Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.273.559 , domiciliado en esta ciudad de Cumaná , asistida para este acto por la Dra. E.V. , abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29596 y de este domicilio en su carácter de representante legal de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en el cual señala que la partida de Nacimiento de su menor hija : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , signada con el Nº 1337 de fecha CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO 05-05-2005, al asentar su partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimiento que se llevan por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. , Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre; se incurrió en un error al transcribir el nombre de la madre : “MIRIAN” , se asentó : “ MARIAN” .Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:

Si la filiación solo se ha deter-

minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho

a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó su nombre en la partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimiento que se llevan por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. , Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre; al transcribir: “MIRIAN” , se asentó : “ MARIAN”, a los fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimiento de la mencionada niña , expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. , Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, así como copia fotostática de la cedula de identidad , conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 1337, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en el libro de Registro Civil de Nacimiento por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. , Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, En consecuencia donde dice: “ MARIAN” DEBE DECIR “ MIRIAN”. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. , Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos Mil ocho, años l97° de la Independencia y l49° de la Federación.

El Juez 1°

Abg. J.S.S.

lA Secreta ABG. L.M.R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo

Anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

ABG. L.M.R.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación

JSSR/ yulay

Exp. TPl-1290-08

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