Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de julio de 2.010

Años 200° y 151°

KP12-V-2008-000116

PARTE DEMANDANTE: M.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.915.107, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR DE PROTECCIÓN: Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Publica, Abg. P.L.R..

PARTE DEMANDADA: Y.E.P., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.343.165, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo de la (articulo 65 LOPNNA). El día cuatro (04) de noviembre de 2008, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente el día once (11) de noviembre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordenó notificar a las ciudadanas M.J.C. y Y.E.P., asimismo se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha ocho (08) de diciembre de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal del Ministerio Público. En fecha ocho (08) de junio de 2.009, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano E.P., quien manifestó ser tío de la ciudadana Y.E.P.. En fecha trece (13) de abril de 2.010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.J.C.. En fecha once (11) de mayo de 2.010, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, así como de la no comparecencia del Defensor Publico Abg. P.L.R., en esa misma oportunidad, se ordenó la elaboración de un informe social a la niña y a su entorno familiar por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial. En fecha once (11) de junio de 2.010, concluyó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por intermedio de apoderados, asimismo se dejó constancia la no comparecencia del Defensor Público Abg. P.L.R., en esa misma fecha se escuchó la opinión de la niña y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose para el ocho (08) de julio de 2.010 la oportunidad para oír la opinión de la niña a las 09:00 a.m., y la misma oportunidad para la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha ocho (08) de julio de 2.010, se suspendió la audiencia de juicio, sin la comparecencia de las partes y del Defensor Publico de Protección, y se reprogramó para el 19 de julio de 2010. En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se escuchó la opinión de la niña. En fecha 28 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia del Defensor Público Primero Abg. P.L.R. y se decidió con lugar la presente causa.

Pasa ahora quien juzga a exponer exhaustivamente las consideraciones que la llevaron a tomar esa decisión:

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.J.C., ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, manifestó tener a la niña desde que tenía dos (02) años de edad bajo su responsabilidad porque la madre ciudadana Y.E.P., acudió ante ese organismo a manifestar su intención de entregársela, ya que ella le puede brindar un mejor bienestar, y la madre estaría pendiente en visitarla. En la audiencia de juicio el Defensor Publico de Protección, manifestó: “La niña esta bien cuidada por la ciudadana M.J.C. y por el desconocimiento que la niña tiene acerca de sus padres es mejor que este bajo el cuidado de la ciudadana M.J.C.”.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

En el día diecinueve (19) de julio del 2010, presentaron a la niña (articulo 65 LOPNNA) quien sostuvo entrevista con la juez de juicio abg. R.C.d.Z., quien expuso lo siguiente: “Yo me llamo (articulo 65 LOPNNA) mi mamá es M.C. y vivo con ella. También vivo con mi papá Ramón y tengo otro papá que le dicen Rana y tiene una esposa que se llama la chata.

- No conozco a Yajaira, me siento bien, en mi casa me tratan con cariño.

Es todo”

De la entrevista con la niña percibió quien juzga, que ella se considera Gómez y desconoce a la ciudadana Y.P. como su madre, para ella en su mente y corazón no hay conciencia de que ella es su madre, solo concibe en su m.d.i. a la demandante como su mamá y a la pareja de ella el ciudadano R.G. como su papá.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del expediente administrativo Nº 9.840/08 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2008 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio veintidós (22) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del examen exhaustivo del mismo se constata lo siguiente:

Que si bien la demandante se presentó el día cuatro de septiembre de 2008 al órgano administrativo para solicitar una medida de abrigo a favor de la niña, se observa que en fecha veintinueve (29) de enero de 2007 dicha ciudadana acudió ante ese mismo organismo y expuso que ella tenía a la niña porque le fue entregada por su padre el ciudadano R.J.G.C. a quien a su vez le fue entregada la niña por su abuela materna ciudadana M.P.. Que en el día cinco (05) de febrero del 2007 la ciudadana Y.E.P. madre de la niña se presentó ante el C.d.P. y expuso que le dejaba a la niña a su abuela paterna ciudadana M.J.C. porque ella no la podía tener, así evitaba problemas con su pareja y que además le podían brindar un mejor bienestar. Asimismo manifestó estar de acuerdo con que el padre de la niña la reconozca. Seguidamente en ese mismo acto, estuvo presente el ciudadano R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.944.037 y expuso ante esa autoridad administrativa textualmente lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Y.E.P. madre de la niña, además le daré el apellido a mi hija y quiero que oficien a la Prefectura para el reconocimiento, y estaré pendiente con mi mamá en cuanto a lo que necesite mi hija. Es todo.”

