Decisión nº 0045 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0330

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.913.080, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 12 y 13 casa Nº 12-30 de la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL: FRANDY A.C., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Tercero (3ero) con competencia en Materia Agraria.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGRICOLA, solicitad por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, debidamente identificado en autos, representando en este acto a la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.913.080, a los fines de garantizar la actividad agrícola sobre el lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has) ubicado en el Sector Norte Carretera Siete, , Municipio M.M.d.E.Y.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por H.P.; SUR: Terreno ocupado por D.V.; ESTE: Carretera Siete Norte y OESTE: Rompevientos, en fecha 19/05/2011.

En fecha 20/05/2011 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° S- 0330, nomenclatura particular de este Tribunal, previa su lectura por Secretaría y fijo inspección judicial para el día 22/06/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno en cuestión y decretar o no la presente medida.

En fecha 17/06/2011, toma posesión y se juramenta como Jueza Provisoria de este Tribunal la Abogada C.E.M.L., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en fecha 27/06/2011, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 29/06/2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 01/08/2011 este Juzgado mediante auto y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento de la Jueza Provisoria, a fin de darle continuidad a la presente solicitud acordó inspección judicial para el día para el día 13/10/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno en cuestión y decretar o no la presente medida, siendo practicada dicha inspección judicial el día 09/04/2014 tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 50 hasta el folio 52 ambas inclusive de la presente solicitud. Seguidamente en fecha 14/05/2014 el experto designado en dicha inspección judicial compareció por ante este Juzgado y consignó en informe respectivo.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descritas las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-alimentaria, pasa quien aquí decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana; lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has) ubicado en el Sector Norte Carretera Siete, Municipio M.M.d.E.Y.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por H.P.; SUR: Terreno ocupado por D.V.; ESTE: Carretera Siete Norte y OESTE: Rompevientos, a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía de la Secretaria Accidental Licda. AURIANIS M. FRIAS PEÑA y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector carretera Siete Norte, en jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 17 de Marzo de 2014, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Protección solicitada, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Público representante de la parte solicitante Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624. Se designa a J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.078.548, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los siguientes particulares: PRIMERO: El tribunal deja constancia según asesoramiento del experto que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector Carretera Siete Norte, municipio M.M.d.e.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por H.P., SUR: terreno ocupado por D.V., ESTE: carretera Siete Norte. OESTE: Rompevientos. SEGUNDO: El tribunal deja constancia según asesoramiento del experto que al momento de la inspección se evidencio actividad agrícola de autoconsumo como el cultivo de yuca y plátano por parte de los ocupantes, sin embargo se evidencia tala y quema de matas de frutales cítricos. TERCERO: El Defensor Judicial hace uso del particular abierto, solicitándole al tribunal que deje constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno y la identificación de las personas que al momento de la inspección se encontraban en el mismo. En consecuencia este tribunal deja constancia que al momento de la inspección judicial se evidencian aproximadamente siete construcciones de bahareque con techo de zinc, y es de hacer notar que se hicieron presentes un grupo de personas que al momento no portaban identificación pero que manifestaron ser ocupantes del lote de terreno objeto de inspección. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 15 días continuos para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 15 días continuos para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 12:50 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva, negrita de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 14/05/2014, constante de 09 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN:

    Omisis… El predio inspeccionado, presenta una superficie de 10 ha con 3.410 m2., según levantamiento topográfico con equipo GPS Garmin 76 CSX. El predio inspeccionado forma parte de las tierras que se encuentran bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI).La condición de uso actual de suelo del predio es la siguiente: se encuentra el predio deforestado un 90 % del predio, en donde se están parcelando con fin de vivienda, de acuerdo a lo manifestado por los ocupantes, actividad agrícola en el predio es yuca, plátano, de auto consumo de los ocupantes, naranja se observaron en mal estado fitosanitario. Dentro del predio se observo ilícito ambientales dentro de RESERVAS FORESTAL RÌO TOCUYO, con es deforestación y quema.

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    Ahora bien, quien aquí decide apercibe que el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, tal consta según informe consignado experto designado en la inspección de fecha 09/04/2014, realizada por este Juzgado, que corre inserta desde el folio 50 hasta el folio 52 ambas inclusive de la presente solicitud, que en referido fundo se observa la existencia de un ILICITO AMBIENTAL dentro de una parte ABRAE: “RESERVAS FORESTAL RÌO TOCUYO, ZONA PROTECTORA CUENCA ALTA DEL RÌO COJEDES ÀREA RURAL DE DESARROLLO INTEGRADO VALLE DEL RÌO AROA”, por lo que resultaría incompetente el decretar dicha medida, por cuanto se evidencia que sobre dicho lote existen disyuntivas atribuibles a actos administrativos de estado, que no son afectos a las competencias conferidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecidas en el Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se hace menester el dilucidar la incongruencia entre los entes Gubernamentales aquí explanados, pudiendo ser ventilada dicha controversia por ante otro organismo del estado.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide.

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, solicitada por la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.913.080, representada en este acto por el abogado FRANDY A.C., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ero) con competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO YARACUY, a los fines de comunicarle que según informe consignado por el ciudadano Lcdo. JOSÈ ANGEL FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.78.548, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT-Yaracuy, experto de apoyo designado en la inspección judicial de fecha 09/04/2014, realizada por este Juzgado en el lote de terreno ubicado en el Sector carretera Siete Norte, Jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., se observó la existencia de un ILICITO AMBIENTAL dentro de una parte ABRAE: “RESERVAS FORESTAL RÌO TOCUYO, ZONA PROTECTORA CUENCA ALTA DEL RÌO COJEDES ÀREA RURAL DE DESARROLLO INTEGRADO VALLE DEL RÌO AROA”, lo cual resulta incompetente para este Juzgado según las competencias conferidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecidas en el Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.E.M.L..

LA SECRETARIA ACC.,

LICDA. AURIANIS FRIAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

LICDA. AURIANIS FRIAS.

CEM/AF/da

SOL Nº S-0330.

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