Decisión nº 1457-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 22 de Mayo de 2009

Años: 199° y 150°

Visto el libelo de Demanda presentado por la ciudadana. M.G.R.D.G., identificada en autos debidamente asistida por los Abogados: I.Y.F.P., D.C.M.C. y A.A.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.491, 127.492 y 127.531 respectivamente, donde solicitan se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y fundamentada dicha medida en el articulo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 5 distinguida con el número 1-25, de la Manzana “I”, “Urbanización Tricentenaria”, de la ciudad de Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros (6mts) con la parcela 1-8, SUR: En seis metros (6mts) con la calle 5, ESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela 1-26 y OESTE: En veintiún metros (21mts) con la parcela 1-24, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 22, Folio Uno al Cuatro, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de Noviembre de 1996, perteneciente a la ciudadana: M.G.R.D.G., y fue adquirido mediante préstamo con anticresis e hipoteca de primer grado a favor del Banco Unión SACA ahora Banesco según documento protocolizado por la Oficina de Registro del Municipio Bruzual el cual esta anotado bajo el Nro. 22 Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 04 Noviembre 1996, Hipoteca esta que fue cancelada y liberada según consta de documento de cancelación otorgado el día 11 de Diciembre del año 2007, bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 04, Cuarto Trimestre ante. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Lo primero que hay que aclararle a la parte demandante es que las medidas preventiva (El embargo, el secuestro, prohibición de enajenar y gravar) están reguladas o establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y no como erróneamente la fundamento la parte actora en el articulo 372 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta regulación era la del Código de Procedimiento Civil del año 1916 el cual se encuentra hoy día derogado por nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente.

En cuanto a la medida solicitada, esta es la de Prohibición de Enajenar y Gravar, es aquella medida preventiva de carácter cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose con los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender, traspasar, enajenar o gravar un inmueble determinado litigioso o no, en perjuicio de la contraparte.

Esta medida tiene un doble efecto: A) Hace nula la enajenación o gravamen efectuados después de la ejecución de la medida y B) El registrador es responsable por los daños y perjuicios que ocasione con una indebida protocolización.

Para acordar una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eyusdem, esto es, 1) Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente el cual se desprenda de ello. 2) Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprende suficiente entre ello.

En cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), el Juez deberá apreciar no solo el hecho de la tardanza del Juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacer la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si el Demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del actor, valiéndose de la demora del Juicio.

Es importante señalar lo que expresa el autor J.P.G. que “…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”.(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Asimismo la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en fecha 21 de Junio del año 2005, dejo sentado el nuevo criterio para proceder al decreto de la medida preventiva y establece: “Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación) y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem. Así se establece.”

En el caso de marras, por tratarse de un juicio ordinario reivindicatorio, el cual desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia se presume un largo tiempo donde el demandado pudiere desmejorar la efectividad de la sentencia para dictar, cumpliéndose con ello el periculum in mora. Asimismo se cumple con el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto la parte actora presento pruebas y razones de hechos donde fundamenta su pretensión.

Cumplidos como han sido los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este juzgado decreta la medida preventiva solicitada y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: PROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre un inmueble ubicado en la calle 5 distinguida con el Nro 1-25 de la manzana “I” de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia remítase Oficio al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Déjese constancia en el libro diario.-

El Juez Temporal

Abg. E.B.A.

La Secretaria Acc

Abg. E.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y librandose Oficio Nro_______.

La Secretaria Acc

Abg. E.M.

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