Como se puede observar, en el órgano administrativo en el mes de febrero del año 2007 hubo una entrega de la niña por parte de su madre a la ciudadana M.C. y también hubo un reconocimiento voluntario por parte del ciudadano R.J.G.C. como padre de la niña, donde solicitó inclusive que se oficiara a la Prefectura para participar dicho reconocimiento y como se puede evidenciar de la partida de nacimiento de la niña que corre en el folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, aparece solo la presentación de la madre faltando el reconocimiento del padre. Esto significa que han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses desde aquel entonces, tiempo de mora de la autoridad administrativa de protección en el establecimiento de la filiación paterna de la niña, lo cual debe ser subsanada por esta autoridad judicial de protección ordenando librar un oficio al Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., para que estampen en la partida de nacimiento de la niña dicho reconocimiento respetando de esta manera su derecho a llevar los apellidos de sus padres biológicos independientemente de su estado civil, todo de conformidad con la norma del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas de los artículos 11, 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y la norma del articulo 218 del Código Civil. Y así se declara.

Constancia de estudio de la niña que corre inserta al folio sesenta y uno (61) de autos, de la cual se demuestra que la niña esta cursando el nivel de preescolar y la persona que la representa en la institución educativa es la demandante.

Informe Social

Elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este circuito Judicial que riela desde los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende, respecto a la situación familiar de la niña, que los padres biológicos no perciben a la niña como parte fundamental de su desarrollo familiar, por cuanto ambos de manera separada e independiente de la guarda y crianza de su hija se establecieron personalmente sin mostrar interés por su hija biológica y el bienestar de la misma. Para ellos la niña es un asunto aparte de sus responsabilidades y deberes, les he indiferente las circunstancias que se susciten respecto a su hija. Que en cuanto a la madre, asume con naturalidad su desprendimiento ante todo lo que se refiera a la niña y que para ella el bienestar de la niña se encuentra al lado de la ciudadana M.J.C.. Que la madre está desligada por completo de su responsabilidad de madre, mostrándose muy natural ante la entrega de la guarda de su hija y sin el arraigo afectivo del rol correspondiente ante su hija. Que con respecto al padre, observó la negativa de encargar su responsabilidad como padre, aunque señala prudente la estadía de la niña a lado de la ciudadana Mirian. Que observó en el ciudadano Ramón su falta de compromiso ante la guarda de su hija y el distanciamiento afectivo de la misma. En cuanto a la demandante, la trabajadora social observó su disposición de seguir protegiendo a la niña, a quien ha asumido como hija propia, siendo que ha sido ella conjuntamente con su esposo, quienes ante la ausencia de sus padres biológicos, han intentado aportarle lo necesario para su desarrollo integral dentro de un seno familiar que contribuya al bienestar emocional, la niña se identifica plenamente con las figuras paternas y maternas que ellos les han aportado, lo que representa en la niña la estructuración de un núcleo familiar afianzado bajo el amor y los valores positivos acordes a la educación familiar.

Este tribunal considera:

Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este asunto especifico, la madre de la niña la entregó ante el órgano administrativo de protección a la ciudadana M.J.C. para su crianza, el día cinco (05) de febrero de 2008, por tanto, de conformidad con la norma del articulo 400 de la ley especial que prevé que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente, quien juzga debe examinar cuidadosamente la pruebas que constan en autos y especialmente, el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, para determinar si la ciudadana M.J.C. es la persona idónea para proteger, criar, custodiar, educar, mantener, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a la niña.

Siendo así, que del análisis del expediente administrativo y del informe social de la trabajadora social de este circuito, se capta que la niña es considerada la nieta de la demandante a pesar que en su partida de nacimiento no consta el reconocimiento que hizo el padre ante el órgano administrativo, situación que va a ser corregida prontamente, por lo que biológicamente en este momento si es su nieta, por ende existe el vinculo consanguíneo que la ley considera necesario para el momento de decidir una colocación familiar. Por otra parte, en cuando a las condiciones de idoneidad de la demandante para continuar con la custodia de la niña, el informe social examinado, indica que es la persona que ha cuidado a la niña desde los dos años de nacida, actualmente tiene cinco (05) años y que desea realmente seguir cuidándola, que en el tiempo que ha estado en su hogar, ha sido protegida y educada con valores y principios, le ha aportado afecto como a una verdadera hija, además la niña no tiene conciencia de que sea diferente a ello, que la demandante es su verdadera madre, por tanto, la demandante si cumple con las condiciones de idoneidad requeridas para continuar con la crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva de la niña. Por supuesto que el ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres, por ello, hay que ser muy ponderado a la hora de tomar decisiones como estas, pero en este caso tan especial, quien juzga percibe que es necesario por el bienestar de la niña, cumpliendo con el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permanezca a lado de la demandante. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana M.J.C., ya identificada, a favor de la niña (articulo 65 LOPNNA) en contra de la ciudadana Y.P., ya identificada. En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a la ciudadana M.J.C., quien debe velar por el bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable de ella, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva a los padres de la niña de la patria potestad.

Librase oficio al Registrador Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., para que estampen en la partida de nacimiento de la niña el reconocimiento que como padre de ella hiciera el ciudadano R.J.G.C.. Cúmplase con lo ordenado.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46 - 2.010 y se publicó siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

KP12-V-2008-000116

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