N.

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